Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRAL, GONZALO Y OTROS C/ CONAPROLE .PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-123306/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 54/2025 del 9 de Octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 8vo. Turno, Dra. Roberta Licciardi, obrante a fs.355/400.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase la demanda y en su mérito condenase a la demandada, Cooperativa Nacional de Productores de Leche- a pagar a los actores Gonzalo Javier Cabral Bilhere, William Martínez, Jorge Luis Padrón Hampala y Francisco Ramón Flores Bermúdez, el premio por egreso pretendido en la demanda más la multa estatuida por el artículo 29 de la Ley 18.572, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos que anteceden. La suma resultante deberá reajustarse de acuerdo al decreto ley 14.500 y llevará intereses legales hasta la fecha del efectivo pago. Costas de la demandada de su cargo; mientras que las de los actores son de oficio. Sin especial condenación en costos”.
2) A fs. 403 comparece el representante de la parte demandada Cooperativa Nacional de Productores de Leche (Conaprole), interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando agravios entendiendo que la sentencia consideró que Conaprole no controvirtió que se abonó el beneficio desde el 2003 al 2020 sin ninguna resolución que pueda invocarse como fuente de esta obligación, lo que indica que el pago se realizó por un uso patronal que devino obligatorio. Y que la Sentencia considero que Conaprole no alego haber rechazado solicitudes concretas de los trabajadores en relación a la gratificación en cuestión antes del dictado de la Resolución 89.319, ni haber desestimado solicitudes del pago del premio de retiro.
Que además la sentencia considero que el pago del premio de retiro durante décadas a sus trabajadores, genero una legitima expectativa en los trabajadores, pero a continuación sostiene que se trata de un derecho subjetivo incorporado al contrato de trabajo en virtud de la costumbre.
También señala que la sentencia considera ilegitima la Resolución del Directorio No 89.319 del 14 de Abril del 2020, cuando fueron acreditados los fundamentos de esta, en aspectos económicos financieros que convalidan la legitimidad de la decisión. Y por último señala que los demandados no se reservaron el derecho cuando se dispuso la eliminación del beneficio.
3) Por decreto 2213/2025 del 28 de Octubre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.420).
4) A fs.422/438 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 2503/2025 del 24 de Noviembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.44).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En lo que respecta a los agravios deducidos, la demandada expreso que en primer término la sentencia consideró que Conaprole no controvirtió que abonó el premio por retiro desde el 2003 al 2020 sin resolución general que lo justifique, Y que por tanto la fuente de la obligación derivo de un uso patronal.
Señala que al momento de contestar la demanda se sostuvo que la fuente legal es el art. 21 de la Ley 9.526, que establece que para proceder al nombramiento de empleador y obreros para puestos permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones extraordinarias y aumentos de presupuesto en general se requerirán 4 votos conformes del Directorio. Y para separar empleados y obreros y realizar disminuciones de presupuesto, bastara la simple mayoría. Y que luego de la extinción de las Resoluciones Generales aprobadas por el Directorio de Conaprole sobre el pago de incentivos de retiro o gratificaciones extraordinarias o indemnizaciones, por un lado y sobre los planes de prejubilación por retiro parcial e incentivos de retiro, el Directorio de conformidad con la norma citada dispuso por mayoría especial de 4 votos el pago de gratificaciones extraordinarias para trabajadores que se retiraban para jubilarse. Por lo que si no se omite la existencia de la Ley 9.675, art 21, la fuente de obligación de la gratificación extraordinaria por egreso es una Resolución del Directorio adoptada por mayoría especial de 4 votos conforme.
Expresa que la sentencia considero que Conaprole no alego haber rechazado solicitudes concretas de los trabajadores en relación a la gratificación antes del dictado de la Resolución 89.319, ni haber desestimado solicitudes de pago del premio retiro. Lo que niega, en tanto el Directorio resolvió no hacer lugar al pago de gratificaciones extraordinarias, ni autorizar el ingreso al plan de pre jubilables, nombrando una serie de resoluciones que van desde el año 2006 al 2012.
La Sala considera que en el periodo en cuestión, como lo señala la parte actora al evacuar el traslado del recurso, desde la creación del beneficio reclamado, esos pagos fueron realizados en contra de la decisión del directorio que dispuso el pago hasta el 31/12/2003. Y los pagos posteriores se hicieron a pesar de esa decisión general y sin que existiera una resolución general que dispusiera su pago. En los hechos se resolvió seguir abonando, a pesar de que se dicta una Resolución general que marca una fecha límite de pago y luego durante 16 años se abona en contra una decisión expresa de Conaprole.
SE pueden considerar que hay una contradicción cuando se dice que la fuente es la Ley 9.675 cuando se dictan resoluciones que deciden el pago a todos y cuando se abona en contra de resoluciones del Directorio que cita el art. 21 de la Ley 9.675. Los pagos en contra de decisiones de la empresa se basan en la vigencia y obligatoriedad del beneficio. Y si bien la demandada señala la existencia de disposiciones caso a caso, no significa que esa sea la fuente, ya que contravienen una resolución del mismo directorio, pretendiendo asignar valor solo a unas y a otras no.
Como lo ha señalado la Sala en Sentencia No , fundado en el principio de buena fe “ la sala no comparte que pueda afirmarse, como sostiene la demandada a fs. 175 nral 3.4 que el Directorio pueda actuar en forma totalmente discrecional adoptando resoluciones particulares decidiendo a quien pagar o no el beneficio, con posterioridad al 14 de Abril del 2020” y que “de los argumentos de Conaprole, expresados en el proceso no resulta fundamento explicito caldo de cuáles serían las situaciones particulares que debían atenderse y porque razón unas si y otras no. Lo que invoca Conaprole es que el pago del concepto podía ser decidido al exclusivo arbitrio de Conaprole. Lo que resulta a juicio de la Sala de rechazo”. “Resulta inadmisible que en el marco de las relaciones laborales en las cuales ambas partes asumen derechos y obligaciones, cuya mutación unilateral por cualquiera de las partes encuentra diversos limites, entre otros el de la buena fe.” En lo relativo a las Resoluciones en que negó el beneficio, esta Sala ha expresado que si bien hay varias resoluciones en las que denegó el pago, no se hace mención alguna a los hechos precisos y supuestos facticos que llevaron a tomar dichas decisiones. Así se señaló expresamente “la demandada no cuantifica ni analiza en su contenido las múltiples resoluciones a las que refiere, contrastando y justificando los hechos objetivos subyacentes a lo que genéricamente expresa”.
Otro punto que menciona la demandada como agravio es que la sentencia considero que el pago del premio de retiro durante décadas a sus trabajadores, genero una legitima expectativa en los trabajadores, pero sostiene que se trata de un derecho subjetivo incorporado al contrato de trabajo en virtud de la costumbre.
Y que el concepto de legítima expectativa equivale al de interés legítimo mencionado en los arts. 258, 309 y 318 de la Constitución de la República.
La Sala entiende que la obligatoriedad del beneficio deriva no solo de la reiteración del pago a todos quienes cumplieron las condiciones y lo solicitaron desde el año 1959 al 2020, existiendo décadas de pagos sostenidos, incluso contra la propia decisión de Conaprole, que confirman el uso patronal y la convicción de obligatoriedad. Sino también al principio de buena fe que debe regir la relación contractual entre las partes. Es así que se ha señalado en la Sentencia mencionada que “Conaprole estaba obligada a actuar de buena fe, en todas la etapas de las relaciones de trabajo implicadas en el desempeño de los accionantes, desde las etapas previas a la contratación, durante la ejecución del contrato y hasta el momento mismo de desvinculación por causal jubilatoria, pues el beneficio reclamado ha de ser considerado parte del elenco de beneficios que legítimamente tomaron en consideración los trabajadores para vincularse y para mantener vigente la relación laboral con la demandada hasta arribarse al momento en que quisieran obtener la baja por jubilación. Y resulta contrario a dicha legitima expectativa, que abarco varias décadas de ejecución de la obligación inicialmente contraída frente a los reclamantes, durante las cuales se beneficio del pago sin distinciones.” “Iglesias Marrone en “El principio de buen fe en el Derecho del Trabajo, Segunda Edición, FCU pág 47 y ss. Conceptualiza algunos puntos que resultan relevantes respecto de la cuestión a dilucidar. Citando a Irureta Duarte, señala “la buena fe se alza en el ámbito laboral como un verdadero telón de fondo que permite completar el acuerdo de las partes y circunscribir el ejercicio de los derechos subjetivos”.
Tratándose como el caso de autos de contratos de trabajo de tracto sucesivo y de duración indeterminada, la demandada no considera que hay límites a su autonomía normativa, porque la conducta reiterada a través de los años, reforzó la idea de los actores de su derecho al cobro una vez que finalizara el vínculo por jubilación.
El tema de la buena fe, también fue considerado por la Sala homologa de 2do Turno, quien también pone énfasis en tal principio, así como en la relevancia de la repetición de la misma conducta del pago a distintos trabajadores y durante varias décadas , lo que permite considerar que ingresa el beneficio al elenco de derechos de cada trabajador y a cada contrato de trabajo, lo que se refuerza por la existencia del uso de la empresa.
La demandada también menciona que la recurrida considero ilegitima la resolución de Abril del 2020 a pesar de que fueron acreditados los fundamentos de esta en aspectos económicos financieros de la demandada que convalidan la legitimidad de la decisión.
Con relación al punto, la Sala considera que los aspectos económicos no pueden admitirse por el principio de ajenidad de los riegos para los trabajadores, y en todo caso debió negociarse su modificación, en tanto como se ha señalado constituía una obligación que formaba parte del contrato de trabajo.
A criterio de este Tribunal no resulta relevante que los actores no se reservaran el derecho cuando se dispuso la eliminación del beneficio. Primero porque estando los actores laborando bajo un régimen de subordinación, no estaban obligados a exigir un beneficio cuyos requisitos no estaban verificados hasta la fecha efectiva de su cese y hasta llegar a la edad correspondiente y a las causales para el pago. No se puede reservar un derecho que no se puede ejercer por no reunir los requisitos exigidos.
Es por todo lo expuesto que la Sala considera que la sentencia debe ser confirmada, en tanto se impone la aplicación del principio de buena fe, que impone la incorporación al contrato de trabajo de un beneficio que se ha extendido a través de los años y que genero una expectativa válida para los trabajadores a lo largo de los años y al momento de su retiro por jubilación.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.