Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ARAUJO PERDOMO, HÉCTOR Y OTRAS C/ ARAUJO, JUAN JOSÉ - DILIGENCIA PREPARATORIA –P.E.: 284/2021 - CASACIÓN”, IUE: 461-67/2018 ; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 9/2021, de fecha 15 de marzo 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno a cargo de la Dra. Paula MARCH (fs. 289/310), falló: “ I) Ampárase parcialmente la demanda, y condénase al demandado al pago de la suma de U$S 140.302 (ciento cuarenta mil trescientos dos dólares americanos) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato...”.
Asimismo, por resolución Nº 3215/2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, la referida Sede hizo lugar al recurso de ampliación interpuesto por la actora y, en su mérito, amplió la condena disponiendo el pago de intereses legales.
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 83/2022 (fs. 396/403), de fecha 4 de mayo 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “ Revócase la sentencia apelada, y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda, sin especial condenación procesal... ”.
III) Contra la sentencia dictada por la Sala, la actora interpuso recurso de casación (fs. 408-418 vta.), en el que expresó, en síntesis, que la impugnada vulnera las normas sobre carga y valoración de la prueba (arts. 139, 140, 170 y 171 del CGP), así como las normas contenidas en los arts. 1811, 1812, 1820, 1827 y 1342 del Código Civil y en la Ley 16.223, sobre arrendamientos rurales.
En tal sentido, sostuvo que:
a) La Sala incurrió en absurdo evidente en ocasión de valorar la prueba diligenciada en autos. No surge acreditado que el demandado hubiera entregado el campo a los arrendadores al finalizar el contrato en el año 2015. Por el contrario, resultó probado que permaneció explotando el mismo hasta marzo de 2017. En efecto, se agregó la declaración jurada de DICOSE (fs. 164/166), correspondiente al cierre del ejercicio 2017, de la que emerge, sin lugar a duda, que el bien arrendado seguía ocupado por demandado.
Varios testigos refrendaron esa información. El actual arrendatario, Cristian SEÑORALE, aseguró que cuando inició su contrato de arrendamiento y llegó al campo, se encontró con ganado propiedad del demandado. Además, dijo que el primer contacto que tuvo, interesado en el campo, fue con Juan José ARAUJO, que en ese momento era el arrendatario y quería entregar la finca, habiendo intervenido el propio ARAUJO para que SEÑORALE concretara el arriendo (fs. 223).
Héctor PEREIRA declaró que Juan José ARAUJO lo fue a buscar para arreglar el molino y que el pago lo recibió por giro bancario a su cuenta del BROU de la Sra. Ximena ARAUJO.
Rogelio ARBIZA declaró que él y su hijo fueron contratados por Juan José ARAUJO para arreglar el molino y que lo terminaron desarmando por orden de éste (fs. 242 y ss.).
Marcelo LEGORBURU vecino lindero, al ser preguntado acerca de quién explotó el campo de autos entre los años 2012 y 2017, afirmó: “yo creo que era Juan José ARAUJO, veía que era con ganadería” (fs. 234).
Se equivoca la Sala, dijo el recurrente, al considerar que la inspección judicial se realizó mucho tiempo después de que el demandado devolviera el bien arrendado.
En noviembre de 2017, se labró acta notarial y se protocolizaron fotografías que dan cuenta del estado del campo y que fueron agregadas en autos. En febrero de 2018, se solicitó la diligencia de inspección judicial, la cual se concretó recién en junio, hecho atribuible al juzgado.
Insistió en que el demandado abandonó el campo. Si lo hubiera entregado existiría un acta de entrega.
En definitiva, expresó, la Sala valoró absurda o arbitrariamente la prueba para concluir que el bien arrendado fue entregado a la finalización del contrato. No existe prueba de ello.
b) Cuestionó la valoración de la prueba que hizo la Sala respecto a los daños reclamados.
En ese sentido, indicó que el Tribunal centró su argumentación en la ausencia de prueba pericial. Sin embargo, afirmó, “no es razonable que durante el tiempo transcurrido entre la entrega del campo (marzo 2017) y el acta de constatación celebrada (sic) por Escribano Público de fecha 27/11/2017 (ocho meses) haya nacido y crecido una maleza de dos metros [que] tampoco resulta razonable que falte parte del techo de la casa, que las paredes estén rajadas, que quede en condiciones deplorables (dichos del Sr. Señorale), que corra riesgo de derrumbe (informe del Arq. Saralegui), que sea inhabitable, que nazca un árbol en la pared y arbustillos en las aberturas, si el bien hubiera estado cuidado con la diligencia media...” (fs. 413).
c) Como resultado de no valorar adecuadamente la prueba y de obviar analizar las obligaciones asumidas por el deudor, la Sala concluyó que no existió incumplimiento. En efecto, según la cláusula sexta, Juan José ARAUJO recibió el bien con mejoras y en buen estado de conservación y, de acuerdo con la cláusula séptima, se obligó a dar noticia de cualquier turbación de la cosa arrendada, a usar el bien en la forma que lo aconseja la buena práctica ganadera y a evitar, dentro de sus posibilidades, la invasión de malezas invasoras, obligaciones todas que incumplió. Tras haber abandonado el campo, dejó todo en estado deplorable. Si hubiera entregado el bien, debería haber remitido un telegrama colacionado, único medio válido de comunicación entre las partes, conforme con la cláusula undécima.
El demandado no demostró haber entregado el campo tres años antes de la inspección judicial; en cambio, sostuvo, los actores acreditaron que la devolución ocurrió en marzo de 2017, cuando el campo le fue entregado al nuevo arrendatario. Entre marzo de 2017 y febrero de 2018 (cuando se solicitó la diligencia preliminar), existieron negociaciones entre las partes, quienes, además de litigantes, son familiares directos (fs. 415 vta./416).
d) Asimismo, denunció que la sentencia carece de motivación para desestimar los daños invocados. Dijo que “ se limita a rechazar la prueba documental agregada en autos, sin discriminar por rubros [y que] no valora correctamente las declaraciones de los testigos ” (fs. 414/414 vta.).
Expresó que “los montos de la reclamación por reparaciones tanto del molino, como de la casa habitación, todos fueron debidamente documentados” , documentos que no fueron impugnados.
Puntualizó que “el daño por el avance desproporcionado de la maleza se ve reflejado en la mortandad de vacunos que sufrió el arrendatario y la rebaja de U$S 10 la hectárea que se tuvo que rebajar debido al estado abandónico del campo y pérdida de rentabilidad del actual arrendatario...” (fs. 414 vta.).
Le causa agravio que la Sala haya reducido a las malezas y chircas el análisis de los daños y que no haya tomado “en consideración el daño producido en la casa, y en el molino, respecto de los cuales, obra en autos, sobradas pruebas no solo del daño (...) sino del costo de las reparaciones tanto en la casa como en el molino, todo de lo cual se hicieron cargo los arrendadores” (fs. 415-415 vta.).
e) Finalmente, manifestó que “el Tribunal Ad Quem (...) incurre en error in iudicando al considerar ‘que no se verifica nexo de causalidad entre la conducta del demandado en su calidad de arrendatario hasta el año 2017, fecha en la que ingresa el nuevo arrendatario y el daño ocasionado en el inmueble rural padrón 4789 propiedad de los arrendadores, actores en este juicio. Tratándose de ‘qu [a] estio iuris’ el concepto de nexo causal puede ser objeto de casación y en este caso debe ser objeto de casación” (fs. 418/418 vta.).
IV) Conferido traslado del recurso de casación, el demandado lo evacuó a fs. 421/456 y bregó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 457) y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidas el 19 de julio de 2022 (fs. 460).
VI) Por providencia Nº 1072/2022, de fecha 2 de agosto de 2022, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 462).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes procesales relevantes del caso .
El 22 de agosto de 2012, los actores (Florencia, Ximena y Héctor ARAUJO PERDOMO) celebraron con el demandado (Juan José ARAUJO GONZÁLEZ) un contrato por el cual aquéllos dieron a éste en arrendamiento una fracción de campo y mejoras, sita en la primera sección catastral del Departamento de Artigas, paraje Pintado, identificada con número de padrón 4789.
Surge del testimonio del contrato agregado a fs. 2/4 que el plazo pactado fue de tres años contados desde el 1º de julio de 2012, plazo que venció el 30 de junio de 2015. Asimismo, emerge que este contrato fue subsiguiente a uno anterior, celebrado el 1º de marzo de 2009, fecha en la cual el arrendatario recibió el campo (cláusula sexta, fs. 3).
Las partes acordaron que el destino del arriendo sería la explotación ganadera, con excepción de actividad tambera. Asimismo, describieron las mejoras que accedían al campo (cláusula sexta) y el arrendatario declaró que las había recibido todas en buen estado de conservación el 1º de marzo de 2009.
Entre otras, el arrendatario asumió la obligación de “usar el bien en la forma como aconseja la buena práctica ganadera, evitando, dentro de lo posible, erosionar el suelo y la invasión de malezas invasoras” (cláusula séptima, fs. 3).
Las actoras entablaron demanda por responsabilidad contractual contra el arrendatario, asegurando que este incumplió su obligación de conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia. Detallaron las malezas y plagas que invadieron el campo, así como los deterioros del molino, de las instalaciones para animales, de la casa habitación y del galpón. Reclamaron los gastos de reparación de todas las averías y roturas, así como los de restauración del suelo y combate de plagas y la depreciación del valor del inmueble. Peticionaron, también, se indemnizara el daño moral que alegaron haber padecido.
Antes de entablar la demanda, solicitaron una diligencia preparatoria de inspección ocular para constatar el estado de la finca, diligencia que se concretó en presencia de ambas partes el 14 de junio de 2018 (fs. 19/20).
El demandado, a su turno, y en lo que aquí interesa, controvirtió haber incumplido sus obligaciones, señalando que, el informe de parte agregado por los actores es de noviembre de 2017, es decir, treinta meses después de que el inquilino hubiera desocupado el campo, y que la inspección judicial se realizó tres años después de tal hito. Además, expresó que la “arbustización” de los campos de la zona es un problema endémico de la región. Si se entendiera que existió incumplimiento imputable a él, debería exonerárselo de responsabilidad pues la invasión de malezas es una causa extraña no imputable, de carácter irresistible. Controvirtió los daños reclamados así como su cuantificación.
La magistrada de primera instancia hizo lugar en parte a la demanda por responsabilidad contractual y condenó al demandado a pagar a las actoras la suma global de U$S 140.302 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
En lo medular, entendió que el demandado abandonó el campo e incumplió con la obligación de conservarlo en buen estado. Asimismo, estimó que incumplió con la obligación establecida en la cláusula séptima del contrato, por la cual debía dar noticia a los arrendadores de cualquier turbación o embarazo que padeciera la cosa arrendada.
Desestimó la defensa de la causa extraña invocada por el demandado, asegurando que, “dado que la causación del daño esto es, permitir el avance de las malezas siendo éstas la principal causa de muerte de animales, la pérdida de productividad del suelo, la pérdida de rentabilidad de la tierra a modo de ejemplo, obedece a la actitud negligente del deudor, quien siendo un productor agropecuario de años pudo prever que tal situación acaeciera. Pretender que un hecho de la naturaleza de tal conocimiento para los productores de la zona fuera imprevisible es absurdo” (fs. 307).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno amparó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en su mérito, revocó la sentencia del primer grado y desestimó la demanda.
El argumento central que funda tal decisión es la inexistencia de incumplimiento imputable al demandado. En tal sentido, la Sala expresó: “en autos es claro que hubo un contrato entre las partes y la pretensión de la parte actora es de cobro de daños y perjuicios por incumplimiento (...) sin embargo, a criterio del Tribunal (...) no existe prueba del incumplimiento de la obligación de medios [del demandado] , esto es, la falta de diligencia en la utilización del bien arrendado (...) el actor tiene la carga de acreditar el incumplimiento y el daño, y es concretamente con respecto al propio hecho ilícito en el ámbito contractual –el incumplimiento–, que no se logra, para la Sala, tal demostración (...) para la Sala, y esto sella definitivamente la suerte del accionamiento, no existe prueba del incumplimiento alegado, la argumentación de la atacada finca en una inspección ocular efectuada por el Magistrado (fs. 17 a 18) muy posterior a la terminación del contrato (14 de junio de 2018)...” (fs. 397 vta./399).
Sin perjuicio de dicha conclusión, que sería suficiente para desestimar el reclamo, la Sala también se pronunció acerca del nexo causal y su eventual ruptura por causa extraña no imputable, desde que el demandado invocó tal defensa, habiendo precisado que la invasión de las malezas resulta un evento irresistible.
Al respecto, la Sala aseveró: “la sentencia concluye que no hay ruptura del nexo causal, y que fue el demandado quien permitió el avance de la maleza, lo cual no es coherente con el tipo de suelo del que se trata y el tiempo transcurrido desde la entrega del campo hasta la inspección ocular. En efecto, se comparte lo señalado por el apelante cuando afirma que fue la misma parte actora la que admitió que en la cuestión debatida en autos se requería de la opinión de un experto, esto es, la realización de pericia, pero luego se omite esa prueba, y de ahí concluye el apelante que el actor no cumplió con su carga de la prueba, y para la Sala le asiste razón...” (fs. 401).
III) Sobre el razonamiento probatorio realizado por la Sala .
III.I) Los agravios ensayados por la parte recurrente se dirigen, en lo medular, a cuestionar la valoración probatoria practicada por la Sala, que la llevó a entender que en los presentes autos la parte actora no acreditó, como era su carga, la existencia de incumplimiento del demandado (arrendatario) de la obligación de cuidar el bien arrendado con la diligencia de un buen padre de familia.
Si bien sobre el final del libelo recursivo se desliza también un agravio relativo al nexo causal (fs. 418/418 vta.), cabe consignar que dicho embate crítico, formulado brevemente y sin desarrollo argumental alguno, carece de la mínima fundamentación exigible para resultar admisible, incumpliendo en forma manifiesta las exigencias previstas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP.
En consecuencia, corresponde analizar a continuación los únicos agravios formalmente admisibles, que son los concernientes al razonamiento probatorio de la Sala.
III.II) En lo inicial, cabe recordar que, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI, Doris MORALES y esta redactora, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, en el marco del recurso de casación, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, ha expresado este Colegiado en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP): “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“ Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’” (Cf. sentencia Nº 564/2021).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente.
Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cf. sentencia Nº 355/2020).
III.III) En el presente caso, emerge de la lectura del recurso de casación que la recurrente atacó la valoración probatoria del Tribunal en lo que refiere, sustancialmente, a dos aspectos: i) la fecha de desocupación del bien por parte del demandado (fs. 410/413 y 417/417 vta.); ii) la existencia de incumplimiento del demandado a la obligación de cuidar el bien arrendado como un buen padre de familia (fs. 413/417).
En relación al primero de tales planteos, consideran los Sres. Ministros prenombrados que la insurgente cumplió con la primera condición señalada para el progreso del agravio.
En efecto, la impugnante denunció en su libelo que el Tribunal incurrió en absurdo evidente en ocasión de valorar la prueba diligenciada en autos, lo que fundó en que no surge de autos un solo medio de prueba que avale los dichos del demandado respecto a que hubiera entregado el campo a la fecha de finalización del contrato en el año 2015 (como entendió la Sala), habiéndose probado sobradamente, por el contrario, que el arrendatario permaneció en el bien hasta marzo de 2017, por lo que, concluyó, hay un grosero e infundado error de valoración de la prueba por el Tribunal en lo que respecta a la fecha en que el demandado desocupó el bien.
Apuntó la recurrente que la Sala desconoció la prueba agregada por la actora, en especial la emanada de DICOSE, así como la testimonial ofrecida por ambas partes, las que son contestes en indicar que el campo estuvo ocupado por el demandado hasta marzo de 2017. Refirió a la declaración de distintos testigos (SEÑORALE, PEREIRA, LEGORBURU y ARBIZA) y concluyó que es absurda la conclusión del Tribunal relativa a que el demandado entregó el campo en junio de 2015.
Cumplida por la recurrente la primera condición mencionada, relativa a la admisibilidad del agravio, resta verificar si dio cumplimiento a la segunda exigencia señalada, consistente en demostrar el absurdo o arbitrariedad en la valoración probatoria practicada por el Tribunal.
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ BRIGNANI, Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y la redactora, la parte actora también logró cumplir, en relación al punto en examen (fecha de desocupación del bien), la segunda condición indicada, en tanto ha demostrado que la Sala incurrió en un error evidente y manifiesto en la valoración de la prueba al haber entendido que el demandado se retiró del campo a la fecha de vencimiento del plazo contractual (30 de junio de 2015), cuando emerge con contundencia de la prueba diligenciada en autos, en especial de la declaración jurada presentada por el demandado ante DICOSE (fs. 164/167), que éste siguió explotando el campo de marras (padrón Nº 4789) hasta el año 2017.
La prueba testimonial diligenciada en autos también apunta en forma inequívoca, a la conclusión de que el demandado no se retiró del campo en 2015 (como estimó la Sala), sino recién en marzo de 2017, cuando ingresó al bien el nuevo arrendatario (SEÑORALE). Cabe resaltar, en este sentido, lo declarado por los testigos SEÑORALE (fs. 224/225), LEGORBURU (fs. 234) y ARBIZA (fs. 242/243), de cuyos testimonios emerge que el demandado Juan José Araujo siguió ocupando el campo luego de junio de 2015, habiéndose retirado recién en marzo de 2017.
De acuerdo a lo expuesto, considera la mayoría que resulta absurda y desapegada de la prueba producida en autos la conclusión del órgano de alzada en lo relativo a la fecha de desocupación del campo por parte del arrendatario accionado.
Corresponde entonces revisar la conclusión fáctica del Tribunal según la cual el demandado se retiró del campo a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento (30 de junio de 2015) y, en su lugar, establecer que la desocupación del bien por el arrendatario se produjo en marzo de 2017.
III.IV) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS): “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (Cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a juicio del Sr. Ministro Dr. SOSA, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente (art. 140 del CGP).
III.V) Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos, habrá de desestimarse el recurso de casación interpuesto, pues se coincide con la conclusión de la Sala respecto a la falta de prueba del incumplimiento del demandado a su obligación de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, aspecto que será analizado a continuación.
III.VI) En este sentido, los restantes agravios de la recurrente intentan convencer respecto a la existencia de una errónea valoración de la prueba por el Tribunal al haber entendido que la parte actora no logró acreditar la existencia de incumplimiento obligacional por parte del demandado.
Sobre el punto, la impugnante aseveró que ha probado en forma directa que el arrendatario no cuidó del bien arrendado, lo que surge del estado en que quedó el bien y de las manifestaciones de todos los testigos.
Sostuvo que el Tribunal no valoró correctamente la prueba, en tanto no atendió a lo que surge del contrato, así como a la prueba documental y testimonial obrante en autos. Afirmó que alcanza con apreciar la prueba ofrecida por los actores para ni siquiera dudar acerca de la negligencia del demandado en el cuidado del bien arrendado.
Apuntó que la Sala se centró en el tema de las malezas y no tomó en consideración el daño producido en la casa y en el molino, a cuyo respecto obran en autos sobradas pruebas del daño causado, de la conducta abandónica del demandado y del costo de las reparaciones, de las que se hicieron cargo los arrendadores.
Expresó que el Tribunal injustificadamente desestima la prueba agregada, ya sea la que surge de la inspección ocular practicada por la titular de la Sede a quo , como los informes técnicos agregados por Ingeniero Agrónomo y Arquitecto, e inclusive un acta notarial de constatación del estado de la finca y del campo. Añadió que en el caso no era necesaria una pericia, como exigió la Sala, pues un juez letrado tiene vasta experiencia en constatación de daños en un inmueble posteriores a la entrega de éste por parte de un arrendatario.
III.VI.I) En relación a estos agravios, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI, Doris MORALES y la redactora consideran que, resulta al menos discutible que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la primera condición previamente señalada, atinente a la exigencia de denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio del Tribunal de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
La impugnante manifiesta, a lo largo de su libelo recursivo, su discordancia con la valoración de la prueba practicada por la Sala, alegando que ha sido acreditada en autos la negligencia del demandado en el cuidado del bien arrendado.
Sin embargo, cabe consignar que la recurrente no ha alegado en debida forma, ni fundado suficientemente, la existencia de absurdo o arbitrariedad en la conclusión del Tribunal respecto a la no acreditación del incumplimiento del demandado a la obligación de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Es necesario acotar aquí que si bien la existencia o no de incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato involucra también cuestiones de calificación jurídica, plenamente revisables en casación, en el presente recurso la parte actora ha centrado su crítica en la valoración de la prueba practicada por la Sala, por lo que se ha concentrado exclusivamente en los aspectos fácticos del caso, sin atacar la calificación de los hechos.
La recurrencia no cumple, en el punto, con la exigencia formal relativa a la denuncia de absurdo evidente en la valoración probatoria ensayada por el órgano de mérito.
Sin perjuicio de ello, aun si con criterio flexible se considerara cumplida la primera condición antedicha, se estima que de ninguna manera puede calificarse como arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por la Sala, en base a la cual consideró que la parte actora no se había desembarazado de la carga de acreditar la existencia de incumplimiento obligacional por parte del demandado.
En lo medular de su razonamiento, sostuvo el órgano de alzada que:
“(...) a criterio del Tribunal, y es un agravio del demandado apelante, no existe prueba del incumplimiento de la obligación de medios de su parte, esto es, la falta de diligencia en la utilización del bien arrendado.
III). Así, con relación a la existencia en el predio de malezas y chircas el apelante afirma que en primera instancia se concluye inadecuadamente que el arrendatario incumplió con su obligación de combate a las malezas y para el Tribunal le asiste razón.
En efecto, el actor tiene la carga de acreditar el incumplimiento y el daño, y es concretamente con respecto al propio hecho ilícito en el ámbito contractual -el incumplimiento-, que no se logra, para la Sala, tal demostración.
Es sumamente relevante y habría sido necesaria para acreditar el incumplimiento en primer término y luego en la posición doctrinaria a la que se afilia el apelante, por la cual el acreedor tiene la carga de la prueba respecto de la relación de causalidad, la existencia de un dictamen pericial, que, si bien fue oportunamente solicitado por los accionantes, finalmente no tuvo lugar pues se desistió de tal medio probatorio.
En cambio, en la atacada se atiende a los testimonios recibidos, estimando la existencia de culpa del demandado, que habría asumido una conducta imprudente, imperita o imprudente como arrendatario, y sin embargo, como no hay prueba de ello y como afirma el apelante, tampoco surge la incidencia causal de la conducta del arrendatario del informe de parte del Ing. Grasso, el que no constituye una pericia y debe ser valorado como una alegación de la parte actora (ver fs. 323vto).
Nuevamente, para la Sala, y esto sella definitivamente la suerte del accionamiento, no existe prueba del incumplimiento alegado, la argumentación de la atacada finca en una inspección ocular efectuada por el Magistrado (fs. 17 a 18) muy posterior a la terminación del contrato (14 de junio de 2018), y en un informe por arquitectos, concretamente los profesionales Gonzalo Saralegui y Walter Silveira (fs. 48 a 62) presentados por la parte actora, que si bien son concluyentes sobre la conducta abandónica del arrendatario y, solo pueden considerarse como alegación de parte, siendo tal la posición de esta Sala en numerosas sentencias. (...) Para el Tribunal, no se acredita el incumplimiento, y muy en particular, le asiste razón al apelante cuando señala que fue la propia parte actora la que renunció al peritaje (fs. 337vto.), siendo compartible la cita de la Sentencia del Similar Civil de 6to. Turno, Nro. 112/2016.
Asimismo, respecto de las construcciones, reparaciones y demás reclamos, en la sentencia de primera instancia se deduce que, como la parte actora tuvo que realizar tareas de refacción que detalla, ello supone el incumplimiento de la demandada lo cual constituye un error de razonamiento, pues la ubicación del bien y el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato no determinan que sea lo más probable que improbable (‘more likely than not’) que el deterioro se deba a la conducta negligente del arrendatario ” (fs. 398 vta./400 vta.).
El razonamiento de la Sala, que viene de transcribirse, podrá ser más o menos compartible, pero es claro que resulta racional, lógico, fundado y respaldado en las probanzas disponibles en la causa, así como en la ausencia de un medio de prueba (pericia) que, en el caso, podría haber resultado fundamental para determinar si existió o no incumplimiento del demandado a su obligación de cuidar el bien arrendado.
En otros términos, no se advierte la existencia de un razonamiento pasible de ser calificado como absurdo o arbitrario, menos aún en forma grosera o evidente, lo que conduce a desestimar el agravio de la recurrente.
Nótese que la inspección ocular practicada por la Sede a quo , sobre la que insiste la actora en su recurso de casación, solo puede determinar el estado del bien a la fecha en que tuvo lugar la diligencia, esto es, en junio de 2018. Sin embargo, como fuera anteriormente anotado, el bien fue desocupado por el demandado en marzo de 2017, o sea, trece meses antes de practicarse la inspección.
En consecuencia, no es posible determinar si las deficiencias en el estado del campo y de las mejoras (casa y molino) que surgen de la referida inspección resultan imputables o no a la conducta del arrendatario demandado.
Para ello, debió haberse recurrido a la realización de una pericia, tendiente a acreditar que los defectos en cuestión databan de una fecha anterior a la entrega del bien por el arrendatario (marzo de 2017), ergo, que eran imputables a éste y constituían por ende un incumplimiento a su obligación de conservar la cosa. Tal prueba no se produjo en autos (la actora la ofreció pero luego renunció a su diligenciamiento), lo que perjudicó la suerte de la demanda entablada.
En suma, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ, Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y la redactora, resulta correcta o al menos no resulta absurda, la conclusión probatoria de la Sala respecto a que la actora no logró acreditar el incumplimiento del demandado a las obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento.
Al no haberse probado el incumplimiento, la demanda de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual no puede prosperar, por lo que cabe confirmar la solución desestimatoria adoptada por el Tribunal en la sentencia atacada.
III.VI.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, en este punto considera que los agravios del actor se dirigen en dos sentidos: por un lado, insisten en las obligaciones que el contrato impuso al arrendatario y, por el otro, en el estado en que fue devuelto el campo y sus instalaciones.
Lo primero constituye quaestio iuris que puede ser analizado por esta Corte. Tal como se expresó en sentencia Nº 115/2007, “ la Corporación ratifica el criterio sustentado en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales que son expuestas al debate en los autos considerados, supone una quaestio iuris, pasible de ser revisada en casación. Las cláusulas que conforman los contratos, son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagran los arts. 209 del C. de Comercio y 1.291 del C. Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley) constituyen normas que vinculan a las partes como la ley misma. También se entiende que es cuestión de derecho, como es obvio, todo lo relativo a la interpretación de los contratos, señalándose que dicho negocio jurídico crea normas jurídicas por lo que la sentencia es revisable en casación ” (entre otras sentencias en igual sentido, véanse las sentencias Nos. 286/2009, 315/2015, 347/2015, 273/2016).
Corresponde, entonces, ingresar al análisis de las obligaciones que asumió el arrendatario. Recién fijados sus términos y alcances cabría analizar la prueba del pretendido incumplimiento de aquellas.
Según lo acordado en la cláusula sexta, “existen en el bien las siguientes mejoras: casa-habitación, galpón, corrales, baño de inmersión para ganado vacuno, tubo, molino de agua y de viento, panel solar, teléfono rural No. (...), tanque australiano, alambrados y porteras. Todas dichas mejoras fueron recibidas en buen estado de conservación, de acuerdo con lo que se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 01 de marzo de 2009” .
En la cláusula séptima pactaron: “La parte arrendataria se obliga especialmente: 1) a no variar el destino del arrendamiento, 2) a dar noticia a la parte arrendadora de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, 3) a usar el bien en la forma como aconseja la buena práctica ganadera, evitando, dentro de lo posible, erosionar el suelo y la invasión de malezas invasoras, 3) –sic– a no talar los árboles existentes tanto naturales como artificiales, excepto para leña del establecimiento, debiendo obtener autorización previa y por escrito de cualquiera de los integrantes de la parte arrendadora para efectuar la tala de los mismos, pudiendo aprovechar para el uso del establecimiento, la madera de los árboles caídos por efectos naturales, 4) permitir la inspección del inmueble por cualquiera de los arrendadores y el acceso de terceros en caso de tasación o venta, conviniendo en forma previa los días y horarios para su realización” .
Respecto de la casa-habitación e instalaciones no se pactó ninguna obligación específica, por lo que debe estarse al alcance de la obligación de custodia que establece la normativa civil.
En tal sentido, corresponde recordar que, de acuerdo con el art. 1811 inc. 2º del Código Civil, el arrendatario debe emplear en la conservación de la cosa el cuidado del buen padre de familia.
Como explicara el Prof. GAMARRA, “el arrendatario, como sucede en todos los contratos restitutorios, tiene la obligación de custodiar la cosa, pues debe devolverla ‘en el mismo estado en que se le entregó’ (art. 1827), deber éste cuyo contenido se confina en los límites de la diligencia del buen padre de familia. Pero no solo debe custodiar la cosa, sino que también quedan a su cargo aquellas reparaciones, de pequeña entidad o escasa importancia (llamadas locativas) que ‘se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió’ (art. 1819) y están destinadas a subsanar los deteriores que se presumen debidos a culpa del inquilino (art. 1818) y demás habitantes (art. 1822). Claro está que la obligación no se extiende a los ‘deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del edificio’ (art. 1819)...” (GAMARRA, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo I, Amalio Fernández, Montevideo, 1969, pág. 317).
No habiendo pactado algo distinto, esa es la extensión de la obligación del arrendatario. Ahora bien. A poco que se observen las fotografías agregadas en estos obrados (tanto las tomadas por los actores, como las recogidas durante la inspección judicial), las instalaciones en cuestión lucen vetustas, sumamente antiguas. La casa tiene techo de chapa, paredes de ladrillo, aberturas de añosa madera y lo único que evidencia es el estado propio del paso del tiempo, del cual, el arrendatario no puede ser responsabilizado.
En consecuencia, como entendió la Sala, no se advierte incumplimiento de la obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia que permita responsabilizar al demandado.
Con relación a las malezas invasoras del campo, nuevamente debe estarse a lo pactado: el arrendatario se obligó a evitar “dentro de lo posible (...) la invasión de malezas invasoras” .
Si la obligación se asumió en esos términos, esto es, “dentro de lo posible”, no es exigible un grado superior de diligencia y mucho menos un resultado consistente en la inexistencia de malezas.
La Sala reprochó al recurrente haber renunciado a la prueba pericial que él mismo reconoció era necesaria para determinar el grado de avance de maleza que, “dentro de lo posible”, debió haber evitado el arrendatario.
Es decir, le reprochó no haber acreditado el incumplimiento en la forma en que reconoció debía hacerse. Contra la necesidad de la pericia –que fue el fundamento para la solución revocatoria del ad quem – nada expresó en casación el actor, de modo que el argumento sobre el que se erigió el fallo en este punto no fue cuestionado, no pudiendo, entonces ser revisado.
En función de ello, anota el Sr. Ministro Dr. SOSA que, en la medida en que el actor no logra conmover la conclusión de la Sala, según la cual, no existió incumplimiento reprochable al arrendatario, resulta estéril analizar los agravios relativos al nexo causal y a los daños invocados En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.