Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 210/2023
2 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 179-692/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Legitimacion › Concubinos
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: “A.A. C/ B.B. – MEDIDA CAUTELAR – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN” – IUE: 179-692/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 96 de 17.XII.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º Turno falló: “Declárase la existencia, por tanto, reconócese judicialmente la unión concubinaria entre el Sr. A.A. y la Sra. B.B. a partir del mes de diciembre de 2001 y disuelta en el mes de julio de 2018. Declárase un derecho de crédito del actor al 50% de los bienes identificados en el Considerando XIII de la presente sentencia. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, librándose los oficios de rigor a los Registros respectivos. Expídanse los testimonios que se solicitaren, practíquense los desgloses a que hubiere lugar y, oportunamente, archívese. Honorarios fictos 8 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese a domicilio” (fs. 637/650).
2.- A su vez, por sentencia Nº 151 de 31.VIII.2022 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, y en su mérito se desestima la demanda incoada en autos. Sin especial sanción procesal. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 679/682).
3.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 685/695).
4.- Por decreto Nº 1.318 de 26.X.2022 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 719).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- Como se ha señalado por parte de la Corporación en numerosos fallos, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de promoverse la acción respectiva –en el caso: 7 de diciembre de 2018 (fs. 209 vto.) (Cf. sentencias N os 674/94 y 796/96).
En el caso, en la demanda no se incluye estimación del monto del asunto (requisito establecido por el art. 117 nral. 6º del C.G.P.), lo que determina un incumplimiento del requisito de admisibilidad exigido por el art. 269 del C.G.P. que establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición, por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por el nral. 6º del art. 117 del C.G.P. Consiguientemente dicho valor rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, t. 3, págs. 121–122).
3.- Ahora bien. Aún en caso de entender que conforme a las razones de interés general invocadas en la demanda, encuadra en la situación regulada por el art. 49 de la Ley Nº 15.750 considerándose un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, el recurso tampoco sería admisible.
Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la referida norma y la Acordada Nº 7495 –aplicable al subexamine atento a la fecha de su promoción- dichos asuntos se deben reputar como de valor $ 4.000.000.
A saber, valor U.R. diciembre/2018 $ 1.095,32 lo que da un total de 3.651,90 U.R., siendo inferior al legalmente exigible para la procedencia de la casación, lo que determina la inadmisibilidad de la recurrencia (Cf. sentencias N os 694/2009 y 407/2010).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.