Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PACIELLO SAMANIEGO, OSCAR C/ NAUTIMIL S.A. – EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE 1-153/2022.
RESULTANDO :
I) El 16 de junio de 2022 compareció el Dr. Luciano Real en nombre y representación de Oscar Paciello, solicitando el reconocimiento de la sentencia extranjera Nº 687, dictada por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, de fecha 28 de marzo de 2016 contra la empresa Nautimil SA (fs. 111 a 115). En dicha oportunidad expresó que el abogado Paciello compareció ante la Corte de Paraguay a efectos de peticionar la regulación de sus honorarios profesionales generados por el patrocinio de la parte gananciosa en los autos caratulados “Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Nautimil SA C/ Naviera Chaco SRL S/ Juicio ordinario por cobro de salario por salvamento”.
II) Por la referida sentencia, la Corte de Paraguay hizo lugar a la demanda impetrada por Paciello, resolviendo regular los honorarios profesionales en la suma de 316.860.000 guaraníes más la suma de 31.686.000 guaraníes en concepto de IVA.
III) La parte demandada en los referidos autos interpuso recurso de reposición contra dicho fallo y la Corte de Paraguay por Auto Nº 3142 resolvió desestimar dicha oposición y confirmar la sentencia Nº 687.
IV) Atento a que la demandada no abonó la suma impuesta, se peticionó el embargo preventivo de la empresa, y una vez trabado el mismo, que se notificara de la medida así como de la sentencia a la empresa Nautimil en el domicilio físico ubicado en nuestro país, extremo que se cumplió por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno el día 12 de diciembre de 2019 (fs. 59).
V) En definitiva, fundado en que el condenado no dio cumplimiento al pago de la suma objeto de condena y a la circunstancia de que éste se domicilia en Uruguay, el gestionante promovió el presente proceso de reconocimiento de sentencia extranjera con la finalidad de su posterior ejecución ante nuestros tribunales.
VI) A tales efectos alegó el cumplimiento de los diversos requisitos legales exigidos. Y por Auto Nº 1058/2022 (fs. 117) de fecha 2 de agosto de 2022, se emplazó a Nautimil SA confiriéndosele traslado por el término de 20 días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 541.2 del CGP. Por Decreto Nº 1342/2022 de fecha 13 de setiembre de 2022 se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 123).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, hará lugar a la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera, en base a los siguientes fundamentos.
II) Derecho aplicable al presente exequatur .
Debe tenerse presente que se tramita en autos la solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera que condena al pago de honorarios profesionales, emanado de la Corte Suprema de Paraguay, Estado con el cual nuestro país ha suscrito tratado que se encuentra vigente.
En efecto, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Protocolo de las Leñas) suscrito por nuestro país y la República del Paraguay, dispone en el artículo 20 que “Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f. que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral”.
Asimismo, ambos Estados son parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros, la cual en su artículo 2º dispone que “Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución” .
Ahora bien, cabe destacar que repasados los requisitos exigidos por las normas referidas, se advierte que los mismos son idénticos a los establecidos en nuestro Código General del Proceso, en el Libro II, Título X, capítulo 4, artículos 537 a 543.
III) Requisitos exigidos para la procedencia de las pretensiones de reconocimiento de sentencias extranjeras en el Código General del Proceso .
El proceso regulado en el CGP es un proceso de conocimiento, contencioso, que culmina con el dictado de una sentencia declarativa, y es de carácter previo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del CGP (Cfme. TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ed. FCU, Montevideo, Primera Edición, 1999, págs. 170 y 171).
Para que pueda prosperar una demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en la ley.
Al respecto, señala Cal Laggiard que “(...) nuestro derecho ha adoptado un sistema de reconocimiento de sentencias extranjeras con control limitado de ciertos requisitos legalmente establecidos. Dichos requisitos se encuentran consagrados básicamente en el artículo 539 del C.G.P., el cual condice con la normativa internacional en la materia, con la importante excepción en lo que respecta a jurisdicción indirecta” (Cfme. Cal Laggiard, M., “Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de ejecución de sentencias extranjeras de condena”, en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Número 19, Montevideo, 2011, pág. 98).
De esta manera, el CGP establece que las sentencias tendrán eficacia territorial en nuestro país si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que cumplan las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden (artículo 539.1, numeral 1).
b) Que la documentación relevante esté debidamente legalizada (artículo 539.1, numeral 2) y traducida, si fuera el caso (artículo 539.1, numeral 3).
c) Que la sentencia haya sido dictada por un órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que el asunto fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos (artículo 539, numeral 4).
d) Que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión hubiese sido debidamente citada y que se hubiera garantizado su derecho de defensa (artículo 539.1, numerales 5 y 6), debiendo presentarse comprobantes que acrediten ambos extremos (artículo 539.2 numeral 2).
e) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue dictada (artículo 539.1, numeral 7), debiendo presentarse comprobante autenticado de ese extremo (artículo 539.2, numeral 3).
f) Que no se verifique un supuesto de cosa juzgada o de litispendencia con prevención (artículo 539).
g) Que no se contraríen manifiestamente los principios del orden público internacional de la República (artículo 539.1, numeral 8).
Tal como ha señalado la Corte en anteriores ocasiones, se debe ser riguroso a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país. No obstante lo cual, no debe perderse de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 22/2020).
En tal sentido, ha señalado la Corporación que “(...) cuando exista duda en torno al tema del reconocimiento de una sentencia extranjera, debe privilegiarse precisamente el reconocimiento. Ello porque el principio general en materia de cooperación judicial internacional -y también en materia de eficacia de la sentencia extranjera- es el de la efectiva circulación internacional de los fallos (...). En efecto, es valor entendido en la doctrina internacional que la acción de la Justicia no debe detenerse en las fronteras de los estados. Es más, hay tendencias que promueven el reconocimiento automático de los fallos extranjeros. Si bien es cierto que dicho reconocimiento está sujeto a normas, éstas deben interpretarse siempre a favor del reconocimiento, pues su función es precisamente superar las divergencias legislativas de los Estados y el respeto por las normas y fallos de cada uno” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 136/2006, con cita de la obra de Eduardo Vescovi. Derecho Procesal Civil Internacional, Ed. Idea, Montevideo, 2000, págs. 164/165).
Ahora bien. Ese principio general de efectiva circulación internacional de los fallos no puede hacer soslayar la necesidad de acreditar el preciso cumplimiento de los requisitos exigidos por las reglas aplicables para la eficacia de la sentencia extranjera fuera de fronteras. Corresponde por tanto, analizar en el presente caso el cumplimiento efectivo de los distintos requisitos exigidos por la norma.
Previo a ello, es dable destacar que la demandada –sin perjuicio de su correcto emplazamiento- no compareció al proceso a efectos de esgrimir sus defensas.
En cuanto al primer requisito, esto es que la sentencia venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden, la parte actora dio cabal cumplimiento al mismo. A saber, con la documentación aportada que luce agregada de fs. 8 a 108 vto. se ha cumplido con creces con tal requisito.
Respecto al segundo requisito, que indica que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución, el mismo resulta cumplido ya que han sido escritos en idioma español.
En relación al tercer requisito relativo a que el fallo emane de un órgano jurisdiccional o arbitral competente según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional, como enseña Eduardo Vescovi, “estamos aquí pues en sede de competencia indirecta, o sea la evaluación del requisito de la competencia del juez que dictó el fallo, en el momento en que dicho fallo es invocado extraterritorialmente, evaluación que ha de realizar el juez del estado receptor del fallo; se trata entonces de la competencia en tanto requisito exigido en ocasión y para la eficacia de la sentencia extranjera” (VESCOVI, Eduardo. Derecho Procesal Civil Internacional, Ed. Idea, Montevideo, 2000, pág. 167).
En el presente caso, se trata de reconocer y ejecutar una sentencia recaída en un proceso de regulación de honorarios dictado por la Corte Suprema de Paraguay, lo que implica per se la acreditación de tal requisito.
En cuarto lugar, se exige que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa.
Este requisito, como señala Tellechea Bergman, tiene como finalidad asegurar que la parte contra la cual se invoque la sentencia, haya tenido efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio (TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. “Libro II, Título X del Código General del Proceso, ‘Normas Procesales Internacionales’. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República” en RUDP, Nº 4, Montevideo, 1988, pág. 547). En idéntico sentido, expresa Tarigo que aquel contra quien se pretende hacer valer el fallo debe haber tenido la razonable oportunidad de contestar, contradecir, de producir prueba, de recurrir, todo conforme a la ley del lugar del proceso. En suma, que haya tenido lugar un proceso justo, con todas las garantías de imparcialidad, bilateralidad e igualdad (TARIGO, Enrique. “Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros” en AA.VV., “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. TARIGO”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2009, pág. 332).
Tal extremo fue cumplido en autos, ya que la empresa Nautimil SA no sólo fue correctamente emplazada, sino que esgrimió efectivamente su derecho de defensa al interponer recurso de reposición contra la sentencia de la Corte de Paraguay que reguló los honorarios profesionales del actor (véase fs. 22 y ss.).
Como quinto requisito se exige que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoriada en el Estado en el que fue dictada, extremo cumplido por la actora tal como resulta de fs. 110, en donde se deja constancia que “por proveído de fecha 23 de marzo de 2017, habiendo quedado firme y, en autoridad de cosa juzgada, el A.I. Nº 687 de fecha 28 de marzo de 2016, se ordenó la remisión de estos autos con las compulsas a la instancia correspondiente”.
Finalmente, como último requisito, se exige que lo resuelto no contraríe manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. En ese sentido, el reclamo impetrado por el abogado relativo a la regulación de sus honorarios profesionales no afecta el orden público internacional uruguayo; ni se vislumbra una afectación de principios esenciales, ya sean sustantivos o procesales, del ordenamiento uruguayo.
Como sostuvo la Corte respecto a esta condición, debe tenerse presente, como lo consigna el Prof. Eduardo Vescovi, que la afectación del orden público internacional de la República “se trata de una circunstancia absolutamente excepcional, (pese a lo cual) se suele invocar infundadamente, frente a cualquier sentencia”. Señala más adelante el autor: “Podría darse tal situación frente a una sentencia que, por ejemplo, se funde en una norma discriminatoria en razón de raza, religión u opinión política; o que se pretenda hacer valer los efectos civiles de una sentencia penal dictada en razón de una conducta que en el país receptor no es punible. En suma, se trataría de casos excepcionalísimos en los que, realmente, exista una ofensa grave y concreta a principios y normas básicas del orden jurídico receptor; no basta pues una simple diferencia de legislación (...)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 20/2022).
También en este sentido sostiene el Profesor Opertti que “ (...) la noción de orden público es, sin discusión, uno de aquellos conceptos fundamentales en Derecho Internacional Privado desde que juega un papel de salvaguarda frente a la aplicación regular del derecho extranjero o a las consecuencias o efectos derivados de tal aplicación en la que se guarecen los Estados, cuando de aquélla o de éstos podría derivarse lesión o ataque de los principios que hacen a la esencia o identificación misma de un orden jurídico determinado” (OPERTTI, Didier, según cita de la obra: “Reconocimiento y Eficacia de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, preparado a solicitud de la Organización de los Estados Americanos para la CIDIP II, pág. 71, citado por VESCOVI, E., en “Derecho Procesal Civil Internacional Uruguay, el Mercosur y América”, Ediciones Idea, Montevideo, 2000, pág. 174 vto.).
En conclusión, habiéndose cumplido con los distintos requisitos exigidos por la normativa, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento de sentencia extranjera formulada por la parte actora para su posterior ejecución en nuestro país.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
ACÓGESE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA, Y EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, REMITIÉNDOSE PREVIAMENTE EL EXPEDIENTE A LA ORDA PARA QUE DETERMINE EL TURNO QUE CORRESPONDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.