Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SIDOSOL S.A. Y BRILFORT S.A. C/ ADMINISTR. DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) – COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-31917/2020 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 106/2022, de 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Tommasino (r), Ettlin y Cabrera, falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada, sin especial condena procesal en la instancia...” (fs. 146-150).
II.- Por sentencia definitiva No. 60/2021, dictada el 4 de noviembre de 2021 por el Dr. Carlos Aguirre, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno había fallado: “desestimando la demanda, sin especial condena...” (fs. 107-119).
III.- En tiempo y forma, los representantes de BRILFORT SA y SIDOSOL SA interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (fs. 157-162), habiendo expresado en necesaria síntesis que:
a) La interposición del recurso se funda en la infracción o errónea aplicación de la norma de Derecho y en una infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba.
En concreto, denunciaron infracción de las normas contenidas en los arts. 197 y 198 del CGP, relativas a la forma y contenido de las sentencias, y en los arts. 140 y 141 del CGP, sobre carga y valoración de la prueba, normas que la Sala omitió aplicar.
b) Sostuvieron que el Tribunal no valoró adecuadamente la ejecución de los servicios públicos, ya que la ASSE no enfrentaba impedimento alguno para efectuar el pago debido a la cesionaria del crédito (SIDOSOL SA).
Manifestaron que la ASSE debió haber comparecido en los autos caratulados “FIDEICOMISO LANIDA C/ NOBLE ARTE Y OTRO - JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”, IUE: 2-15998/2016 y, en lugar de pagar, comunicar al acreedor ejecutante que no podría pagarle porque no había consentido la cesión de créditos, por haber constatado diversos vicios formales.
El mandato judicial por el que ASSE abonó al Fideicomiso Lanida no subsanó los vicios formales de las cesiones de créditos en cuyo mérito la Administración no le abonó a SIDOSOL SA.
c) Discreparon con la valoración de los hechos efectuada por la Sala, pues, a su entender, del expediente administrativo no surgen las irregularidades en las que habría incurrido BRILFORT SA. Durante más de cinco años se manifestó que las cesiones de crédito adolecían de vicios formales, pero en el año 2019 se denegó la petición de pago formulada por SIDOSOL SA respecto de los créditos de BRILFORT SA y se le abonó a un acreedor de SIDOSOL SA.
Aseguraron que no se entiende la razón por la cual la Sala, ante una demora de años en el pago de créditos, no tuvo por acreditados los daños y perjuicios reclamados por SIDOSOL SA ni que haya omitido referir al escandaloso apartamiento de la ASSE de las reglas que rigen el procedimiento administrativo.
En definitiva, solicitaron a la Corte que casara la sentencia impugnada y, en su mérito, amparara la demanda incoada en todos sus términos.
IV.- Conferido el traslado de rigor, la representante de la ASSE lo evacuó en tiempo y forma, habiendo abogado por el rechazo del recurso (fs. 168-174).
V.- Por interlocutoria No. 165/2022, de 6 de septiembre de 2022, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto, ordenando la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fs. 176).
VI.- El expediente fue recibido por esta Corte el 19 de septiembre de 2022 (fs. 183) que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto No. 1449/2022, de 4 de octubre de 2022, dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó dictar el presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, por los argumentos que se expondrán.
II.- El 20 de agosto de 2020, comparecieron BRILFORT SA y SIDOSOL SA e incoaron demanda contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante, “la ASSE”) por responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 24 de la Constitución de la República), fundada en la falta de servicio consistente en haber denegado ilegítimamente el pago de cesiones de créditos celebradas en el año 2011 entre BRILFORT SA y SIDOSOL SA.
Narraron que, en el año 2015, la ASSE rechazó de forma injustificada las cesiones referidas y que, en el año 2018, la Administración autorizó el pago de los créditos al Fideicomiso Lanida, decisión arbitraria que excede la discrecionalidad legalmente admitida.
Fundaron la responsabilidad de la ASSE en la demora en haber procedido al pago reclamado por SIDOSOL SA en su calidad de cesionaria de los créditos de los que BRILFORT SA era titular ante la referida Administración, créditos que a la postre fueron pagados, en cumplimiento de un mandato judicial, por la demandada a un acreedor de SIDOSOL SA (Fidecomiso Lanida, que oportunamente embargó los créditos en cuestión).
III.- El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, por sentencia definitiva No. 60/2021, dictada el 4 de noviembre de 2021, desestimó la demanda en todos sus términos.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, por sentencia No. 106/2022, dictada el 19 de julio de 2022, en mérito a la siguiente construcción argumental.
La ASSE contrató a BRILFORT SA para que prestara servicios en centros hospitalarios de Maldonado, Canelones, San José y Florida, en régimen de tercerización (Leyes Nos. 18.099 y 18.251).
Resultó acreditado que BRILFORT SA incurrió en múltiples incumplimientos con sus dependientes, existiendo diversos reclamos laborales ante distintas sedes judiciales del interior de la República.
El incumplimiento de la co-accionante obturaba el pago solicitado por SIDOSOL SA, cesionaria de los créditos de aquella.
Oportunamente, Fideicomiso Lanida promovió juicio ejecutivo, en el que embargó los créditos que SIDOSOL SA tuviera por cobrar de la ASSE. En cumplimiento del mandato judicial, la ASSE pagó tales créditos al acreedor embargante.
Por otra parte, la Sala destacó que los actores no subsanaron las observaciones que los servicios técnicos de ASSE formularon con relación a la documentación presentada. Tales objeciones fundaron la resolución dictada el 26 de diciembre de 2019, por la cual la ASSE denegó la petición de SIDOSOL SA de que le fueran abonados los créditos de los que era titular en mérito a la cesión de créditos celebrada con BRILFORT SA.
La Sala no advirtió que la actuación de la ASSE hubiera sido abusiva o arbitraria ni que los daños y perjuicios reclamados tengan debido respaldo en la prueba diligenciada en autos.
IV.- Contra la sentencia de alzada, las actoras interpusieron recurso de casación (fs. 157-162) en el que expresaron los agravios que a continuación se resumen.
Aseguraron que la Sala incurrió en errónea aplicación de la norma de Derecho e infringió las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba. Reputaron vulneradas las normas contenidas en los arts. 197 y 198 del CGP, relativas a la forma y contenido de las sentencias, así como las previstas por los arts. 139 a 141 del CGP, atinentes a la carga y valoración de la prueba.
Precisaron que el Tribunal no valoró adecuadamente la ejecución de los servicios públicos, ya que la ASSE no enfrentaba impedimento alguno para efectuar el pago a SIDOSOL SA, cesionaria del crédito.
Afirmaron que la Administración debió haber comparecido en los autos caratulados “FIDEICOMISO LANIDA C/ NOBLE ARTE Y OTRO - JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”, IUE: 2–15998/2016, a comunicar que no estaba en condiciones de pagar al acreedor embargante pues no había consentido la cesión de créditos por los defectos formales de la misma.
Tales vicios formales no pueden reputarse subsanados por el mandato judicial que ordenó a la ASSE pagar a Fideicomiso Lanida.
Discreparon con la valoración que la Sala realizó de los hechos, pues no surgen del expediente administrativo las irregularidades en que habría incurrido BRILFORT SA. Durante más de cinco años, la ASSE manifestó que las cesiones de créditos adolecían de vicios formales, pero, en el año 2019, se denegó la petición de pago planteada por SIDOSOL SA y, en su lugar, se le abonó a un acreedor de esta.
Expresaron que no se entiende por qué razón, ante la demora de años en que incurrió la ASSE en el pago de créditos, la Sala entendió no acreditados los daños y perjuicios reclamados por SIDOSOL SA. Asimismo, les agravia que la sentencia no haya siquiera mencionado el escandaloso apartamiento de la ASSE de las reglas que rigen el procedimiento administrativo.
V.- Advierte la Suprema Corte de Justicia que la co-actora BRILFORT SA omitió atacar uno de los argumentos determinantes del fallo, a saber, su falta de legitimación activa para promover la demanda reparatoria patrimonial.
La sentencia recurrida construye una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas, presentadas una tras otra, del mismo punto de vista. Tales defensas no son interdependientes entre sí a los efectos de sostener una opinión; por el contrario, tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede proponerse por sí sola y resulta de por sí suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Eemeren, F; Grootendorst, R.; Snoeck Henkemans, F., Argumentación , Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se funda en varios argumentos o, según la perspectiva de la Teoría de la argumentación, en una argumentación que, conforme con su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP).
En el caso a estudio, la Sala de 7mo. Turno indicó con claridad, en adición a los restantes argumentos en favor de la desestimatoria del recurso de apelación, que SIDOSOL SA resultó cesionaria de los créditos de BRILFORT SA, siendo entonces la primera la única con legitimación causal activa para en obrados (fs. 149 vto.).
Las formalidades exigibles determinan que, si BRILFORT SA quería interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, indefectiblemente debía efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarcara la totalidad de los argumentos sobre los que se sustentó el fallo, máxime que uno de ellos atañe a su legitimación en la causa.
La Corte ha señalado en numerosas oportunidades que, “cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). Ha dicho la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestra la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquier de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de la casación civil, Academia colombiana de jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115) (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)” (Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
Como viene de señalarse, la co-accionante BRILFORT SA no atacó uno de los argumentos determinantes del fallo que afectaba directamente su esfera jurídico-personal, fundamento suficiente para desestimar el recurso a su respecto, en tanto se trata de un litigante independiente (art. 45 CGP).
VI.- Con relación a la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la Sala, según denunció la co-accionante SIDOSOL SA, corresponde recordar que, a criterio de la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, compuesta por los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y John Pérez, la valoración de los medios de prueba como causal de casación en nuestro ordenamiento jurídico presenta ciertas particularidades: no cualquier error en dicha actividad puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Con relación a la norma contenida en el art. 270 del CGP, la Corte en mayoría ha expresado: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (...) El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017, 647/2018, entre muchas).
De acuerdo con este paradigma, son necesarias, lógica y legalmente, dos condiciones que deben verificarse sucesivamente. En primer lugar, quien recurre en casación debe denunciar o alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia que alcance una entidad tal que justifique su calificación como evidentemente absurdo o arbitrario. Sin esta invocación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. En segundo lugar, el absurdo o la arbitrariedad alegados deben ser demostrados. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición, debe analizarse si, efectivamente, el error invocado se verifica.
En la presente causa, los mencionados Sres. Ministros, consideran que el recurrente, soslayando el mínimo rigor argumental requerido, no logra denunciar un vicio en la estructuración del razonamiento probatorio que califique como absurdo por irracional o manifiestamente arbitrario.
Estiman que la recurrente discurre, por momentos, sobre cuestiones laterales que no han sido objeto de discusión en juicio, como la naturaleza (subjetiva u objetiva) de la responsabilidad estatal (fs. 161-161 vto.) y se limita a sostener que el órgano de alzada valoró mal las actuaciones administrativas. Sin embargo, en ningún momento identifica los elementos de prueba que habrían sido soslayados por la Sala al formular su conclusión probatoria.
De manera que, en el ocurrente, no se cumplió con la primera condición referida.
Por su parte el Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria.
A juicio del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Como explica el procesalista argentino Hitters, “la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460)”.
Por su parte, de la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. De Zavalía -Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro redactor considera que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Asimismo, estima oportuno indicar que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Ahora bien. Tampoco bajo esta óptica más amplia puede ampararse el agravio relativo a la valoración de la prueba.
Desde ambos paradigmas resulta ostensible que los agravios, a este respecto, no han sido planteados con el rigor formal que exige el recurso de casación.
En tal sentido, nótese que la Sala afirmó que los daños y perjuicios reclamados no surgen respaldados en la prueba incorporada al proceso.
Frente a tal aseveración, la recurrente postula como crítica que no se entiende cómo la demora de años en el pago no configura prueba pertinente para acreditar los daños reclamados y que la Sala no mencionó el escandaloso apartamiento del debido procedimiento administrativo que le atribuye a la ASSE.
La Suprema Corte de Justicia estima que no le asiste razón a la insurgente.
El hecho de que el procedimiento administrativo haya tenido una larga sustanciación no equivale a que la Administración haya incurrido en responsabilidad de clase alguna. Lo que podría dar lugar a tal responsabilidad es la dilación injustificada.
Para el progreso de las acciones judiciales de esta clase, tiene que acreditarse, por un lado, la falta de servicio de la Administración y los daños y perjuicios padecidos, como consecuencia directa (nexo causal) del obrar no ajustado a Derecho imputable a aquella.
En el presente caso, los actores denunciaron fallas en la ejecución del servicio público o falta de servicio como conducta apartada del ordenamiento jurídico por parte de la ASSE. Sin embargo, no ofrecieron una explicación alternativa, razonable y plausible ante las fundadas observaciones formuladas por la ASSE en el procedimiento administrativo.
Ni siquiera precisaron, como era de orden y necesario, cuáles habrían sido los medios probatorios ignorados por la Sala.
Tal como ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar el absurdo o el apartamiento de la sana crítica en la conclusión o la violación de las leyes que regulan esa tarea (cf. Suprema Corte de Justicia sentencia No. 288/1997, entre muchas).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión a la que arriba, ésta no es controlable por vía del recurso de casación (cf. Barberá de Riso, María Cristina, Recurso de casación penal contemporáneo , Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 249).
El recurrente está gravado con la carga de indicar, rigorosa y específicamente, que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico o alejado de la sana crítica, no se corresponde con los elementos disponibles en la cusa, carga que no se cumplió en obrados.
Es menester que el impugnante señale con precisión a la Corte: (i) el medio de conocimiento que estima erróneamente valorado por los jueces de instancia, (ii) qué dice de manera objetiva el medio en cuestión, (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia, (iv) cuál mérito persuasivo le fue concedido, (v) cuál fue el postulado o la regla de sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc., (vi) la trascendencia de ello en el fallo impugnado, (vii) según el caso, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió haberse tomado en consideración; (viii) demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a pronunciar un fallo sustancialmente distinto y opuesto al cuestionado; (ix) ofrecer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos y proponer un fallo de sustitución, distinto y favorable a los intereses del impugnante (cf. Rodríguez Ch., O.A., Casación y revisión penal: evolución y garantismo , Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En función de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia concluye que el recurso interpuesto por la parte actora no cumplió con las exigencias formales propias del grado casatorio. En la impugnación ensayada no se invocó con la debida precisión el descarte de pruebas cruciales en la dilucidación de la causa, que conformen un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta –en la postura mayoritaria a la interna de este Órgano– ni apartamiento de la sana crítica –según la opinión del redactor– en la valoración probatoria practicada por la Sala, circunstancia que habilita el rechazo del motivo de impugnación alegado.
VII.- Con relación a la denunciada vulneración de las normas contenidas en los arts. 139, 197 y 198 del CGP, la Corte advierte que los agravios expuestos por SIDOSOL SA (único litisconsorte que atacó todos los argumentos determinantes del fallo con relación a su situación personal) no satisfacen las exigencias impuestas por la norma contenida en el art. 273 del CGP, lo que determina su rechazo.
En tal sentido, se advierte que, entre las causales o motivos de impugnación alegados, la recurrente refiere a las normas que disciplinan la carga de la prueba. Sin embargo, nada concreto expone al respecto, sin haber precisado en qué consistiría el error de Derecho que atribuyó al Tribunal.
La crítica genérica de las actuaciones relevantes del procedimiento administrativo sustanciado por la ASSE, no permite vislumbrar en qué medida la Sala habría alterado ilegítimamente las cargas probatorias legalmente determinadas.
Por el contrario, el órgano de alzada efectuó una pormenorizada reseña de las actuaciones administrativas y del expediente judicial acordonado (IUE: 2-15998/2016), habiendo arribado a dos conclusiones: a) que no medió ilicitud en el comportamiento de la ASSE y b) que los daños y perjuicios alegados carecen de respaldo probatorio.
Si la recurrente atribuye el error de Derecho a la Sala en relevar el incumplimiento de la carga de acreditar los extremos constitutivos de su pretensión, debía, al menos, explicitar cómo y de qué manera el Tribunal se habría apartado de la norma dispuesta en el art. 139.1 del CGP.
Similares consideraciones corresponden con relación a la alegada infracción de los arts. 197 y 198 del CGP. Al respecto, la recurrente transcribió las normas, pero no precisó en qué habrían consistido las infracciones normativas denunciadas.
La enunciación del motivo de casación debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desplegar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación , Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha expresado la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 280/1997, 543/200, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1216/2010, 2914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1109/2018, 1410/2019, 112/2021, entre muchas).
Por tales razones, la Corte desestimará los referidos agravios.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.