Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GONZÁLEZ FERREIRA, MARÍA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-57338/2016 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 92/2022, de 9 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. López Montemurro (r), Besio y França, falló: “Confírmase la Sentencia Definitiva impugnada en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia...” (fs. 621-636 vto.).
II.- Por sentencia definitiva No. 70/2021, dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Dra. Aurora Larramendi, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno había fallado: “Desestimando la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación...” (fs. 575-587).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 639-648), habiendo expresado los agravios que a continuación se resumen:
a) Le causó agravio que el Tribunal haya desestimado el reclamo del rubro “uniformes”. Según su parecer, tal decisión contradice los hechos probados y el derecho invocado y vulnera el derecho a la seguridad laboral de los trabajadores sometidos a una actividad habitual de riesgo biológico y/o químico.
Sostuvo que resulta evidente y notorio que en ningún área hospitalaria existe personal que pueda trabajar con su vestimenta particular.
Discrepó con la Sala en relación al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación en la demanda. Repasó los requisitos de la demanda, establecidos en la norma contenida en el art. 117 del CGP, y asegura haberlos cumplido todos.
En tal sentido, precisó que en la demanda se detalló que todos los actores son personal presupuestado del Hospital Zoilo A. Chelle, que tienen trato con pacientes con diversas enfermedades y estado sanitario, así como contacto con los fluidos corporales de éstos, por lo que, claramente, no se trata de personal de oficina sin riesgo, sino de personal asistencial y de laboratorio de un hospital que realiza tareas insalubres.
Transcribió la normativa en la que se funda la obligación de la demandada de proporcionar los uniformes que reclamó, sin perjuicio del deber de los magistrados de fallar sobre la base de la averiguación de la verdad y las normas aplicables que conoce.
Subrayó que la demandada no cumplió con la intimación de agregar los registros bajo firma que demuestren que entregó los uniformes, como estaba obligada a hacer. Los testigos fueron claros en informar que se procuraron los uniformes por su cuenta, pues el hospital no se los entregaba.
En su opinión, la sentencia está afectada por error de hecho y de derecho y vulnera lo dispuesto por los decretos Nos. 406/985 y 291/007 y por los arts. 139.1, 142.2, 153.1 y 168 del CGP.
Expresó que la Sala confunde lo que, en puridad, constituyen dos reclamos distintos: por un lado, la pretensión por entrega de uniformes y, por otro, el reclamo por el lavado de la ropa de trabajo. Aun cuando ambas cuestiones tengan vinculación entre sí, se trata de obligaciones independientes, cada una regulada por su propia norma.
Aseveró que el rechazo de ambas pretensiones es injustificado, ya que se demostró que, en el período reclamado, la ASSE no entregó los uniformes y que los actores son personal asistencial que, por sus tareas, están en contacto con pacientes, fluidos y/o personal de laboratorio o farmacia, en actividades que los exponen a riesgo biológico o químico.
Dijo que el reclamo del rubro “uniformes” es razonable, pues es un hecho notorio que no existe personal hospitalario eximido del uso de uniforme de trabajo; se trata de un hecho evidente que el Tribunal conoce. Al desestimar la pretensión, la Sala vulnera los principios de realidad y de razonabilidad.
Citó pasajes de la sentencia impugnada que, a su criterio, fundan el amparo de la pretensión y no su rechazo; expresó su desacuerdo con el razonamiento de la Sala.
Insistió en que cumplió con alegar en forma los fundamentos de la pretensión, contrariamente a lo que entendió el Tribunal, pues desde la demanda explicó que los actores trabajan en un hospital de la ASSE y que la tarea específica que desempeñan los pone en contacto con pacientes y fluidos corporales. Además, señaló, es notorio y de público conocimiento que no escapa al dominio el Tribunal, que todos los trabajadores de los hospitales trabajan con uniforme.
Controvirtió las afirmaciones de la Sala, según las cuales no habría invocado las normas al amparo de las cuales erigió su reclamo y, en definitiva, reiteró que cumplió con la carga de la debida sustanciación al haber expuesto con claridad los fundamentos de su pretensión.
b) Con relación al rubro “descansos intermedios” (“los descansos de la media hora”), aseguró que los actores están amparados en las normas vigentes que lo consagran, desde la Constitución de la República hasta el decreto No. 406/988.
La Sala desestimó el rubro invocando la sentencia No. 1641/2018 de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley No. 19.211; sin embargo, dijo, en dicha sentencia la Corte trató la constitucionalidad de la citada norma y no la procedencia del descanso intermedio.
Citó pasajes de dicha sentencia y de otra que no identificó, expresando que, a diferencia de lo interpretado por la Sala, los referidos fallos reconocen el derecho de los actores al descanso intermedio.
Manifestó que no existe norma alguna que niegue a los actores el derecho humano al descanso intermedio ni que los excluya del ejercicio de tal derecho. El estatuto administrativo no les deniega el descanso ni hay norma que lo prohíba, por lo que resulta aplicable la norma contenida en el art. 10 de la Constitución de la República, norma fundamental que, junto con la contenida en el art. 8 de la Carta que reconoce el derecho a la igualdad, resultan ignoradas sin razón por la Sala.
Puntualizó que quedó demostrado que los actores no gozan de descanso intermedio, porque la ASSE así lo reconoció al contestar la demanda y los testigos lo ratificaron. Asimismo, quedó acreditado que existe norma habilitante de acuerdo con el criterio que expuso la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 1641/2018, al referir a la garantía del derecho al descanso.
Convocó la opinión del Prof. Cassinelli Muñoz sobre el alcance de la norma contenida en el art. 54 de la Constitución, que ampara tanto a trabajadores privados como públicos. Indicó que la negativa del empleador a reconocer el derecho al descanso afecta la integridad y la salud de los trabajadores, por lo que corresponde el amparo del rubro reclamado.
Concluyó asegurando que la Sala no falló sobre la base de la verdad de los hechos, vulnerando de ese modo la Constitución (arts. 7, 8, 10, 44, 54, 72 y 332), normas sobre el descanso y de aplicación transversal (decretos Nos. 55/000, 504/986 numerales 13 y 19, 406/985, así como el decreto No. 542/006, concordantes y análogos en lo atinente al descanso intermedio).
En lo que respecta al rubro “uniformes”, la Sala vulneró lo dispuesto por los decretos Nos. 291/007, 406/988, los arts. 139.1, 142.2, 153.1 y 168 del CGP, art. 102 de la Ley No. 19.211 y los principios protector y de primacía de la realidad, por lo que solicitó que se casara la sentencia del ad quem y que, en su lugar, se condenara a la demandada al pago de los rubros reclamados.
IV.- Conferido el traslado de rigor, la demandada lo evacuó en tiempo y forma (fs. 652-656), abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V.- Por decreto No. 170/2022, de 27 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 656).
El 12 de agosto de 2022, los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia (fs. 660) que, tras el correspondiente estudio de admisibilidad, por auto No. 1214/2022, de 23 de agosto de 2022, dispuso el pasaje a estudios y autos para sentencia (fs. 662).
VI.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, adelantándose que, los agravios relativos al rubro “uniformes” serán desestimados por la unanimidad de las voluntades de sus integrantes naturales, mientras que los atinentes al rubro descanso intermedio lo serán por la mayoría compuesta por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y el redactor, todo de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Los actores son funcionarios presupuestados de la Administración de Servicios de Salud del Estado (la ASSE) y desempeñan tareas en el Hospital Zoilo A. Chelle, de la ciudad de Mercedes. Entablaron demanda contra la referida Administración a la que reclamaron el pago de diferencias salariales, diferencias de antigüedad, descansos intermedios trabajados, entrega y lavado de uniformes, más el 20% de lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, reajustes, intereses, costas y costos y condena a futuro.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, por sentencia definitiva No. 70/2021, dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Dra. Aurora Larramendi, desestimó la demanda en todos sus términos.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, por sentencia No. 92/2022, dictada el 9 de junio de 2022 (Sres. Ministros Dres. López –r–, Besio, França), confirmó la decisión de primer grado.
Contra dicho dispositivo se alzan los actores en casación y cuestionan, en particular, el rechazo de los rubros “entrega y lavado de uniformes” y “descansos intermedios trabajados”.
III.- Respecto al agravio por el rechazo del rubro “uniformes”, cabe repasar que el Tribunal de Apelaciones desestimó el reclamo sobre el argumento de que la demanda no cumplió con la carga de la sustanciación.
Contra tal argumento, los recurrentes expresaron que, en su demanda, oportunamente y en debida forma, explicaron que los accionantes son personal de hospital que realiza trabajo insalubre.
La Suprema Corte de Justicia comparte el argumento de la Sala, considerando que, de la mera lectura de la demanda se desprende el acierto de lo decidido en segunda instancia.
En lo que refiere al rubro que se analiza, la actora expresó su pretensión en los términos que corren de fs. 135 a 135 vto. Es exacto que, en tal desarrollo, individualizó la normativa vigente en la materia; sin embargo, más allá de eso, no realizó ningún esfuerzo en indicar cómo se compone el uniforme, cuántos correspondían a cada reclamante, cada cuánto tiempo debían ser entregados ni con qué costo. No se detalló de forma alguna los lugares concretos en que cada uno de los reclamantes desarrolla sus tareas, no se ofrecieron los elementos necesarios para determinar si el trabajo que desempeñan requiere de medios de protección, no se describieron las tareas ni los posibles riesgos de infección que ellas pueden representar.
Sabido es que no todos los trabajadores tienen derecho al rubro “uniforme”, sino solo los que desarrollan determinadas tareas dentro de la Administración. Entonces, era carga de los actores relacionar en su demanda el lugar de desempeño funcional y las características de sus labores, para que pudiera progresar el reclamo.
Mientras que bajo el título “base de cálculo”, la actora expuso los parámetros que tuvo en cuenta para liquidar los diversos rubros que conforman el reclamo, nada dijo en relación con el rubro de marras.
No luce tampoco ningún cálculo aritmético realizado, ni explicación que ilustre acerca de los elementos (ropa, zapatos u otros) que integran el rubro.
En casación, los actores insisten en su versión original y citan pasajes de la demanda cuya imprecisión e insuficiencia fueron relevadas por las sentencias de ambos grados. Reiterar la argumentación que ya fue desestimada, en modo alguno puede significar un agravio útil que subsane la falta de cumplimiento tempestivo de la carga de la debida sustanciación.
Si la actora consideraba que los datos con los que contaba no bastaban para detallar con suficiencia su reclamo, entonces debió activar los mecanismos procesales correspondientes para obtener dicha información y poder, así, formular una demanda completa y regular, herramientas que tampoco movilizó.
Por ejemplo, si para formular útilmente su pretensión requería de documentación que se hallaba en poder de la contraparte, podía y debía promover una diligencia preparatoria, que es el instrumento adecuado para obtener los elementos probatorios faltantes que se encuentran en poder de la contraria, a fin de poder confeccionar adecuadamente la demanda (arts. 168, 308 num. 3 y 309 num. 7 CGP).
Entonces, no resulta de recibo la crítica de la recurrente según la cual la cuestión quedó zanjada por el ofertorio de prueba. Para que una proposición sobre los hechos pueda tenerse por admitida, es menester que ella haya sido verbalizada por el demandante; la proposición de un medio de prueba no puede relacionarse sino con una proposición sobre los hechos pronunciada por la parte.
Es un valor entendido en la Teoría del Derecho (en la teoría de la prueba, en particular) que no son los hechos en bruto los que se prueban en el proceso, sino las proposiciones acerca de los hechos. Como explica Taruffo, “en el proceso ‘el hecho’ es en realidad lo que se dice acerca de un hecho: es la enunciación de un hecho, no el objeto empírico que es enunciado” (Taruffo, M., La prueba de los hechos , Trotta, Madrid, 2009, pág. 114). Agrega el referido autor en otra de sus obras que, “cuando hablamos de la verdad de un hecho, en realidad hablamos de la verdad de un enunciado acerca de ese hecho” (Taruffo, M., La prueba , Marcial Pons, Madrid, 2008, pág. 19).
Desde esta perspectiva, resulta claro que, para que pueda concluirse que una parte ha acreditado la existencia de un hecho o, más precisamente, para que pueda tenerse por probado un enunciado acerca de la existencia de un hecho, dicho enunciado debe haber sido formulado o proferido en el acto de proposición; debe enunciarse por quien tiene interés en que se tenga por cierto y, sobre todo, en que se desencadenen los efectos que el ordenamiento prevé para el caso de su ocurrencia (cf. Suprema Corte de Justicia sentencia No. 1580/2018).
En autos, los actores no especificaron en su demanda ninguno de los aspectos reseñados en orden a demostrar que tenían derecho al beneficio que reclamaron (“uniformes” y su “lavado”). En consecuencia, tampoco resulta posible ingresar al análisis de dichos aspectos, en tanto ellos no fueron detallados en la etapa procesal oportuna.
Como manifestó en reciente sentencia la Corte, ante un caso de idénticas características al de marras, “el actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho invocado, son pena de incurrir en vicio de incongruencia (cf. Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241 a 242). Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cf. Vescovi, E. (dir), Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, t. 3, Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95 y 96). El artículo 117 numeral 4 del CGP dispone que la demanda contendrá ‘la narración precisa de los hechos en capítulos numerados’. En ese sentido, el Código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma y, en definitiva, aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella. Analizando esta temática, el Profesor Landoni y su grupo de colaboradores, refieren a que la mentada exigencia manifiesta su importancia en un triple sentido: a) en la contestación del demandado, en virtud de que éste tiene la carga de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de cada uno de los hechos alegados en la demanda (art. 130.2); b) los hechos relacionados en la demanda determinarán la pertinencia de los medios de prueba a diligenciarse en el proceso y c) en la resolución del tribunal, que por una parte valorará cómo ha cumplido cada una de las partes sus respectivas cargas y, por otra, estará limitado, en la sentencia, a los hechos aportados por éstas (art. 198) (cf. Landoni, Á (dir), Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia, vol. I, BdeF, Montevideo, 2002, pág. 269). Obviamente, ninguna declaración o condena puede disponer un juez si no es en función de los hechos alegados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente (artículos 117 num. 4º y 198 del CGP). Tampoco ninguna objeción y contradicción puede exigírsele al demandado sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, cuando no se cumplió con la carga de alegarlos, como acertadamente manifestó el Tribunal de Apelaciones. Para finalizar, corresponde puntualizar que, ante un caso similar, la Corte ya se pronunció en el sentido aludido. En efecto, en sentencia nro. 28/2020, este Colegiado señaló: ‘(...) el rechazo de los rubros ‘Diferencias salariales (art. 26 de la Ley No. 16170) y ‘Uniformes y su lavado’ se fundó sobre el argumento de que en la demanda no especificaron concretamente los extremos fundantes de su pretensión. Dicho en otras palabras: se le reprochó a la parte actora que incumplió, con relación a estos dos rubros, con la carga de la debida sustanciación en su acto de proposición inicial (art. 117 num. 4º CGP) (...) Un reproche similar, relacionado con el incumplimiento de la carga procesal referida, efectuó el Tribunal a la parte demandante para repeler el rubro ‘Uniformes y lavado’. Concretamente sobre este punto dijo la Sala que ‘la pretensión enderezada no fue articulada adecuadamente (...) en el capítulo dedicado al rubro se lo fundamenta en la normativa que, a su juicio, lo ampara, sin explicitar cómo se compone el uniforme, cuántos corresponden a cada actor por cada período y cuántos no fueron entregados, a la vez que omitió expresar su costo o cuánto debería haber volcado la accionada a tal fin’ (Considerando II, fs. 571-571 vto.) (...) Bajo tales precisiones, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor (Dr. Sosa Aguirre), resulta evidente que las propias afirmaciones de la recurrente dan la razón al temperamento de la Sala sobre el punto en cuestión. Resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado. Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 – TAC 3º 5/X/83) y asimismo debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada, afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego como se postula en el motivo de sucumbencia en análisis. Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. I, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso – subraya – en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la obra colectiva sobre el CGP, se definió: ‘Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta, entonces, con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta’ (Código General del Proceso Comentado, Obra colectiva, t. 3, Ábaco, pág. 40)”.
En síntesis, la Suprema Corte de Justicia coincide con el criterio del Tribunal en cuanto a que no se cumplió oportunamente con la carga de la debida sustanciación, lo que sella de forma negativa la suerte del agravio.
IV.- La recurrente cuestionó el rechazo de la pretensión relativa al pago de los descansos intermedios, afirmando que se trata de un derecho inherente a la personalidad humana y que los trabajadores reclamantes gozan del derecho a descansar tal como lo que hacen quienes trabajan bajo otras modalidades contractuales.
La Suprema Corte de Justicia, con la voluntad de los Sres. Ministres Dres. Elena Martínez, John Pérez y el redactor, desestimará el agravio, revalidando la opinión que, en mayoría, ya ha sostenido este Cuerpo en numerosos antecedentes.
Así, en sentencia No. 55/2021, la Corte expresó: “Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados con el Estado por una relación estatutaria. En este sentido, Sayagués Laso señala que ‘resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la Administración debe exigir el cumplimiento de aquellos así como respetar estos’. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por ‘estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativas al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas’ (Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 2010, t. I, págs. 272-273). Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 658/2014: ‘Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al respecto, Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y el derecho general del trabajo, han señalado que ‘el ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento’. Precisando seguidamente que, ‘en este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma, sino un régimen jurídico’. Cabe recordar, como señalan los citados autores que, ‘la relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente’, agregando de forma concluyente que, ‘en su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (cf. aut. Cit., Manual de derecho de la función pública, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros, en tanto, no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v.gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad y a él corresponde estar’ (véanse también las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016)” .
Corresponde, pues, a criterio de la mayoría, desestimar los agravios relativos al rubro descanso intermedio.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Ministra Dra. Doris Morales DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto entiendo que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, amparar la pretensión y condenar al pago de los descansos intermedios trabajados.
Agravia a la recurrente, la desestimatoria de los descansos intermedios no gozados. La demandada, en la contestación, sostuvo que a los actores no les asiste el derecho al descanso intermedio. El Tribunal, manteniendo sus antecedentes, desestimó la pretensión.
A mi entender, asiste razón a la parte actora en cuanto al derecho al descanso intermedio. Comparto los argumentos de la Sra. Ministra Dra. Minvielle en reciente discordia extendida en sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 212/2022, así cómo también en discordia extendida conjuntamente por los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle, en sentencia No. 1.228/2019 de la Suprema Corte de Justicia.
Por último, corresponde señalar que si bien integré la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 1.641/2018, en donde se desestimó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley No. 19.121, y compartí el argumento de los Sres. Ministros Dres. Jorge Chediak, Elena Martínez y Eduardo Turell acerca de la falta de legitimación activa de los promotores (funcionarios de ASSE), tal cuestión no tiene relación con el amparo de la pretensión del descanso intermedio en estos autos, pues el fundamento es distinto y no guarda relación con lo resuelto en esa oportunidad.
En definitiva, voto por acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, amparar la pretensión de la parte actora y condenar al pago de los descansos intermedios trabajados, sin especial condena procesal en el grado.
Ministra Dra. Bernardette Minvielle DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto considero que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación en examen, porque el reclamo al pago del rubro descansos intermedios se encuentra jurídicamente justificado y procede la condena pedida.
Como lo fundamentaré seguidamente, entiendo que corresponde anular parcialmente la sentencia y, en su lugar, amparar la pretensión deducida por el rubro descansos intermedios con sus incidencias sobre los aguinaldos, más los daños y perjuicios preceptivos conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 10.449. Las obligaciones objeto de la condena deberán ser debidamente indexadas por el procedimiento previsto en el Decreto-ley Nº 14.500 con más el interés legal desde la exigibilidad de cada obligación.
Existe normativa aplicable a los trabajadores de ASSE que consagra el derecho al descanso intermedio .
El argumento central de la sentencia atacada, es que los trabajadores son funcionarios públicos y, por ende, están sujetos a un régimen estatutario. El estatuto que los rige -a juicio de la Sala- no consagra el derecho al descanso intermedio, pues en el caso de los actores (presupuestados en ASSE), no existe norma legal que consagre el derecho a la percepción del descanso intermedio, derecho que se encuentra establecido para los funcionarios de la actividad privada.
La tesis de la sentencia resulta errónea, por desconocer que el régimen jurídico al que los actores están sujetos sí consagra el derecho al descanso intermedio. No hay duda que los funcionarios pretensores están sujetos a un régimen estatutario; son inequívocamente funcionarios públicos.
Ahora bien, estando en juego la limitación de la jornada, resulta absolutamente irrelevante lo que establezcan las disposiciones estatutarias sobre el descanso intermedio, porque todos los trabajadores (públicos y privados), que se desempeñan en relación de subordinación, están amparados por las normas que consagran la limitación de la jornada de trabajo. La normativa que consagra el régimen de limitación de jornada -¡desde 1915!- es aplicable indistintamente a trabajadores públicos y privados.
La propia doctrina publicista que la Sala cita (parcialmente y mal) en su apoyo, así lo enseña con toda claridad.
Veamos.
El art. 54 de la Constitución de la República, en su inciso primero, establece lo siguiente:
“ La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral” .
Como lo enseña nuestra mejor doctrina, esta disposición constitucional establece que, para el caso de los trabajadores subordinados (obreros y empleados), los aspectos a los que refiere dicho precepto (entre ellos: la limitación de la jornada) deben ser regulados por la ley formal. La Constitución no distingue entre trabajadores públicos y privados, por lo que las leyes que se dicten regulando estos aspectos se aplican indistintamente a los trabajadores públicos y privados. La Carta, por la solución que consagra, quita esas materias del ámbito estatutario, por lo que yerra el Tribunal en ir a hurgar al Estatuto lo que –por imperio de la Constitución- no debe ser regulado por el sino por la ley.
Como enseña CAJARVILLE, nuestra constitución contiene un conjunto de normas, que establecen un marco normativo general para el trabajo prestado en régimen de subordinación. Los arts. 54 a 57 de la Carta comprenden en sus disposiciones a todo aquél que “se hallare en una relación de trabajo o servicio como obrero o empleado”.
Las disposiciones en cuestión no tienen en cuenta la naturaleza -pública o privada, contractual o estatutaria- de la relación motivante de la subordinación, ni tampoco la índole del sujeto activo subordinante; todo el que trabaja subordinadamente está comprendido por sus previsiones. Dentro de los derechos que consagran, se encuentra el derecho a la “ limitación de la jornada ”.
En palabras de nuestro autor: “ Los arts. 53 a 57 ordenan al legislador, por ende mediante ley formal, reconocer y regular los beneficios que enumeran; como limitación de derechos del Capítulo I, esta materia ingresa entonces en la ‘reserva de ley’.
Las leyes formales que, en cumplimiento del mandato constitucional, se dicten para reglamentar estas disposiciones, regulando y reconociendo el ejercicio de esos derechos consagrados por la Carta en favor de todo el que se hallare en una relación de trabajo o servicio, protegen por consiguiente a todo trabajador subordinado, cualquiera sea la índole del otro sujeto de la ‘relación de trabajo’ ” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO: Juan Pablo: “Régimen jurídico de los funcionarios públicos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 485/487; el destacado pertenece a esta redacción; en idéntico sentido y del mismo autor véase: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos” en AA. VV: “Cursillo sobre el Derecho del Trabajo y los funcionarios públicos”, Biblioteca de Derecho Laboral, Montevideo, 1977, págs. 173/174).
En base a estas premisas, es evidente que la normativa general del trabajo en materia de limitación de jornada, rige indistintamente para los trabajadores públicos y privados, desde que se trata de normas legales dictadas, inequívocamente, en cumplimiento del mandato constitucional.
La regulación de los derechos a los que aluden los arts. 54 a 57 corresponde al legislador y no son facultad estatutaria (la Constitución exilia la regulación de estos aspectos del ámbito estatutario: son materia de ley). Constituyen un mínimo invulnerable para todo trabajador subordinado. En el caso de los trabajadores públicos, además, se trata de una materia que es expresamente excluida del ámbito estatutario y atribuida a la ley, como asevera textualmente el autor: “... operan como atributivos de competencia al legislador nacional, para normar en materias que de lo contrario, pertenecerían al titular de la potestad estatutaria; ... ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Régimen...”, cit., págs. 492/493).
Horacio CASSINELLI MUÑOZ, hace más de 60 años se encargó del tema que nos ocupa en este caso: la aplicación de las reglas sobre limitación de jornada a los trabajadores subordinados del sector público. En su trabajo enseñaba, ya entonces, lo siguiente:
“ Las leyes dictadas en ejecución del art. 54 de la Constitución, sobre limitación de la jornada, abarcan pues, indistintamente, los sectores privado y público [en tanto realicen su labor en régimen de subordinación]”.
La normativa estatutaria que en cada caso se dicte para regular el régimen de los funcionarios públicos, debe respetar la legislación sobre limitación de jornada, emanada del Poder Legislativo de conformidad con el art. 54 de la Constitución. Cuando existe legislación sobre esta materia los estatutos no pueden alterarla. CASSINELLI recuerda específicamente en materia de limitación de jornada, que ya la primera ley de 8 horas, de 1915, amparaba expresamente a los trabajadores públicos en su artículo 2 (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos”, R.D.J.A., T. 61, pág. 23; en el mismo sentido véase GIANOLA MARTEGANI, Ariel: “El trabajo de los funcionarios públicos en día inhábil, horario nocturno, jornada extraordinaria y actividades insalubres”, Judicatura, Año II, Nº 12, Vol. III – Abril, 1977, págs. 54/57).
En base a estas premisas, debemos concluir que las reglas sobre limitación de la jornada (las que consagran el derecho al descanso intermedio ingresan sin duda en dicha categoría), resultan directamente aplicables a los trabajadores subordinados de ASSE. Está fuera de discusión que, los actores, son trabajadores que se desempeñan en régimen de subordinación, por lo tanto, corresponde que se les reconozca el derecho al descanso intermedio.
Como observa ZAPIRAIN, el derecho al descanso intermedio en tanto limitación de la jornada de trabajo, tiene sostén constitucional en lo establecido en el art. 54 de la Carta.
Señala este autor que: “ La limitación de la jornada laboral y la protección de la salud del trabajador son parte de un mecanismo jurídico tutelar de base constitucional que coloca al trabajador subordinado al amparo de la ley.
De allí el sustento implícito que emerge de la citada disposición [art. 54 de la Constitución] al derecho que tienen quienes se hallaren sujetos a una relación de trabajo subordinada, a que la jornada no sea prestada en forma ininterrumpida, es decir, el derecho a gozar un descanso intermedio dentro del tiempo diario de trabajo ” (ZAPIRAIN, Héctor: “Algunos problemas que suscita la aplicación del descanso intermedio”, Revista Derecho Laboral, T. XLI, Nº 190 (Abril-Junio 1998), pág. 700).
El derecho a gozar del descanso intermedio se encuentra consagrado y regulado, en nuestro derecho interno, por las siguientes disposiciones normativas: (i) Ley Nº 5.350 que, en su artículo 4º, ordena al Poder Ejecutivo reglamentar los descansos obligatorios dentro del horario de trabajo; (ii) el decreto reglamentario de dicha ley del 29 de octubre de 1957 (en lo que no ha sido derogado por el Decreto Nº 55/000); (iii) el Decreto-ley Nº 14.320 y (iv) el Decreto Nº 55/2000 (véase sobre este punto: CASTELLO, Alejandro: “Descansos intermedios” en AA. VV.: “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador”, T. II, FCU, Montevideo, 2015; PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago: “Cuestiones debatidas sobre el descanso intermedio en el derecho laboral uruguayo”, Revista Jurídica del CED, Nº 12, págs. 88/89 y ZAPIRAIN, Héctor: “Algunos...”, cit., págs. 700/702).
Exactamente en la línea que vengo desarrollando, a la hora de analizar el marco regulatorio laboral de los trabajadores de la salud, Hugo FERNÁNDEZ BRIGNONI explica -desde la óptica laboralista- que existe una normativa general sobre el trabajo humano, que aplica a todos los trabajadores del sector, sin que resulte relevante la condición de trabajadores públicos o privados. Textualmente consigna el autor que: “... existen una cantidad de derechos y garantías que alcanzan, es decir, son compartidas por todos los trabajadores. La justa remuneración, la limitación de la jornada de trabajo, el descanso semanal, las vacaciones anuales, protección de la maternidad, no discriminación e igualdad de trato, los derechos sindicales... ” (FERNÁNDEZ BRIGNONI, Hugo: “Aproximación al régimen jurídico del trabajo en la salud” en AA. VV.: “La reglamentación del trabajo en los Consejos de Salarios y Convenios Colectivos (Hugo Barreto Ghione - Coordinador)”, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, pág. 125).
En base a estas premisas conceptuales, queda claro el extravío en el que incurre la Sala Civil, al ir a buscar al estatuto la regulación que no podía encontrarse allí, por ser materia de ley: la regulación sobre limitación de la jornada de trabajo.
Los trabajadores reclamantes, en tanto trabajadores subordinados que son, tienen derecho a que se les aplique la normativa general en materia de limitación de jornada, que consagra el derecho al descanso intermedio. Dicha normativa rige, por imperio de lo establecido en el art. 54 de la Carta, para todos los trabajadores subordinados, sin importar si dependen de una persona pública o privada.
En conclusión, debe entenderse que los trabajadores dependientes de ASSE, contrariamente a lo establecido por la sentencia impugnada, tienen derecho al goce de los descansos intermedios. Dicho esto, corresponde pasar a examinar si ha sido debidamente acreditada la afirmación fundante del reclamo, de que los reclamantes trabajaron los descansos intermedios durante el período exigible desde el 21 de diciembre de 2012 (ver interlocutoria Nº 2967/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada en la audiencia preliminar, fs. 408/408 vta.).
Corresponde tener por probado que los trabajadores reclamantes no gozaron del descanso intermedio en el período reclamado .
Debe tenerse por probado que los trabajadores reclamantes no gozaron el descanso intermedio, por razones adjetivas.
Debe verse que, en cuanto a las razones adjetivas, debe de verse que ASSE no controvirtió el hecho de que los actores no gozaban del descanso intermedio; por ende, ese hecho debe tenerse por probado (art. 130.2 CGP), véase especialmente la falta de respuesta categórica en tal sentido (fs. 308/308 vta.).
En su contestación de demanda, ASSE no controvirtió debidamente la afirmación de los actores, que sostuvieron -como premisa de su reclamo- que no gozaban del descanso intermedio. Dio una respuesta que debe calificarse como ambigua en los términos del art. 130.2 del CGP.
En efecto, en su demanda, los accionantes plantearon que nunca han podido tomarse la media hora de descanso intermedio y que ni siquiera cuentan con un lugar apropiado para descansar; además, la propia mecánica del trabajo lo impide (fs. 133/133 vta.).
Sobre la condena que debe realizarse del rubro descansos intermedios .
Por último (y brevemente), creo que la condena al pago del rubro descansos intermedios no debe cubrir las incidencias (no fue así pedido).
Si corresponde, por ser de orden público, la condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la Ley Nº 10.449, el que estimo debe establecerse en el 10%, porque los actores no alegaron ni precisaron las cargas familiares que tienen, razón por la cual no hay forma de considerar los elementos que la ley ordena ponderar.
También la indexación de las obligaciones objeto de la condena por el mecanismo del Decreto-ley Nº 14.500 y el interés legal (que fue solicitado en la demanda a fs. 140 vta.).
Sobre la condena de futuro .
Los promotores solicitaron la condena de futuro, esto es, el pago de los descansos intermedios hasta tanto ASSE no respete su efectivo goce. Pues bien, la pretensión tal como fue articulada no podría prosperar por aplicación del art. 11.3 del CGP en la redacción dada por el art. 39 de la Ley Nº 19.924.
Como bien dijera la Corte en sentencia Nº 29/1965 (citada por VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, cit., pág. 230): “ puede por sí misma abordar el problema de la inconstitucionalidad cuando abocada regularmente al conocimiento de un asunto, le corresponda dictar sentencia ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.124/2019).
En nuestro caso, es plenamente posible inaplicar por inconstitucional la norma referida que supone un verdadero escollo u obstáculo para fallar en cuanto a la condena de futuro solicitada que, de no mediar la norma legal, corresponde disponerla.
En tal sentido, a los efectos de justificar la declaración de inconstitucional, me remito a los fundamentos consignados en la reciente sentencia Nº 1.080/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022 dictada por la Corporación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.