Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 171 DE LA LEY Nº 20.130”, IUE: 1-85/2025 , tramitado ante esta Corporación.
RESULTANDO :
I.- El día 8 de agosto de 2025, se presentó la Sra. AA ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno y dedujo demanda de nulidad respecto de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) Nº 03-936-2024-1473 del 15 de octubre de 2024 dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones. Dicha resolución le denegó a la actora pensión por invalidez, entre otros fundamentos, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo del artículo 171 de la Ley Nº 20.130. En particular, por no contar con un mínimo de diez años de residencia en el país.
Conjuntamente con la demanda de nulidad, la accionante opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 171 de la Ley Nº 20.130.
Expresó que la norma legal es discriminatoria y vulnera el artículo 8 de la Constitución, puesto que el hecho de no residir en el país en los últimos 10 años no es un talento ni una virtud y no puede nunca la ley limitar el derecho humano fundamental a la seguridad social.
Sostuvo que el requisito de residencia previa es claramente discriminatorio y contrario al artículo 8 de la Carta, que mandata la igualdad ante la ley de todas las personas, no realizando exclusión de todas aquellas que no residieron en Uruguay 10 de los últimos 20 años.
Agregó que el proceder del Organismo por excelencia en materia de seguridad social del Uruguay, en cuanto a la aplicación de la normativa vigente, debe ser conteste con la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la salud, cuya protección en el goce es reconocida en los artículos 7 y 44 de la Constitución, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana, recogidos por el artículo 72 de la Carta y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Manifestó que el acceso a la seguridad social constituye un derecho humano fundamental, reconocido por la Constitución de la República desde 1934 y consagrado en múltiples instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Sociolaboral del Mercosur. La protección de este derecho constituye responsabilidad del Estado y la negativa al acceso debe resultar fundada, lo que no sucede en este caso. En atención a su calidad de derecho fundamental, debe atenderse la situación, en aplicación del principio pro persona y el principio protector de la seguridad social.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 171 de la Ley Nº 20.130.
II.- Por decreto Nº 1.287/2025, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno dispuso la elevación de las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia a los efectos de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
III.- Recibidos los autos en la Corporación el 29 de agosto de 2025 (fs. 23), por decreto Nº 1.012/2025, del 4 de septiembre de 2025, se otorgó traslado a la contraparte (fs. 24).
IV.- A fs. 28/35 se presenta el BPS a evacuar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y peticionó su rechazo.
V.- Por decreto Nº 1.479, de fecha 16 de octubre de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 48), citadas las partes.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el excepcionamiento deducido, por los fundamentos que se dirán.
II.- La accionante dirige la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 171 de la Ley Nº 20.130 (Ley de Reforma de la Seguridad Social), conforme al cual:
“ (Domicilio) Para acceder a la pensión a las prestaciones no contributivas reguladas en la presente sección deberán acreditarse por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte anteriores de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.929, de 13 de abril de 1998 ”.
La norma impugnada, contenida en la disposición citada, es aquella que exige, para acceder a una prestación no contributiva, haberse domiciliado en nuestro país por lo menos 10 de los últimos 20 años anteriores a la solicitud.
Aclarado lo anterior, la Corte se pronunciará sobre la legitimación activa de la compareciente y la identificación del caso concreto.
Respecto a la legitimación activa, cabe recordar que están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “ en su interés directo, personal y legítimo” , según emerge de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República, replicada en el artículo 509 del CGP.
Sobre tales calidades, ha señalado este Alto Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene Cajarville- cuando “quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, J., “ El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor ”, en Revista de Derecho Público , Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
A su vez, de acuerdo al artículo 259 de la Carta Magna, el fallo de la Suprema Corte de Justicia solo se referirá al “ caso concreto ”, de lo que se deriva la necesidad de identificar el caso concreto en el que la norma -cuya inconstitucionalidad se promueve- resulta aplicable (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 466/2009, 3.241/2011, 60/2015 y 788/2022, entre otras).
En el caso, es claro que la accionante tiene legitimación causal activa para impugnar la norma prevista en el artículo 171 de la Ley Nº 20.130 y ha cumplido al respecto con la identificación del caso concreto.
La actora persigue, mediante la acción de nulidad promovida ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, la anulación de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) Nº 03-936-2024-1473 del 15 de octubre de 2024 dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones.
Por dicho acto administrativo, obrante a fs. 2 vto., se resolvió: “ 1º) DENEGAR PENSIÓN INVALIDEZ FORMULADA POR AA, (...) POR NO REUNIR LAS CONDICIONES PREVISTAS PARA ACCEDER AL DERECHO, AL AMPARO DE LA SIGUIENTE NORMATIVA: LEY 20.130 DE FECHA 02/05/2023. (...)” .
Va de suyo que la excepcionante tiene un interés directo, personal y legítimo en la declaración de inconstitucionalidad y consecuente desaplicación de la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Nº 20.130, por la cual se exige, para acceder a dicha pensión, haber residido en Uruguay en por lo menos de 10 de los últimos 20 años. En efecto, la pensión solicitada por la actora fue denegada, justamente, por no cumplir con el requisito exigido en la norma atacada.
La accionante ostenta interés directo para impugnar la norma en examen, puesto que, en caso de declararse su inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso concreto, ello podría eventualmente conducir al éxito de su pretensión contencioso anulatoria.
Asimismo, por igual motivo, la parte ha cumplido con la exigencia de identificar el caso concreto en el que la norma le resulta aplicable.
III.- Aclarado lo anterior, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Minvielle y el redactor, el planteo incumple ostensiblemente con lo dispuesto en el artículo 512 del CGP, extremo que lo torna inadmisible.
En tal sentido, corresponde recordar que el artículo antes mencionado dispone: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad” .
En el caso, los diversos planteos de la excepcionante, relativos a la vulneración del principio de igualdad, los derechos a la vida y a la salud y el derecho al acceso a la seguridad social, no cumplen, en ninguno de los casos, con las referidas exigencias del artículo 512 del CGP, en tanto la promotora ha omitido desarrollar, con claridad y precisión, las razones que fundan el cuestionamiento de la norma atacada (véase en tal sentido, entre otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2.076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016 y 142/2018).
En primer lugar, con relación al principio de igualdad, la actora únicamente expresa: que la norma legal atacada es “ discriminatoria ”; que “ la discriminación es palmaria, en virtud de que no residir en el país en los últimos 10 años no es ni un talento ni una virtud y no puede nunca la ley limitar el derecho humano fundamental a la seguridad social ”; que “ es entendible que se solicite que el beneficiario viva en el país mientras lo sea, pero el requisito de residencia previa es claramente discriminatorio, y contrario al artículo 8 [de la Constitución] que mandata la igualdad ante la ley de todas las personas, no realizando exclusión de todas aquellas que no residieron en Uruguay 10 años en los últimos 20 ”.
El precedente desarrollo lejos está de cumplir con las exigencias formales anotadas, emanadas de lo dispuesto en el artículo 512 del CGP.
Con relación a este precepto legal, ha señalado la Corte, en términos que pueden perfectamente trasladarse al presente caso: “ no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (Cfme. sentencia Nº 243/2020).
En la especie, lo único que, en definitiva, sostiene la excepcionante, es que el requisito de residencia previa es discriminatorio y por ello violaría el artículo 8 de la Carta, pero lejos ha estado de explicar por qué la norma legal atacada vulnera, a su juicio, el principio constitucional de igualdad.
La carencia argumentativa del planteo es evidente. La promotora debió explicitar las razones o fundamentos por los que entiende que se contraviene el principio invocado. Es claro que no basta con identificar la norma superior presuntamente afectada, sino que debe desarrollarse con precisión y nitidez los argumentos por los que se considera que la norma impugnada es inconstitucional (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.643/2018), requisito que, en la especie, se encuentra ausente.
En segundo lugar, respecto al derecho a la vida y a la salud, la actora afirma que “ El proceder del organismo por excelencia en materia de Seguridad Social del Uruguay en cuanto a la aplicación de la normativa vigente debe ser conteste con la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la salud, cuya protección en el goce es reconocida por la Carta Magna en sus arts. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el art. 72 de la misma y en la Convención Americana de Derechos Humanos ”. Añade que: “ Esto último debe ser observado por el BPS en virtud de la contradicción existente entre el artículo 44 y 72 de la Constitución, y este artículo 171, de menor jerarquía ”. Y realiza una cita de la Corte IDH respecto al control de convencionalidad que deben realizar los jueces de los Estados Partes de la Convención Americana (fs. 12).
Nuevamente, se asiste a un notorio incumplimiento del artículo 512 del CGP, al no fundarse adecuadamente las razones por las que se entiende que la norma legal impugnada lesionaría los derechos a la vida y a la salud y vulneraría las normas constitucionales y convencionales mencionadas.
Como ha expresado la Corporación en reciente sentencia Nº 774/2025: “ Es carga de quien impugna una norma por su inconstitucionalidad justificar las razones que fundan el cuestionamiento ”. Y tal carga, evidentemente, no ha sido satisfecha en el caso.
En tercer lugar, con relación al acceso a la seguridad social, la promotora alega que: “ constituye un derecho humano fundamental, reconocido por la Constitución de la República desde 1934 y consagrado en múltiples instrumentos internacionales, tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 22, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales artículo 28, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 9, Protocolo de San Salvador artículo 9, Declaración Sociolaboral del Mercosur ”. Afirma que: “ la protección de este derecho constituye responsabilidad del Estado, y la negativa al acceso debe resultar fundada lo que no sucede en este caso. En atención a su calidad de derecho fundamental, debe atenderse la situación en aplicación del principio pro persona y el principio protector de la seguridad social ”. Finalmente, transcribe una definición del principio pro persona y sostiene que el principio protector rige en el derecho de la seguridad social (fs. 12 vto./13).
Una vez más, la actora omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración del derecho al acceso a la seguridad social. No explica cómo y de qué manera la norma legal señalada como inconstitucional violaría tal derecho y las normas internacionales enumeradas en su libelo.
En suma, la excepcionante claramente incumple con lo dispuesto en el artículo 512 del CGP, lo que determina que deba declararse inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/1993, 221/1997, 150/2003, 899/2010, 286/2014 y 399/2020, entre muchas otras).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Morales, Minvielle y el redactor concluyen que corresponde el rechazo de plano del excepcionamiento por las carencias antes alegadas.
IV.- En una posición diversa se encuentra el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier. A su juicio, si bien comparte con la mayoría que el planteo incumple con el artículo 512 del CGP, estima que la vulneración al principio de igualdad, mínimamente se encuentra desarrollada y, en consecuencia corresponde su análisis sustancial, más allá que se concluirá que el planteo no puede ser acogido.
En ese orden, sin perjuicio de que la Sra. Ministra Dra. Minvielle relevó las carencias formales que anteceden y que las mismas serían más que suficientes para el rechazo de plano, al igual que el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier, entrarán de lleno al estudio de si la disposición que se tacha de inconstitucional vulnera o no el principio de igualdad.
Y bien, para determinar si una norma infringe el principio de igualdad, se debe tener presente que la Corporación ha desarrollado en pronunciamientos anteriores la forma de analizar la cuestión, por ejemplo, en sentencia Nº 529/2021, conforme se expresa a continuación.
En cuanto a la violación del principio de igualdad, en que hace hincapié la accionante, cabe consignar que dicho principio, en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. CITARILLA, M., “ La persona humana nell’ordinamiento giuridico in i diritti della personalita strategie di tutela inibitorie risarcimiento danni .internet a cura di serafino ruscica ”; Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando frente a situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana sentencia Nº 155/2014).
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Posada Xavier, a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen cobra vital importancia el principio de racionalidad según el cual el criterio del Juez, debe establecer conforme al principio de justicia razonablemente la elección de parámetros que establezca una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de racionalidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfme. OLIVETTI, M.; “ I diritti Fondamentali lezioni ” Claudio Grenzi Editorie; 2015; pág. 163).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que: “ no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discriminatoria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discriminatoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir” (Cfme. PÉREZ ROYO, F., “ El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ”, CREDF, Nº 109-110,2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: “¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema terminológico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. A) El juicio de razonabilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción. En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo, en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinanciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (agropecuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racionalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferen-ciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación” (Cfme. RISSO FERRAND, M., “ Derecho constitucional ”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509). “ Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos” (Cfme. DIEZ-PICASO, L., “ Sistema de derechos fundamentales ”; 4ª Edición; Civitas; Thomson Reuters; pág. 187).
Por su parte, a efectos de establecer si existe o no una violación del principio de igualdad, Berejeiro citado por Gutiérrez y Marchetti propone un test de cinco pasos:
1.- Existencia de una diferencia de trato. La igualdad que garantiza la Constitución es la jurídica o formal y no comporta necesariamente la igualdad real o material. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Han de considerarse iguales dos supuestos de hecho, cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria.
2.- Idoneidad del término de comparación. Homogeneidad de las situaciones jurídicas o identidad sustancial entre las situaciones jurídicas aportadas como término de comparación para ilustrar la desigualdad denunciada (por ejemplo, porque las dos son expresivas de la misma manifestación de riqueza, real o potencial, indicativa de capacidad económica).
3.- Existencia de una justificación objetiva y razonable. Verificación de si la diferencia de trato dispensada por el legislador ofrece una justificación objetiva y razonable. Se trata de apreciar la lógica interna de la norma cuestionada comprobando si existe o no una correspondencia lógica entre los criterios adoptados por el legislador. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
4.- Adecuación y proporcionalidad. Verificación de si las consecuencias jurídicas de la diferenciación son adecuadas y proporcionadas con relación a dicha justificación o la finalidad perseguida de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin perseguido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en Sede constitucional, evitando resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
5.- Criterio de normalidad o generalidad de los casos, empleado a menudo a propósito del juicio de razonabilidad respecto de la diferenciación adoptada por la norma y el fin perseguido por aquella, implícito en todo juicio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; Ob. Cit.; pág. 103).
Teniendo presente los conceptos vertidos, los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Posada Xavier concluyen que el requisito establecido por el legislador para las prestaciones no contributivas resulta razonable y ajustada a la Constitución.
En primer lugar, cabe tener presente que las prestaciones no contributivas, como lo son la de invalidez y por vejez no exigen para tener derecho a percibirlas que se realicen aportes a la seguridad social. Pero la ley fijó otros requisitos para poder acceder a dicha pensión.
En el caso de las pensiones por invalidez, tienen derecho a su percepción cualquier habitante de la República de cualquier edad que se encuentre en incapacidad total y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (artículos 162 y 168 de la Ley Nº 20.130).
Y para las pensiones por vejez, el artículo 166 de la Ley Nº 20.130 establece que serán beneficiarios aquellos habitantes del país que tengan al menos setenta años de edad, no reúnan el cómputo de servicios mínimos para configurar una causal jubilatoria y que no cuenten con recursos suficientes para subvenir sus necesidades vitales. Y también aquellos que se hayan dedicado al menos siete años al cuidado directo no remunerado de hijos, padres, nietos o hermanos, que tengan al menos sesenta y cinco años de edad y el resto de las condiciones previstas para la hipótesis anterior (artículo 166 de la Ley Nº 20.130).
A la luz de lo señalado, resulta razonable que, para las pensiones no contributivas, como los son las de vejez e incapacidad, el legislador haya establecido como presupuesto la residencia en el país por el lapso de diez años. Teniendo presente que para tener derecho a percibirla no se exige haber hecho contribuciones económicas a la seguridad social, resulta razonable que se disponga como requisito para tener derecho a su percepción la permanencia de cierto lapso de tiempo en el país. De esta manera, se demuestra el arraigo al lugar donde se pretende cobrar una pensión que tiene como objeto proteger a personas en situación de vulnerabilidad. A lo que se suma que el lapso de diez años de residencia resulta adecuado y proporcional para demostrar el arraigo y la voluntad del beneficiario de continuar residiendo en el país.
El requisito de permanencia por un largo período de tiempo para tener derecho a percibir una pensión no contributiva lo previó la propia Constitución Nacional, en su artículo 67 para la pensión a la vejez: “La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”. Mismo criterio en forma análoga cabe aplicar a la pensión por incapacidad, por cuanto también es una pensión no contributiva.
En segundo lugar, no existe un derecho absoluto a la pasividad y es razonable que la normativa legal establezca límites para su obtención. Así lo sostuvo la Corporación en oportunidad de analizar reformas jubilatorias, en sentencia Nº 1.579/2024: “ El artículo 67, en cuanto consagra retiros adecuados, no prevé una suerte de ‘derecho absoluto’ que no pueda ser limitado por razones de interés general mediante un acto legislativo en sentido orgánico-formal.
Existe discrecionalidad del legislador en la diagramación en el acceso a determinadas prestaciones (requisitos subjetivos y objetivos) y la consagración de incompatibilidades para su goce en función de otras prestaciones de las que el interesado sea beneficiario. Precisamente, porque la búsqueda de soluciones que contemplen la sostenibilidad del sistema es una cuestión de mérito u oportunidad.
La Corte no puede, en este punto, arrogarse funciones que no le competen so riesgo de invadir la esfera reservada a otro Poder del Estado. No juzga el acierto o desacierto de la solución legislativa.
En términos trasladables, la Corporación ha manifestado que: ‘con relación a la pretendida lesión al art. 67 que menciona que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos retiros adecuados que el principio que consagra la referida disposición ‘... tiene que ser regulado por la Ley, la que fija las condiciones a satisfacer por quienes pretendan el amparo de la pasividad. Así como la Ley dispone cuándo y cómo se adquiere el derecho a jubilación, pensión o subsidio, en su caso, es decir, los requisitos básicos para la concesión de la pasividad, también debe establecer los modos de extinción del derecho’, para luego, concluir: ‘Las normas legales tienen que ajustarse al concepto constitucional; pero, igualmente, debe consultarse la situación de la seguridad social en el momento, los recursos disponibles, necesidades de los presuntos beneficiarios, etc... En resumen, no existe un derecho absoluto a la pasividad... (cf. Sent. No. 12/81)’ (Sentencia No. 197/2002)’ (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 610/2012, entre otras)”.
En tercer lugar, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que la Corporación ya se expidió a favor de la constitucionalidad de normas legales que establecen requisitos para percibir prestaciones de seguridad social y que ello no resulta vulneratorio del principio de igualdad. En sentencia Nº 291/2013 expresó: “ En ese sentido, cabe señalar que la disposición legal atacada establece -en lo pertinente-: ‘Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes... perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual’ (Sentencia No. 45/2010 Suprema Corte de Justicia).
La disposición impugnada no establece diferencias entre los sujetos que se encuentran en una misma situación, en tanto refiere en términos generales a una categoría de personas: ‘Las personas comprendidas en el artículo 1o. de esta Ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985’, que son aquellas que tienen derecho al cobro de la pensión especial reparatoria, establecida en la propia norma.
Asimismo prevé la Ley otro grupo de individuos que, aunque contemplados en la situación antes referida, no pueden cobrar la prestación o beneficio creado por la norma impugnada, y son todos aquéllos que perciban más de 15 Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
Asimismo, y como sostuvo anteriormente la Corte: ‘dicha categoría -contrariamente a lo que alega el accionante- no es irracional, arbitraria o esencialmente discriminatoria. Por el contrario, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte, ‘la pensión especial que aquí se trata, está estructurada indudablemente como un beneficio de seguridad social, lo cual no puede desconocer el promotor, que entre otras normas invoca en su apoyo al art. 67 de la Constitución. Y como beneficio de esa naturaleza, no resulta irracional ni arbitrario atender a los ingresos del beneficiario’’.
En definitiva, la norma cuestionada no considera de manera diferente a los sujetos alcanzados por la norma. Y ese es el verdadero contenido del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta Fundamental”.
En conclusión, para los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Posada Xavier, la norma impugnada no infringe el principio de igualdad recogido por el artículo 8 de la Constitución Nacional.
V.- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la excepción opuesta, con costas a cargo de la excepcionante (artículo 523 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 DEL CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.