Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 209/2023
2 de marzo de 2023
Se interpone casación respecto al tratamiento de la admisibilidad y valoración de la prueba en el delito de encubrimiento. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, declarará inadmisible la recurrencia por no cumplir con los requisitos básicos, mínimos que requiere la presente vía recursiva. Estamos ante una mera transcripción de hechos, con manifestaciones genéricas, que no permiten llegar al error que alegan.
- Ficha (IUE)
- 2-31254/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - ENCUBRIMIENTO - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-31254/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 30/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N 80/2021, del 23 de setiembre de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4º Turno, Dra. María Carolina Bird, falló:
“ CONDÉNASE A A.A., COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO, A LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL... ” (fs. 178/202 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 30/2022, del 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Reyes –r-, Cal, Merialdo, Gatti –d- Torres –d-), falló:
“ CONFÍRMASE LA RECURRIDA... ” (fs. 246/258 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del Sr. A.A. interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 263/275) y señaló, en síntesis:
Que el principio de inocencia es de rango constitucional y no puede ser agredido si no es con plena prueba; y que en el presente proceso no ha habido unanimidad en los integrantes de la Sala sobre ello. Por tanto, ante esa duda suscitada por las distintas opiniones de los miembros naturales del Tribunal, debió primar el principio de inocencia y mantenerse la libertad ambulatoria del imputado, en virtud de que la culpabilidad no se presume, sino que para derribar la calidad de inocente debe ser probada Agregó que el principio del debido proceso también es un principio de rango constitucional y ninguna ley debe disminuir las garantías formales del mismo. Por tanto, el nuevo sistema acusatorio del Código del Proceso Penal, si bien regula el proceso simplificado, lo hace con la intención de celeridad, pero no puede disminuir las garantías que regula el proceso oral, donde un único juez no puede entender en todo el proceso.
Señaló que comparte con el Sr. Ministro Sergio Torres que las garantías fundamentales de un imputado no pueden ser disminuidas, así como que una ley no puede hacer que una misma conducta delictiva, tenga consecuencias más gravosas para el acusado.
Agregó que la Fiscalía y la Defensa deben estar en igualdad de rango y transcribió las posiciones de los Sres. Ministros discordes.
Asimismo, señaló que el recurso de casación se funda en la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba; aspecto en que la Defensa coincide con lo sostenido por la Dra. Gatti en su discordia.
Destacó que no existe plena prueba o fehaciencia respecto a que A.A. vio directamente a B.B. agredida y, menos, que encubrió el delito.
También argumentó que existió error en la aplicación de la norma de derecho en el fondo y en la forma, como expresamente expuso el Sr. Ministro Dr. Torres en su discordia, donde cuestionó la circunstancia de que en la apelación de la sentencia definitiva entienda el mismo tribunal que entendió en ocasión de la investigación preliminar, lo que resta garantías al imputado.
En consecuencia, entendió que una vez dispuesto el proceso simplificado, debió remitirse a otro juez para que tramite el proceso.
Reiteró que la violación del debido proceso no se vincula con la falta de prueba de una de las partes, sino que la violación se debe a la falta de garantías para el imputado.
Concluyó señalando que se sentenció y se confirmó una pretensión que no se encuentra dentro del objeto del proceso y que los medios de prueba diligenciados probaron que no existe.
Alegó una clara falta de congruencia en toda la actividad relacionada al objeto y a sus medios de prueba.
IV) El recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la Fiscalía, el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 286/299, en el que se abogó porque se desestime el recurso interpuesto.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 300) y los autos arribaron a esta Corporación el 19 de julio de 2022 (fs. 306).
VI) Por decreto Nº 1036, de fecha 2 de agosto de 2022 (fs. 308), se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte, la que fue evacuada a fs. 310 y 311, en la que se abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1309, de fecha 8 de setiembre de 2022, se tuvo por evacuada la vista y se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará inadmisible la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) A juicio de este Cuerpo, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, pues los agravios esgrimidos no cumplen, siquiera en forma mínima, con las exigencias dispuestas por los arts. 271 y 273 del CGP, aplicables al caso en estudio en virtud de la remisión que efectúa el art. 369 del CPP.
De su simple lectura se puede apreciar que el escrito carece de fundamentación, no tiene un hilo conductor y no pueden identificarse cuáles son los agravios en concreto que le afectan de la sentencia impugnada, ni sus fundamentos.
En efecto, la recurrente se limitó a efectuar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, que no pueden conceptualizarse técnicamente como agravio, dado que no identificó cuáles son las supuestas normas infringidas o erróneamente aplicadas. Su contenido son meras alegaciones, opiniones y remisiones a discordias, que no cumplen con denunciar un agravio concreto que pueda ser atendido en esta etapa casatoria.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina u otras consideraciones efectuadas en distintos actos procesales, sin ensamblarlas al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros, tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras) .
Como explica VESCOVI: “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. Pág. 198).
En términos similares, señala DE LA RÚA que es necesario indicar cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley por una parte exige la “concreta mención de la disposición violada” , en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223).
En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Recurso de Casación, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación que “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.