Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 34/2026
18 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. Para el Tribunal, surge claro que el trabajador se presentó en dos oportunidades ante el MTSS a efectos de solicitar conciliación, la primera comparecencia fue en agosto de 2023 y no compareció a la audiencia, según constancia a fs. 102. Y luego nuevamente realizó el mismo trámite, es decir, pretendió interrumpir nuevamente la prescripción dos veces por el mismo medio, lo que tanto doctrina como jurisprudencia entienden que no corresponde.
- Ficha (IUE)
- 2-127817/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion › Plazo anual › Interrupcion › Formas de interrupcion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CHAYLE, IVO c/ PRO INTERNACIONAL SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-127817/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°57/2025 de 20 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 1° Turno, Dra. Adriana Morosini.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, declaró la prescripción de la acción. Y en su mérito, desestimó la demanda, en todos sus términos.
2) A fs. 322/325 comparece la representante de la parte actora en el juicio interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque se declaró la prescripción de la acción. Expresa en síntesis que existió errónea aplicación del derecho, que la prescripción fue opuesta como defensa de fondo sin tener en cuenta que debe ser opuesta en forma previa, lo que hace al debido proceso y al derecho de defensa, el que fue vulnerado al no darse el traslado de la prescripción.
3) Por decreto N°2099/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la demandada a fs. 328/332, manifestando que el recurso no realiza critica fundada de la sentencia conforme al art. 253.1 CGP., solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°2281/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1)La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2) Se agravia la parte actora porque la sentencia de primera instancia declaró la prescripción de la acción.
A entender de la Sala el agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la sentencia analizó la situación y tomó en cuenta que la primera solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS fue presentada el 29 de agosto de 2023, no celebrándose la audiencia por la incomparecencia del reclamante (fs. 101/102).
La demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2024 (fs. 88), por lo que entiende que fue presentada fuera del plazo del año.
Cabe establecer que el actor en la demanda señala que fue despedido el 1° de junio de 2023 y presenta a fs. 3 solicitud de audiencia ante el MTSS con fecha 4 de enero de 2024 y el acta correspondiente de fecha 21 de febrero de 2024 (fs. 7), promoviendo la demanda el 20 de diciembre de 2024.
Para el Tribunal, surge claro que el trabajador se presentó en dos oportunidades ante el MTSS a efectos de solicitar conciliación, la primera comparecencia fue en agosto de 2023 y no compareció a la audiencia, según constancia a fs. 102.
Y luego nuevamente realizó el mismo trámite, es decir, pretendió interrumpir nuevamente la prescripción dos veces por el mismo medio, lo que tanto doctrina como jurisprudencia entienden que no corresponde.
Más allá de las formas en que se interpuso la prescripción, ya sea como excepción previa o como defensa de fondo, el resultado sería el mismo. El planteo del recurso es formal, puesto que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no ingresa al fondo del asunto que es contrario a su interés.
En doctrina los Dres. Raso, Garmendia y Rodríguez en su obra Prescripción Laboral al analizar los efectos de la interrupción de la prescripción y el comienzo de un nuevo plazo de prescripción han expresado en términos trasladables al caso: “…corresponde plantearse si frente a la Ley 18.091… es admisible que un trabajador utilice en diversas oportunidades sucesivas el mismo mecanismo y así logre prolongar en forma indefinida la posibilidad de reclamar créditos laborales.
“La respuesta negativa en este sentido parece derivarse necesariamente del sentido común y de la correcta inteligencia con la que deben ser interpretadas las normas jurídicas. No resulta admisible que a través de esta vía se termine distorsionando tan severamente el sistema prescripcional creado por el propio legislador, provocando… una situación de incertidumbre tan profunda y extendida en el tiempo. Piénsese, por ejemplo, durante cuánto tiempo debería un empleador conservar los documentos acreditantes del pago de los rubros laborables.
“Pero además, existe otro argumento a tener en cuenta para responder negativamente al problema planteado. En efecto: adviértase que todos los mecanismos interruptivos clásicos (entendiendo como tales a los previstos en los artículos 1235 y 1236 del Código Civil) presentan un carácter teleológico: la citación a conciliación debe ser seguida de la demanda y a su vez ésta, debe ser seguida del emplazamiento notificado. Se trata de una lógica de continuidad, en virtud de la cual, cada acto de interpelación debe ser seguido por aquel que naturalmente habrá de sucederlo en el camino lógico que transita quien efectivamente está decidido a reclamar algo. En esta línea, quien cita a conciliación, así actúa porque está pensando en promover luego una demanda judicial y ésa será la concatenación natural de los actos que realizará el acreedor que efectivamente tiene voluntad de reclamar. Si se admitiera que la acumulación de sucesivas comparecencias al MTSS tiene siempre eficacia interruptiva, se estaría amparando una práctica meramente especulativa, contraria a la buena fe y notoriamente distorsiva de la voluntad del legislador. También se estaría contraviniendo la lógica de concatenación natural que guía a los mecanismos interruptivos de la prescripción.
“Esto determina la conclusión de que cada mecanismo interruptivo puede tener virtualidad de tal, cuando es utilizado en una única oportunidad y luego debe ser sucedido por el acto interruptivo que naturalmente aparece a continuación en una lógica de reclamación verdadera y de buena fe. Por otra parte, una conclusión diferente, terminaría desvirtuando la razonabilidad de los plazos de prescripción que consagra la Ley 18.091…” (Cfr. obra citada págs. 122, 125 y 126).
Por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto declaró la prescripción de la acción.
3)La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.