Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 216/2026 - IUE: 2-61529/2026 Montevideo, 20 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra Rosario Sapelli.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Rosario Sapelli, Guzmán López Montemurro, Gabriela Rodriguez.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. Cristina Cabrera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otro. AMPARO” – IUE 2-61529/2026venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, fs. 65 y ss., contra la sentencia No 84 del 23 de julio del 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Civil de 3o turno, Dra. Xenia Pedrozo.
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento, se desestimó la pretensión por falta de legitimación pasiva del FNR, y por no darse los demás requisitos legales objetivos para la recepción de esta especial y residual vía sumaria en relación con el MSP, sin especial condenación en costas y costos.
3) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 65-67). En lo medular manifiesta que no tiene el honor de compartir lo resuelto. El accionante se agravia en cuanto a que la acción se haya desestimado alegándose por la recurrida que no se justificó la urgencia requerida para que sea procedente la acción de amparo promovida. Sostiene que es inaceptable y carece de toda relevancia jurídica argumentar la ausencia de urgencia relacionado el tiempo transcurrido antes de accionar judicialmente; más aún cuando se trata de pacientes enfermos y vulnerables y con dificultades para el acceso a la justicia. La defensa de la salud, de la integridad y la vida, son siempre actuales. No hay retraso, culpable o no, que permita descartar la vigencia de esos derechos. Asimismo, el accionante entiende que el aquo no realizo un análisis correcto de la prueba ofrecida descartando situaciones importantes que fueron debidamente explicadas y que relevan la importancia de recibir el tratamiento. Ratificó que el actor requiere la ablación no solo para mejorar su calidad de vida, sino también para evitar la ocurrencia de eventos que, inevitablemente, sobrevendrán de no efectuarse en forma inmediata.
Por todo lo expuesto, se solicita se revoque en todos sus términos la sentencia impugnada y, en su mérito, se acoja la demanda en todos sus términos.
4) A fs. 71-75 evacuó el traslado el MSP, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto 2623 del 11 de agosto del 2026, se tuvo por evacuado el traslado respecto del MSP, y se franqueó la apelación. Asignada esta Sala (fs. 77 y
80), los autos se recibieron el 17 de agosto de 2026. Encontrándose desintegrada por licencia de la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera y por haberse suscitado discordia, debió integrarse mediante el sorteo correspondiente asignando la suerte para integrar a los Sres. Ministros Dres. Guzmán López Montemurro y Gabriela Rodriguez. Logradas las voluntades legales se acordó el dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado y por mayoría (art. 61 de la Ley No 15.750), revocará la decisión impugnada, por los siguientes fundamentos
II) Inicialmente cabe puntualizar que no es un hecho controvertido que la actora AA, de 37 años, es portadora de TAQUICARDIAS SUPRAVENTRICULAR PAROXISTICA recurrente, con episodios documentados de palpitaciones de larga evolución, tal como surge del informe médico a fs. 4 y de la historia clínica a fs. 2 (pendrive). Sostiene que la ablación es el único método capaz de detener la progresión o retrasar la progresión de esta enfermedad crónica hasta la forma permanente de la enfermedad. Destaca que el procedimiento solicitado de ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO Y ABLACIÓN CON CATETER, es potencialmente curativo.
Importa destacar que ninguno de los demandados, objetó; de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, alegatos y del recurso de apelación; la procedencia de la indicación efectuada.
Por tanto, el centro de la controversia radica en el presente, en determinar, s ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar del co- demandado, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
III) Por otra parte es un hecho admitido, que la ABLACIÓN POR CATETER requerida y peticionado en la demanda contra el MSP y FNR, es un procedimiento de alto costo, y no se encuentra incluido en la canasta de prestaciones del PIAS y normativa del FNR, para la patología que padece la actora. Tampoco resulto controvertida la carencia de medios económicos de la accionante para acceder al mismo.
IV) Importa destacar que la acción de Amparo prevista en la ley No 16011 de19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza de producirse o que se vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La accionante fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP y del FNR, consistentes en la negativa al financiamiento del procedimiento solicitado que puede tener efecto curativo y preventivo de un agravamiento de su salud y por consiguiente de su calidad de vida., según la prueba aportada y las declaraciones vertidas en autos, so pretexto de haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales.
La recurrida, justamente cuestiona y controvierte la procedencia del proceso de amparo para resolver esta cuestión, considerando que el actor no tiene urgencia en ser sometido al procedimiento (fs. 60 y ss.), y por tanto no es admisible la promoción de esta vía especialísima y residual.
El Tribunal integrado no comparte, en este punto, no la apreciación del MSP ni la conclusión de la recurrida en cuanto entiende que la ausencia de una urgencia inmediata excluye la procedencia del amparo.
Es cierto que la actora demoró varios meses desde la indicación médica hasta activar los mecanismos tendientes a obtener la cobertura del procedimiento Sin embargo, esa circunstancia no determina por sí sola que actualmente no exista necesidad de tutela urgente, ni desvirtúa la persistencia de la enfermedad o la vigencia de la indicación médica.
La propia sentencia reconoce la pertinencia clínica del procedimiento y la existencia de un riesgo de síncope, aunque considere que se trata de un riesgo crónico. A juicio de la mayoría, el carácter crónico de la patología no torna necesariamente idóneo el proceso ordinario cuando lo que se pretende es acceder a un procedimiento indicado para tratar una enfermedad que continúa produciendo efectos nocivos en la salud de la paciente, y cuya realización puede evitar su progresión y mejorar sustancialmente la situación de la actora.
La urgencia propia del amparo no debe identificarse exclusivamente con un peligro cierto e inmediato de muerte. También concurre cuando la demora inherente a las vías ordinarias puede determinar el agravamiento del cuadro o tornar tardía o insuficiente la tutela jurisdiccional. En autos, la indicación médica se mantiene, la patología persiste y no se ha demostrado que la postergación del tratamiento resulte inocua para la salud de la actora.
De lo ya expresado se infiere por La Sala que la acción procede, al verse vulnerados derechos protegidos, conforme lo preceptuado en los arts. 7, 4472, 82, 332, de la Carta Magna, como ser los derechos fundamentales a la vida, a la salud y que son inherentes a la personalidad humana, reconocidos constitucionalmente y en los Pactos y Convenciones Internacionales que ha suscrito nuestro país, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros , es responsabilidad del Estado velar por los mismos.
No cabe duda acerca de los riesgos a los que se vería expuesto la accionante en caso de no recibir el tratamiento indicado, siendo incluso posible que, de diferirse su realización, el mismo resulte ineficaz para revertir los daños que eventualmente pudieran generarse. En virtud de lo cual, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto, pues la demora que supondría la tramitación de un proceso ordinario podría ocasionar perjuicios irreversibles en la salud del actor.
V) Dado que el procedimiento peticionado no está incluido en el FTM para la patología del actor, resulta que el codemandado FNR carece de legitimación pasiva, ya que como persona pública no estatal solo puede cumplir con aquellos cometidos, que expresamente le confiere la ley; en consecuencia tiene vedada la posibilidad de financiar medicamentos que no están bajo su cobertura o como sucede en la sublite, que no esté incluido para la patología del actor.
El FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial.
Como ha sostenido el TAC 6o en sentencia número 209/009 “en la medida en que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede configurarse la ilegitimidad manifiesta que reclama la ley como presupuesto del amparo.” Tampoco corresponde imponerle condena a este codemandado, en base a lo dispuesto por el art. 409 de la LUC. Como se ha pronunciado este Tribunal entre otras Sentencia 32/2021; “la tesitura adoptada por la parte actoraimplica interpretar que los citados artículos 409 y 410 importaron una derogación tácita y, a partir de ello, la modificación del régimen de actuación del FNR.- Como ya se señaló, el artículo 10 del Código Civil califica de tácita la derogación “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.- “... En estos casos, corresponde que eintérprete antes de admitir la derogación tácita, deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas” (cfe. Bernardo Supervielle en “De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas” en “Estudios jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga”, 1958, pág. 417).- No debemos perder de vista que “hay un principio universalmente aceptado, según el cual la abrogación de una norma por otra no se presume y cuando el creador de la misma no lo dice expresamente, ella solo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las reglas ... solamente cuando se dan los presupuestos arriba indicadosde incompatibilidad o contradicción entre disposiciones que versan sobre una misma materia y que afectan a los mismos destinatarios, podrá admitirse que hay derogación.- En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas.- ...” (Supervielle, Bernardo en obra citada, pág486)” (TAC 2o, Sentencia de fecha 24/VIII/2020).-
Aplicados estos conceptos a la normativa en examen, resulta que las mismas confirieron nueva forma de financiamiento al FNR, lo que NO implica una ampliación de su competencia.- La previsión de estas nuevas formas de financiamiento pudo responder a ayudar al presupuesto del FNR que notoriamente, desde hace tiempo, está sujeto a financiar por vía de la acción de amparo, medicamentos y/o tratamientos de alto costo que no se encontraban a priori en su protocolo y por tanto, tampoco considerados en su presupuesto.- Asimismo, “... De la discusión parlamentaria, no se puede extraer nada en contra de lo señalado, más allá de una confusión respecto a si los medicamentos y/o prestaciones no incluidas, están o no en el ámbito de la demandada.”- Por lo expuesto, se confirma la decisión en cuanto a la falta de legitimación pasiva del FNR y la desestimación de la demanda a su respecto.
VI) En cuanto a la ilegitimidad manifiesta del MSP, y tal como ya fuere adelantado, esta sala entiende que la negativa a proporcionar el tratamiento que podría prevenir y mejorar la salud del enfermo, fundándolo en razones formales, no es admisible, frente a la situación particular de la ciudadana AA, quien requiere de este tratamiento para poder sobrellevar una enfermedad que le puede aparejar consecuencias gravosas. El MSP, no niega que la actora deba recibir este tratamiento, pero concluye que no tiene la obligación de proporcionárselo en forma directa, y menos por la via de amparo, sino que debe estarse a la organización y normas que determinan la cobertura de estos, habiendo cumplido con las normas y reglamentos a su respecto, habiendo actuado en forma legítima.
En obrados solo se pretende el cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya calidad de vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente.
La enfermedad del paciente determina, como es notorio, que no se cuente con tiempo y ello exige una respuesta inmediata, adecuada a esta especiacircunstancia, que no ha sido brindada por parte del MSP.
Ante tal evidencia, el demandado debió probar efectivamente que lo solicitado no era lo adecuado para la patología de la Sra. AA, que no ofrecía los resultados buscados, que no eran los indicados para la enfermedad y/o su estadio, lo que no hizo.
...Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente debereslimitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demásel derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.)”.
VII) Como corolario de lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria se considera que la negativa del MSP a dar cobertura para la realización de una ABLACIÓN POR CATETER, solicitado por esta acción encarta en la calificación de acción violatoria de derechos fundamentales (artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución) con ilegitimidad manifiesta.- La protección de dichos derechos fundamentales a la salud de los habitantes exige la pronta; “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir este tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 78, 44 de la Constitución;
Ley 18.335; Ley 18.211; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; cfe. LJU, caso 17.408).
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando el actor con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
Por tanto, la negativa del MSP a proporcionar el tratamiento impetrado, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se condenará al MSP, a otorgarlo, de acuerdo con la prescripto por su médico tratante.
VIII.- No existe mérito para especiales sanciones procesales (art. 261 deC.G.P.).
En su mérito el Tribunal,
FALLA:
Revocase parcialmente la sentencia impugnada y en su mérito condenase al Ministerio de Salud Pública a financiar y suministrar a la Sra AA, la realización del procedimiento de Estudio Electrofisiológico y Ablación por Cateter cubriendo el procedimiento, materiales, honorarios médicos e internación, y cualquier otro accesorio que implique dicho procedimiento no incluido en el P.I.A.S., todo de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, en el plazo de 24 horas.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Rosario Sapelli - Ministra Dr. Guzmán López Montemurro - Ministro Dra. Graciela Rodriguez - Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Discorde:
Discordes:
He votado por desestimar la demanda íntegramente, sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Estimos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo.
En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo.
Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha
4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa: “No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011”.
En la misma línea se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sentencia dictada en los autos individualizados con la IUE N° 2-40607/2021, ante un caso con características similares al de autos.
Allí, se expresó: “La amparista tiene el padecimiento que da origen al accionamiento de autos desde larga data, con inicio, según surge de la historia clínica, en diciembre de 2018.
Por consiguiente, no se advierte una situación de urgencia ni de inminencia del daño, ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de Amparo.
Así pues, no emerge de infolios una magnitud del elemento daño irreparable que inminentemente ha de acontecer, si el acto continúa previsto por el art.1o de la Ley No16.011.
Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019“....
Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf. sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala) Por otra parte, la demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617p. 436)”.
El Tribunal ha de reiterar, una vez más, expresiones vertidas en previos pronunciamientos, en el sentido que:” ... 'No parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud, cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses involucrados en un caso concreto’ (cf. últimamente, sentencia DFA-0004-000573/2017 SEF-
0004-000115/2017)'.” Lo expuesto amerita la revocatoria de la sentencia apelada.
Esc. Beatriz Crudelli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.