Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB Y OTRO - ENTREGA DE LA COSA - CASACIÓN”, IUE: 2-14696/2019 .
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2021, dictada el 9 de junio de 2021, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, se falló:
“ Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito condenando al Sr. CC a:
- Entregar al actor los títulos del bien inmueble sito en Montevideo, padrón número ZZZZ y del automotor marca XXXX, empadronado en Maldonado con el número YYYY, debidamente inscriptos, conforme lo establecido en el Considerando ‘III.A.g’ de la presente decisión.
- A abonar al Sr. AA la suma de U$S 13.500 (trece mil quinientos dólares estadounidenses) en concepto de lucro cesante, con más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
Desestimando la demanda en lo demás.
Desestímase la reconvención promovida en autos.
Sin especial condenación procesal en el grado... ” (fs. 266 a 294).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2022, dictada el 1º de abril de 2022, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló:
“Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 32 del 9/VI/2021; excepto en cuanto:
(1) condenó al Sr. AA a pagar honorarios al Esc. CC , lo que se revoca;
(2) desestimó la pretensión de condena a pagar indemnización por daño moral y, en su lugar, se ampara parcialmente, condenándose a BB y al Esc. CC , en forma solidaria, a pagar al Sr. AA la suma de U$S 3.500 (dólares tres mil quinientos); y (3) al monto indemnizatorio del rubro lucro cesante pasado (rectius: pérdida de chance) a cuyo pago fue condenado el Esc. CC , el que se fija en U$S 32.200 (dólares treinta y dos mil doscientos)...” (fs. 367 a 393).
3) Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, el codemandado CC interpuso recurso de casación (fs. 397 a 410), en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia impugnada violó el principio de congruencia. En tal sentido, señaló que, mientras que el actor reclamó la indemnización de lucro cesante, la Sala condenó por pérdida de chance.
b) De admitirse dicho rubro, le causa agravio su cuantificación, la que estima errónea, tanto en su base (U$S 46.000) como en el porcentaje de supuesta chance perdida (70%, en lugar del 50% fijado en primer grado).
c) Denunció que no existió nexo causal entre el actuar del demandado y la pérdida de chance que se le condenó resarcir. En tal sentido, afirmó que, para poder obtener la inscripción definitiva de la compraventa del inmueble, el actor debe comparecer en la sucesión de DD y pedir la expedición del certificado de resultancias de autos de modo de poder subsanar la observación relativa al tracto dominial. Insistió en que, durante años, sin éxito, requirió al actor que se presentara en dicho expediente.
De ello emerge, pues, que la imposibilidad de subsanar las observaciones registrales obedece a la omisión del actor, verificándose, entonces, un supuesto de hecho del acreedor que interrumpe el nexo causal.
d) La sentencia lo carga con obligaciones que no corresponden nunca al notario que autoriza un negocio, tales como obtener el certificado de resultancias de autos y pagar los impuestos para poder concretar una inscripción definitiva (fs. 401 vto.).
Además, señaló que la sentencia le impone una obligación de cumplimiento imposible, la de entregar la titulación en regla.
Manifestó que la obligación del notario es de hacer, por lo que, en caso de incumplimiento, se resuelve en el resarcimiento de daños y perjuicios (art. 1338 CC). Sostuvo que la sentencia vulnera el principio fundamental de la incoercibilidad del hacer y que la única posibilidad de ejecutar in natura una obligación de hacer contra la voluntad del deudor es hacerla cumplir por un tercero, extremo que no contempló la Sala.
Precisó que las dificultades del cumplimiento de la obligación de hacer son, en el presente caso, aún mayores, por cuanto se trata de ejecutar forzadamente las prestaciones de un contrato intuito personae . Criticó que la sentencia obligue a los litigantes a “sostener una relación contractual que se basa fundamentalmente en la confianza, cuando la misma es claro que se ha roto en ambos sentidos” (fs. 410).
e) En su opinión, la Sala aplicó erróneamente la norma contenida en el art. 1346 del Código Civil, según la cual los daños se limitan a los que el deudor hubiera podido prever al tiempo de celebrar el contrato. En el caso concreto, el Sr. AA aseguró que viviría el resto de su vida en el inmueble adquirido (fs. 405). “Esto significa que el profesional actuante no podía prever que un hombre de avanzada edad, vendiera su casa para irse a vivir a otra parte, cuando el mismo actor había decidido quedarse en el lugar hasta el fin de su vida” (fs. 405 vto.).
f) La sentencia impugnada le causa agravio en tanto no advirtió la falta de legitimación pasiva del demandado. En tal sentido, aseveró que fueron las hermanas EE quienes se obligaron ante el adquirente AA, a responder por el saneamiento; sin embargo, el actor ni siquiera las intimó para hacer exigible tal responsabilidad. No puede responsabilizarse al profesional por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa que autorizó, pues no es a él a quien corresponde la garantía por saneamiento (fs. 406 y 406 vto.).
g) Finalmente, cuestionó la decisión de desestimar la reconvención por él incoada, pues quedó debidamente acreditado -según las declaraciones testimoniales que citó- que el arrendamiento de servicios que mantenía con la Cooperativa codemandada fue rescindido como consecuencia directa de la demanda del actor (fs. 407).
4) En tiempo y forma, la codemandada BB interpuso recurso de casación conforme surge de fs. 412 y 413, en el que se agravió por haber sido condenada solidariamente a pagar al actor la suma de U$S 3.500 por concepto de daño moral.
Señaló que la sentencia resulta incoherente. Por un lado, porque la Sala entendió que “la asistencia notarial que como servicio ofrece BB a sus socios a través del escribano de la institución NO comprende intervención del mismo Escribano para la autorización del acto, el contrato, la escritura. Ergo el desempeño profesional del escribano CC en la redacción de los contratos de promesa de compraventa, análisis de certificados registrales y documentación, inscripciones registrales respecto de su cliente AA , no estuvieron comprendidas en los servicios referidos en el art. 3 literal d) del estatuto de BB . En consecuencia, el invocado y admitido desempeño de esa índole de actividad profesional por parte del Esc CC respondió a un contrato de arrendamiento de obra celebrado entre aquel como arrendador y su cliente... como arrendatario” (fs. 412 vto.). Precisó que BB no intervino en ninguno de los negocios objeto de autos y que, en la compraventa del inmueble, si bien las vendedoras (las Sras. EE) quienes se obligaron al saneamiento conforme a Derecho, el actor nada hizo para exigir esa garantía. Afirmó que el actor pretende una indemnización del daño sin buscar el saneamiento del título, por lo que la condena no solucionará el problema de titulación, que habrá de persistir (fs. 413).
Por otro lado, se agravió porque no se acreditó daño moral alguno y dijo que “no puede haber condena cuando no hay prueba de la aflicción indemnizable” (fs. 412 vto.).
5) La parte actora evacuó el traslado de ambos recursos e interpuso recurso de casación por vía adhesiva (fs. 419 a 428), donde expresó que la Sala debió haber condenado solidariamente a los demandados a indemnizar la pérdida de chance que amparó.
En tal sentido, sostuvo que “ BB incurrió en incumplimiento de obligación contractual (...) contribuyendo a que quedaran ocultas las ineptitudes y flagrantes omisines (del) Escribano” codemandado (fs. 427). En su interpretación de la sentencia, así lo recogió el Tribunal “al consignar que la conducta de BB de aseverar el depósito de un título que no era veraz, importó un incumplimiento del acto cooperativo en el entendido de que no existió por parte de BB un contralor de esa garantía, los títulos de propiedad del inmueble adquirido con el préstamo, en tanto irregulares, fueron registrados en el estado de cuenta del socio agonista como existentes y depositados en BB , información allí estampada que habilitó creencia del socio de la existencia de la titulación en debida forma y así emprender negocios de disposición con terceros respecto del mismo” (fs. 428).
Aseguró que la Cooperativa debe responder solidariamente por el daño causado por su dependiente, el Escribano codemandado.
6) Por Decreto Nº 200/2022, de fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal confirió el correspondiente traslado de la adhesión a la casación (fs. 430), el que fue evacuado únicamente por la codemandada BB a fs. 433 a 436.
7) Por Decreto Nº 238/2022, de fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 438), y el 27 de julio de 2022 los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 443).
8) Por Decreto Nº 1163/2022, de 11 de agosto de 2022, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 445).
9) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de amparar el recurso de casación interpuesto por BB y de amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Esc. CC, a la vez que habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por el actor.
II) El caso de autos .
A los efectos de un correcto análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, resulta de utilidad repasar los detalles del caso a estudio.
El actor AA es personal subalterno del Ejército Nacional, actualmente retirado. Según narró en su demanda, desde hace más de veinte años es socio de la Cooperativa BB (en adelante, “BB”). Y en el año 2014, solicitó y obtuvo de dicha Cooperativa un préstamo de U$S 10.000 para adquirir un bien inmueble. Haciendo uso de los derechos que le confiere la calidad de socio de la Cooperativa, acudió a los servicios del escribano CC, que se desempeñaba como asesor en la Cooperativa.
Para adquirir el inmueble padrón Nº ZZZZ de Montevideo, el 21 de mayo de 2014, el referido escribano autorizó una reserva de prioridad, y posteriormente, el 4 de agosto de 2014, un compromiso de compraventa, para finalmente, el 15 de setiembre de 2014, autorizar la escritura de compraventa del bien.
Al actor le fue oportunamente informado que los títulos quedarían depositados en la Cooperativa hasta que cancelara el préstamo, lo que ocurrió en el mes de julio de 2016.
A partir de entonces, AA solicitó en reiteradas oportunidades que le fueran entregados los títulos del inmueble adquirido, pero los demandados rehusaron la entrega, alegando que existían aspectos por regularizar.
El notario codemandado le facilitó copia de la promesa y, en dos ocasiones, testimonio de la escritura de compraventa. Según se relata en la demanda, de ambos documentos surgen defectos técnicos que evidencian que el demandado no actuó conforme con la lex artis .
En el mes de julio del año 2018, el actor decidió enajenar el inmueble y trasladarse a RRRR, donde vive el resto de su familia. El 27 de julio de 2018, celebró con el Sr. FF un contrato preliminar (fs. 32 y 33) en el que pactaron la venta del bien por el precio de U$S 46.000 y un plazo de treinta días para otorgar la compraventa. El Esc. GG, asesor del futuro adquirente, observó la documentación que le proporcionó el actor, habiendo indicado que faltaba el original del certificado de resultancias de autos de la sucesión del Sr. DD –anterior copropietario del bien–, que dicho certificado no se encontraba inscripto, y que la compraventa en favor del Sr. AA figuraba presentada al Registro para su inscripción el 8 de agosto de 2018, pendiente de calificación.
El actor y el futuro adquirente prorrogaron en dos ocasiones la vigencia de las obligaciones del contrato preliminar (fs. 33 vto. y 39), hasta que el Sr. FF, ante la imposibilidad de sanear la titulación, desistió del negocio y de común acuerdo, sin responsabilidad para ninguno de ellos, rescindieron el pacto (fs. 40).
El actor atribuye la frustración de ese negocio al incumplimiento del escribano codemandado, quien, según la lex artis notarial, debió haber desaconsejado la adquisición del inmueble o haber solucionado los antecedentes dominiales antes de autorizar la compraventa.
Solicitó que los codemandados fueran solidariamente condenados a resarcir los daños causados al actor (daño emergente, lucro cesante, daño moral y “responsabilidad profesional”).
Asimismo, relató en su demanda que la compraventa del referido inmueble no fue el único negocio para el cual acudió a los servicios del notario demandado. Además de ese, lo contrató para la adquisición de una camioneta marca XXXX, empadronada en el Departamento de Maldonado. Señaló que también en este negocio el demandado incumplió sus obligaciones profesionales. Surge de la información registral que el documento en que se plasmó la adquisición del vehículo fue presentado para su registración en el Registro de Maldonado, pero resultó observado por no coincidir el enajenante del automotor con su último titular registral. De modo que, tampoco este bien figura registralmente a nombre del actor.
Reclamó entonces que los codemandados le hagan entrega de los títulos de ambos bienes, debidamente inscriptos.
El notario codemandado contestó la demanda, negó los incumplimientos que se le imputan y cuestionó la procedencia y monto de los daños reclamados. Además, entabló reconvención fundado en que, la demanda promovida por el actor, determinó que BB rescindiera el arrendamiento de servicios que mantenía con el profesional, viéndose privado, de ese modo, del ingreso mensual que le reportaba.
BB contestó la demanda y, en lo medular, sostuvo que el desempeño del profesional no compromete de forma alguna la responsabilidad de la Cooperativa, que no se obliga a asegurar el buen resultado de los negocios que celebren los socios.
III) Sentencias que recayeron en autos .
Por sentencia definitiva de primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, amparó en parte la demanda.
En efecto, luego de un profundo análisis relativo a las obligaciones del escribano, entendió acreditada la mala praxis del demandado.
Un primer incumplimiento refiere al plazo que medió entre la autorización de la escritura de compraventa por la cual el actor adquirió el inmueble sito en Montevideo y su presentación al Registro para la correspondiente inscripción. Entre uno y otro acto profesional mediaron casi cuatro años, lo que, en opinión del magistrado, “deja a la vista el transcurso un muy extenso lapso de tiempo (sic), que valorado conforme las circunstancias, deja a las claras un actuar profesional muy alejado del proceder esperable del notario diligente y celoso de su labor. Tal situación se considera más grave, al tenerse presente que el demandado recién procedió a intentar la inscripción registral el 08/08/2018 (fs. 35), esto es luego que el actor suscribiera el 27/07/2018 el ‘Contrato Preliminar’ por el cual se había obligado a vender el bien (fs. 32). Ingresada la solicitud de inscripción en el registro, la misma fue observada...” (fs. 278).
De las múltiples observaciones que obstaron a la inscripción, el a quo aborda dos de ellas: el pago del ITP y la necesidad de aclarar el tracto dominial, pues entendió que el actor no acreditó haber pagado el impuesto a las transmisiones patrimoniales, por lo que la observación del Registro no es imputable enteramente al demandado sino también al propio accionante.
En cambio, consideró el sentenciante que la observación referente al tracto dominial sí compromete la responsabilidad del escribano demandado. El actor adquirió el bien de las hermanas HH y II EE. Estas adquirieron el inmueble conjuntamente con su padre, el Sr. DD, en enero de 1980. El Sr. DD falleció el 23 de setiembre de 1998 y, aunque se tramitó su sucesión (expediente acordonado ficha 54-2018/1999), el certificado de resultancias de autos no fue inscripto en el Registro.
En ese escenario, el magistrado expresó: “Tal circunstancia era sabida por el Esc. CC desde varios meses antes de la celebración de la compraventa en cuestión. Véase que de la información registral solicitada el 4 de junio de 2014 (fs. 37 vto.) surgía que la propiedad inmueble en cuestión correspondía desde el año 1980 a los Sres. DD , HH EE y II EE (fs. 37 vto.). De ello era consciente el demandado –y debió serlo ya en el año 2014– desde que en su declaración de parte sostuvo: ‘Esta escritura tenía el problema del tracto sucesivo, que el registro nos pedía el CRA inscripto y nosotros no teníamos el CRA para inscribir, porque previamente a esta escritura había que inscribir el CRA original para darle cumplimiento al tracto sucesivo’ (...) corresponde entonces tener por acreditado que al momento de la compraventa al Esc. CC le constaban los problemas que afectaban al bien en relación a la acreditación del debido ‘tracto sucesivo’ y, consecuentemente, la circunstancia de que en esas condiciones resultaría imposible la inscripción del negocio de compraventa que celebraría su cliente Sr. AA . Pese a ello, dejó pasar nada menos que cuatro años para recién intentar dar solución a la problemática, la cual no emerge de autos que se hubiera podido lograr subsanar (...) Lo constatado deja a la vista el incumplimiento por el Esc. CC ...” (fs. 279 y 280).
Con relación al vehículo adquirido por el actor, surge de autos que, el 6 de julio de 2016, el Sr. AA celebró un negocio de compraventa por el cual adquirió el automóvil empadronado y matriculado en Maldonado, de JJ. El negocio se extendió en documento privado cuyas firmas fueron certificadas por el notario demandado, quien, además, lo incorporó a su registro de protocolizaciones (fs. 41 a 43).
Tampoco la inscripción definitiva de este negocio pudo concretarse, pues el Registro observó el tracto dominial. En efecto, el propietario del automotor era Banco KK, quien lo había entregado a JJ como objeto de un contrato de leasing celebrado entre ellos. Para que no fuera objetable el tracto sucesivo, debió haberse celebrado la correspondiente compraventa entre el banco y el usuario del leasing.
El juez de primera instancia expresó al respecto: “el Esc. CC dio su aquiescencia a la realización de la compra por su cliente de un vehículo sin considerar de forma debida la titularidad del mismo. Véase que en la contestación de la demanda ni siquiera se establece que el accionado hubiere requerido a la vendedora la documentación acreditante de la cancelación del leasing, así como tampoco haber realizado las gestiones necesarias ante el titular registral, Banco KK (...) En definitiva (...) corresponde concluir que se verifican en la causa elementos de convicción suficientes que permiten concluir que en relación a las compraventas de inmueble y automotor referidos, mediante su actuación profesional el Esc. CC incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, comprometiendo así su responsabilidad profesional” (fs. 281 y 282).
Con relación a los daños reclamados, el sentenciante de primer grado amparó la pérdida de chance consistente en la frustración de la enajenación del inmueble al Sr. FF. Para cuantificar este daño, el magistrado partió de la siguiente constatación: “en el año 2014 el actor adquirió la vivienda en la suma de U$S 19.000 al tiempo que la venta proyectada en 2018 lo era por la suma de U$S 46.000” (fs. 283).
Para cuantificar la pérdida de la posibilidad de haber concretado dicha enajenación, el magistrado tomó en cuenta la diferencia entre el precio de adquisición y el precio proyectado para la venta, esto es, U$S 27.000. Y agregó: “Pero a la hora de valorar el reclamo corresponde tener presente que, si bien la falta de inscripción registral del inmueble se debió a una serie de factores en su gran mayoría imputables a la actuación del notario, entre los cuales en criterio de la Sede el central y determinante lo constituyó la imposibilidad de justificarse el tracto sucesivo del bien, la cuestión es que entre las observaciones se encuentra también la falta de pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales. En la causa no surge probado que el actor hubiere entregado al escribano demandado el dinero necesario para el pago de dicho impuesto. Al respecto solo sus dichos sustentan el pretendido pago (...) No pudiéndose tener por acreditado el pago de los impuestos correspondientes por parte del actor, las observaciones a la inscripción registral subsistirían. Ello no impide al suscrito percibir que, conforme a las reglas de la sana crítica aunadas a las de la experiencia, la circunstancia de que estuviere pendiente el pago del ITP nunca pudo ser el factor central impeditivo del negocio de compraventa frustrado en el año 2018, desde que en esa circunstancia bastaba con destinar una pequeña parte del precio, descontándose de éste lo debido por impuestos y así salvar el negocio. En mérito a ello se amparará la demanda condenando al Esc. CC al pago al actor de la suma equivalente al 50% de la pérdida de ganancia no ingresada a su patrimonio, esto es la suma de U$S 13.500 (46.000-19.000 = 27.000/2 = 13.500), suma a la que deberán adicionarse los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago” (fs. 285).
Del resto de los incumplimientos reprochables al notario no surgen, causalmente demostrados, daños resarcibles.
Asimismo, el magistrado desestimó el reclamo del daño moral, pues sin desconocer la zozobra que pudo haber ocasionado al actor, no se trata de un daño in re ipsa ni existió prueba de aflicción alguna.
Amparó, en cambio, la pretensión de entrega de títulos y condenó al escribano demandado a entregar al actor la titulación del inmueble y del vehículo de autos, “en ambos casos debidamente inscriptos ante la autoridad registral respectiva y con las debidas constancias” (fs. 288).
El magistrado desestimó la pretensión contra BB, señalando que “no logra advertir la Sede que la cooperativa hubiere incumplido ninguna obligación a su cargo. La misma concedió el préstamo, además puso a disposición del promotor el asesoramiento notarial comprometido en el marco del servicio que brinda a sus afiliados. El actor sostiene en su demanda que el servicio notarial brindado por BB incluía –además del asesoramiento inicial– todo el proceso negocial, la realización de la escritura respectiva y su inscripción, así como el pago de los honorarios del escribano. En este orden, que resulta central a la decisión, ninguna prueba fue allegada a la causa que permita concluir que el servicio notarial ofrecido por la Cooperativa fuere más allá del asesoramiento, entendido como el suministro de la información necesaria para la realización del negocio. En tal sentido son contestes los testigos que refirieron al tema, todos los cuales señalan que en el caso de los servicios notariales brindados por la Cooperativa, los mismos se limitaban al asesoramiento y que luego el afiliado podía elegir libremente el escribano con el cual concretar el negocio con total independencia de BB ” (fs. 290). Y concluyó que, “no surgiendo de la causa incumplimiento alguno imputable a BB ninguna responsabilidad le es adjudicable en los hechos de autos, por lo que corresponde desestimar la demanda a su respecto” (fs. 291).
Finalmente, desestimó la reconvención entablada por el notario, por entender que “bajo ninguna óptica razonable puede considerarse que el hecho de que el actor ejerciera su legítimo derecho a demandar, en tanto constituye un derecho fundamental cual es el derecho al proceso dentro de los términos para los cuales fue consagrado constitucionalmente, mal puede considerarse hecho ilícito con virtualidad de generar responsabilidad. Tampoco se observa en el caso el pretendido ‘abuso de derecho’ que el reconviniente adjudica al actor” (fs. 293).
En definitiva, falló condenando al Esc. CC a dos prestaciones: a entregar al actor los títulos del inmueble y del automotor debidamente inscriptos y a indemnizar la pérdida de chance sufrida, que cuantificó en U$S 13.500, más interés legal desde la demanda y hasta el efectivo pago.
Tanto el actor como el codemandado CC interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
La Sala también consideró que existió incumplimiento de las obligaciones del notario, causalmente vinculado con los daños que el actor padeció.
Además, entendió que también la Cooperativa incumplió sus obligaciones ante el socio. En tal sentido, luego de interpretar el alcance del término “asistencia notarial” que figura en el art. 3 literal D del estatuto de BB, expresó que ésta “incurrió en responsabilidad contractual por incumplimiento en la prestación del servicio de ‘asistencia notarial’ (a cuyo respecto el Esc. CC incurrió en responsabilidad aquiliana con relación al Sr. AA ya que aposta de este ítem no existió ligamen contractual entre ambos) y por incumplimiento del acto cooperativo que lo vinculó con la parte actora al omitir todo contralor por tercero respecto de la garantía del préstamo y asentar en su estado de cuenta e informarle de la existencia de título de propiedad del bien inmueble, inexistente (...) Tal desidia (...) la hace imputable de responsabilidad contractual por hecho del auxiliar” (fs. 384).
En otro orden, aumentó la condena por pérdida de chance en los siguientes términos: “A los efectos de determinar el monto, no se coincide con enfoque efectuado a fs. 285 in fine y 285 (sic) de la apelada. Lo que la parte actora perdió fue la chance de percibir U$S 46.000 (dólares cuarenta y seis mil) por la venta del bien inmueble – pues ese dinero era el que habría de ingresar en su patrimonio, de concretarse y ejecutarse el contrato – sin importar si al comprarlo le costó U$S 19.000 (dólares diecinueve mil); por ello no se comparte como base de cálculo la diferencia entre ambos importes (...) fue acreditado que existió la pérdida de un negocio prácticamente hecho; por lo que la pérdida de chance se ubicaría en un 70% de U$S 46.000 (dólares cuarenta y seis mil), esto es, U$S 32.200 (dólares treinta y dos mil doscientos). A su pago se condenará en exclusiva al co-demandado Esc. CC en atención a que este daño guarda relación de causalidad con el hecho ilícito constituido por el incumplimiento temporal y cualitativo de la obligación de hacer/dar emergente de contrato de arrendamiento de obra celebrado entre aquel y la parte actora” (fs. 387).
Asimismo, revocó la desestimatoria del daño moral y, en su lugar, estimó: “a juicio de la Sala, toda la situación descripta y el hecho de que aún en la actualidad (más de un lustro después de las negociaciones) perviva todo este tembladeral documental hubo de generar estrés, angustia, sufrimiento y contratiempos en la vida jurídica, que permiten afirmar la existencia del daño moral argüido digno de ser indemnizado. (...) Derivado el padecimiento de inconductas imputables a ambos co-demandados la condena indemnizatoria de este rubro se impondrá sobre ambos” (fs. 391). Cuantificó la indemnización en U$S 3.500.
En definitiva, y en lo que interesa a esta etapa del proceso, la Sala revocó en parte la decisión del grado anterior y, en su mérito, condenó a los codemandados en forma solidaria a pagar al actor la suma de U$S 3.500 por concepto de daño moral (sin interés legal, porque no fue solicitado) y aumentó la condena por pérdida de chance, la que fijó en U$S 32.200.
Confirmó el rechazo de otros daños, la obligación del escribano de entregar al actor los títulos debidamente inscriptos y el rechazo de la reconvención.
IV) Recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por el actor .
En su recurso de casación, el actor expresó un único agravio: criticó que la sentencia hubiera condenado a la Cooperativa solidariamente con el actor a indemnizar únicamente el daño moral derivado del incumplimiento contractual. En su opinión, esa misma solución debió extenderse también a la condena por pérdida de chance.
A criterio de la mayoría de los Sres. Ministros integrantes de este Cuerpo, Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa, corresponde desestimar el agravio, pues sobre el punto existen dos pronunciamientos conformes.
En tal sentido, destacan que el magistrado de primera instancia exoneró de toda responsabilidad a BB, por entender que no existió incumplimiento alguno que le fuera atribuible. A su turno, el Tribunal de Apelaciones la responsabilizó sólo por el rubro daño moral. Esto significa que, en ambas instancias, se entendió que no corresponde a BB resarcir la pérdida de chance.
Tratándose el presente de un proceso seguido contra particulares, rige el artículo 268 inc. 2 del CGP, el cual dispone que “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando media, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias.
Destacan los referidos Ministros que reiteradamente la Corte ha sostenido que “... la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...” (cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, 179/2015, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Dicha interpretación del texto legal, compartida por la referida mayoría de este Cuerpo, torna inadmisible el agravio expresado por el actor y determina que se desestime el recurso interpuso.
Por su parte, la Sra. Ministra redactora sostiene una posición discrepante con la de la mayoría, pues adhiere a una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI CC, Ángel; GONZALEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael: “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y LANDONI CC, Ángel: “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Considera la Ministra que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Ahora bien, como esta posición que sostiene la redactora sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril –a criterio de la Sra. Ministra- ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Por lo tanto, la desestimatoria del agravio se impone.
V) Recurso de casación interpuesto por la codemandada BB.
Causa agravio a BB que la Sala la haya condenado a indemnizar el daño moral padecido por el actor, en forma solidaria con el Escribano codemandado.
Para fundar su agravio ensayó dos argumentos. Por un lado, denunció una incoherencia en el razonamiento de la Sala, que la condenó por tal concepto, a pesar de haber señalado que, “el desempeño profesional del escribano CC en la redacción de los contratos de promesa de compraventa, análisis de certificados registrales y documentación, inscripciones registrales respecto de su cliente AA , no estuvieron comprendidas en los servicios referidos en el art. 3 literal d del estatuto de BB . En consecuencia, el invocado y admitido desempeño de esa índole de actividad profesional por parte del Esc. CC respondió a un contrato de arrendamiento de obra celebrado entre aquel como arrendador y su cliente Sr. AA como arrendatario”.
Por otro lado, señaló que no se trata de un daño in re ipsa y que no existió prueba del padecer alegado.
Considera esta Corporación, que el primer argumento no es de recibo, siéndolo, en cambio, el segundo.
Veamos. La Sala fundó la condena que impuso a la Cooperativa a indemnizar el daño moral invocado por el Sr. AA en función del incumplimiento de las obligaciones de la Cooperativa con su socio y no por el incumplimiento del Escribano. En tal sentido, no puede soslayar el recurrente que, en el Considerando 4.2.3, referido al daño moral, la sentencia expresa: “percatado de la desacertada actuación profesional del co-demandado Esc. CC y de la omisión de controles por parte de BB sobre la documentación garantía del préstamo concedido al promotor de forma que la calificó como ‘títulos de propiedad’ y así lo hizo saber a su socio, sin revestir la totalidad de sus caracteres...” y que concluye que el padecimiento deriva “de inconductas imputables a ambos co-demandados” (fs. 390-391).
En otras palabras, es por la propia conducta de la Cooperativa, y no por su eventual vinculación vicaria con el notario codemandado, que la Sala lo encuentra responsable del daño moral sufrido por el actor.
Por lo tanto, no advirtiéndose la incoherencia denunciada por el actor, el primer argumento no resulta suficiente para conmover la decisión de segunda instancia.
El segundo argumento esgrimido por el recurrente, en cambio, sí es susceptible de anular la solución del ad quem. En efecto, el daño reclamado no constituye un daño moral in re ipsa y, en obrados, no se produjo prueba alguna de los malestares, aflicciones o grandes perturbaciones espirituales que hubiera podido experimentar el actor.
El incumplimiento contractual, en determinados supuestos, puede provocar un daño moral resarcible. Sin embargo, no es el supuesto de autos.
Sobre este punto, los Sres. Ministros Dres. Pérez y Sosa, consideran del caso revalidar la posición que sustentaran como integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “En cuanto al daño moral, el Tribunal considera que es indudable no opera ‘in re ipsa’ en la especie (...) Requiere concreta prueba de la existencia de una turbación o modificación espiritual, dolor intenso o angustia de fuste incuestionable, que en la especie no puede reputarse probada pues ni siquiera los testigos dan cuenta de ello; por el contrario, requiere prueba plena y suficiente que no fue rendida de manera alguna por quien tenía la carga de ello. Véase que la preocupación que da el agravio no pasa de una mera zozobra, molestia, perturbación menor o disgusto que, sabido es, no resulta indemnizable, pues no toda turbación espiritual puede conceptuarse técnicamente como daño moral (más ampliamente y en actual integración del Tribunal, Nos. 137/11, 16/12, 5-63/14, 5-159/15 y 23/17, entre muchas otras; Gamarra, Trat... t. XXV, p. 84; en similar sentido, sentencias de la Sala Nos. 164/94 en ADCU XXVI, p. 87, c. 235, 199/97 en tomo XXVIII, p. 80, c. 168 y No. 18/97 del TAC 7º en tomo XXVIII, p. 82, c. 175). A su vez, que ‘las molestias y disgustos que pueda haber sufrido la actora carecen de entidad suficiente para configurar un verdadero daño moral. Así ha dicho la Sala desde larga data en términos ‘que la actual integración revalida que como dice Gamarra citando sentencia de esta Sala en anterior integración, la importancia del daño moral es considerada como requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria y así se requiere que el infortunio cuya reparación se reclama tenga cierta entidad: los disgustos... no habilitan para ejercer la pretensión reparatoria. El fundamento de este criterio que es acompañado por la doctrina, puede leerse en un fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo turno: ‘si el daño carece de cierta entidad, su propia existencia se hace dudosa’ (Gamarra, op. cit. t. XIX, p. 268-269; ADCU XXII, p. 90, c. 293 y 294)” (sentencia Nº 192/2018 del TAC 2º).
No se trata de un daño in re ipsa, sino de uno que requiere ser acreditado.
La sola expresión en la demanda de haberse sentido “menospreciado, burlado y estafado, con sentimientos de frustración e impotencia” (fs. 61), sin diligenciamiento alguno de prueba que sustente lo alegado, no resulta suficiente para demostrar que efectivamente el actor padeció una aflicción emocional especial que justifique su indemnización.
El daño moral in re ipsa supone que los extremos fácticos constitutivos o determinantes de ese particular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas, por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la existencia del daño para que se otorgue la indemnización correspondiente.
Pero, el presente caso, y sin perjuicio de las naturales molestias que se pudieron haber causado, no se enmarca dentro de las hipótesis en las que es posible sostener que el daño moral no requiere prueba.
Véase que el actor ni siquiera ofreció prueba al respecto (ver demanda, fs. 61), por lo que, en criterio de este Cuerpo corresponde amparar el agravio y anular la sentencia en cuanto condenó a indemnizar el daño moral reclamado por el actor, condena de la que se agraviaron ambos codemandados.
Ha sostenido la Corporación que “La reparabilidad del daño moral en el proceso como el que nos ocupa está condicionada siempre e inexorablemente, a la prueba de su existencia, constituyendo una máxima en nuestra jurisprudencia y doctrina, que la prueba in re ipsa queda limitada únicamente a específicas situaciones, entre las cuales, no está comprendido el daño moral causado por incumplimiento contractual, supuesto en el que se requiere prueba a cargo de la parte que lo invoca. Como sostiene Gamarra (T.D.C.U. T. 25, págs. 69 y ss.), la jurisprudencia uruguaya postula que el daño moral no resulta irresarcible porque le falte cierta entidad cuantitativa; no lo es porque en esos casos de ausencia de una entidad mínima no existe el daño moral. ‘...No estamos frente al aspecto de cuantificación o medida de la importancia del daño moral, sino en el ámbito de la definición. No es necesario entonces hablar de un daño moral irresarcible porque no tiene entidad suficiente. Basta con afirmar que el daño moral no existe’ (pág. 77). El T.A.C. 5o. en Sent. No. 99/99 afirmó: ‘La Sala entiende, por añadidura, que la reparabilidad del daño moral queda condicionada a la causación de sensación disvaliosa del espíritu de cierta entidad, como requisito que exige la propia resarcibilidad de esta categoría de daño. En suma, en el caso no se afirmó la irrogación de perjuicio patrimonial ni se probó la causación de daño moral reparable...’. En ese sentido, resulta íntegramente compartible lo sostenido por el T.A.C. 4o., Sent. No. 158/06: ‘...un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia no genera por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y síquico...’ (ADCU, T. 37, c. 192). También de la misma Sala Nos. 165/05, 169/02, 6/97, 17, 31 y 142/97, 136/98, entre otras. Analizando el punto en sede de contrato de mutuo o préstamo (como es el caso de autos) el T.A.C. 7o., Sent. No. 94/04 señaló: ‘La Sala, en mayoría, sustenta un criterio restrictivo en punto a la reparación por daño moral en hipótesis de responsabilidad contractual, en que el daño no se verifica ‘in re ipsa’, sino que debe estarse a las especiales circunstancias de hecho y a la prueba efectiva y eficiente del daño que se invoca (...)’. En el caso, consideramos que la razón fundamental para desestimar el daño moral radica en la ausencia absoluta de prueba de su existencia” (Cfme. sentencia Nº 251/2015).
VI) Recurso de casación interpuesto por el codemandado Esc. CC.
Los agravios que expresó el Esc. CC refieren a la condena por pérdida de chance (su procedencia, su base de cálculo y el porcentaje de chance perdida que fijó la Sala), a la inexistencia de nexo causal entre su conducta y el daño sufrido por el actor, a la aplicación del art. 1346 del Código Civil, a la falta de legitimación pasiva, a la condena a una obligación de hacer y al rechazo de la reconvención que él entabló.
En atención a criterios de claridad expositiva, se estudiarán los referidos agravios, en un orden distinto al propuesto.
a) Respecto a la condena a una obligación de hacer, a la errónea aplicación del art. 1346 del Código Civil, al nexo causal entre su conducta y los daños padecidos por el actor y al rechazo de la reconvención, se advierte que han existido dos pronunciamientos conformes, lo que torna –en criterio de la mayoría de este Cuerpo- inadmisibles los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 268 del CGP y como ya se explicó anteriormente al rechazar el agravio del actor.
Ambas sentencias condenaron al demandado a entregar al actor los títulos del inmueble y del vehículo debidamente inscriptos; en consecuencia, existen dos fallos coincidentes al respecto, no pudiendo la Corte ingresar al análisis de la crítica proferida por el recurrente.
Lo mismo corresponde señalar respecto a la reconvención del demandado: fue desestimada en ambos grados.
Finalmente, respecto a la aplicación de la norma contenida en el art. 1346 del Código Civil, si bien el notario demandado la invocó en su contestación de demanda como límite a la responsabilidad que pudiera caberle (fs. 114), nada explicó al respecto. Esa pretendida limitación de su responsabilidad fue desestimada en ambos fallos, por lo que existe al respecto doble confirmatoria que obsta –en criterio de la mayoría- al análisis del agravio en casación.
b) La falta de legitimación pasiva es un argumento que introduce en esta etapa. Si bien es correcto que la misma puede relevarse en cualquier momento del proceso, la argumentación no es compartida por esta Corporación.
En efecto, lo que propone el recurrente es que las legitimadas pasivas para responder por saneamiento son las vendedoras del inmueble, es decir, las hermanas EE. Sin embargo, el proceso de autos no tuvo por objeto un supuesto de evicción, esto es, no se trata de un caso en que el adquirente ve turbada su posesión por obra de un tercero. Por el contrario, el objeto de obrados es la responsabilidad profesional del notario que aconsejó y autorizó una escritura de compraventa sin haberse cerciorado de que los antecedentes dominiales permitieran la correcta inscripción en el Registro de la compraventa y que, luego de advertir que tal inscripción no era posible por ausencia del certificado de resultancias de autos antecedente, no se ocupó de obtenerlo, sino hasta que fue demandado.
En consecuencia, no tratándose de un juicio por evicción, no puede ampararse la pretendida falta de legitimación pasiva.
c) Finalmente, resta analizar los agravios relativos a la pérdida de chance.
Acerca del amparo de este rubro, el recurrente denuncia una violación del principio de congruencia, afirmando que, si el actor reclamó lucro cesante, no puede condenarse por pérdida de chance.
Aunque sea dudosa la calificación de “pérdida de chance”, no se comparten las razones expresadas por el demandado, por lo que no se hará lugar al agravio.
Es jurisprudencia sostenida de esta Corte que el supuesto denunciado no supone vulneración de la norma contenida en el art. 198 del CGP. Así, la Suprema Corte ha expresado, en términos trasladables al caso de autos, que: “el lucro cesante es el daño futuro y se resarce en mérito a un cálculo de probabilidades; cuando según dicho cálculo la ganancia esperada no alcanza un grado de verosimilitud sino el de una probabilidad concreta se habla de ‘pérdida de una chance’ y, en definitiva, se repara ‘una fracción de la ganancia esperada’ (Gamarra, Tratado de Derecho Civil, tomo 24, págs. 108 y ss., especialmente 116). En el lucro cesante se indemniza la privación que padece el patrimonio del damnificado en la obtención de lucros a los cuales el titular tenía derecho al tiempo de acaecer el evento dañoso (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 74) mientas que, en la chance, lo que se resarce es la posibilidad de ganar que tenía la víctima al momento del perjuicio (Gamarra, Tratado cit, t. 19, pág. 241). La chance es, así como afirma Gamarra, una especie de lucro cesante y la condena a su reparación –es decir, a una parte de la ganancia– cuando se ha reclamado la pérdida de toda la ganancia, no infringe la congruencia, conforme a la obvia regla procesal que autoriza a condenar a parte de lo pedido (Tarigo, Enrique, Curso de Derecho Procesal Civil, tomo 2, pág. 184)” (sentencia Nº 425/200; en el mismo sentido, sentencias Nos. 245/2000, 645/2018, 1.031/2011, 1.213/2019, 6/2021, entre muchas otras).
Despejado que no se vulneró el principio de congruencia, restan dos agravios relativos al daño en cuestión: su base y su tasa de cálculo.
d) Sobre la base de cálculo, considera la Corporación que asiste razón al recurrente.
En efecto, la Sala estimó que el actor vio frustrada la posibilidad de que ingresara a su patrimonio la suma de U$S 46.000 –precio de compra pactado con los futuros adquirentes, Sres. FF– y en ese monto estimó la expectativa perdida.
Para fundar esa conclusión, la Sala argumentó: “A los efectos de determinar el monto, no se coincide con el enfoque efectuado a fs. 285 in fine y 285 (sic) de la apelada. Lo que la parte actora perdió fue la chance de percibir U$S 46.000 (dólares cuarenta y seis mil) por la venta del bien inmueble –pues ese dinero era el que habría de ingresar en su patrimonio de concretarse y ejecutarse el contrato– sin importar si al comprarlo le costó U$S 19.000 (dólares diecinueve mil); por ello no se comparte como base de cálculo la diferencia entre ambos importes”.
Contra tal cuantificación expresó agravios el demandado, los que resultan de recibo.
En efecto, considera esta Corporación que nada cabe objetar al razonamiento del Magistrado de primer grado. Para poder recibir la suma pactada de U$S 46.000, el actor habría debido desprenderse, a cambio, de un bien de su patrimonio. La ganancia esperable, y no existiendo prueba acerca de la revalorización del inmueble más que los valores nominales que aportaron las partes, no puede ser otra que la diferencia entre lo que habría ingresado y lo que habría salido como contraprestación del patrimonio del actor.
En otras palabras, el actor concomitantemente con la adquisición de los U$S 46.000 se desprendía del bien de su patrimonio. Por lo cual, obtenía esa suma pero el bien salía del patrimonio. Si se condenara a dicha suma como pérdida de chance, el actor obtendría el precio total de venta acordado con los futuros vendedores y a su vez mantendría el bien inmueble en cuestión bajo su patrimonio. Por ello, corresponde restarle al precio de venta acordado el precio que oportunamente abonó AA por la adquisición del bien.
Además, no puede soslayarse -como se señalara- que el presente no es un juicio de evicción, esto es, el actor no se ha visto privado del uso y goce del inmueble, derechos que permanecen en su patrimonio.
Por tanto, se amparará el agravio y se mantendrá la base de cálculo en la forma en que fue determinada por el juez de primer grado, en tanto la operación aritmética practicada por éste resulta correcta y ajustada a los pormenores del caso de marras.
e) También se agravia el recurrente respecto a la cuantificación de la chance perdida. En primera instancia, el magistrado la fijó en el 50%, mientras que la Sala la aumentó al 70%.
En criterio de este Cuerpo, el agravio no puede prosperar por defectos de proposición. En efecto, la crítica proferida por el recurrente fue lacónica, se limitó a sostener que “la cuantificación daño sobre una base del 70% del valor de reventa, resulta un excesivo sobre lo que en forma relativamente salomónica dispuso el Juez de primera instancia (una base del 50% sobre la diferencia del valor de compra y venta del inmueble)” (fs. 400 vto.).
Se advierte fácilmente que se trata de una mera expresión de disconformidad con la solución adoptada por la Sala, más no de una crítica pormenorizada que alcance el grado de verdadero agravio, lo que sella desfavorablemente su destino.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VÍA ADHESIVA POR EL ACTOR.
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BB , Y EN SU MÉRITO, REVÓCASE LA CONDENA A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL RECLAMADO POR EL ACTOR.
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CODEMANDADO ESC. CC , ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MONTO DE LA PÉRDIDA DE LA CHANCE Y, EN SU MÉRITO, FÍJASE LA BASE DE CÁLCULO EN LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.