Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ANTUNEZ RODRIGUEZ, LUCIANO c/ CLUB ATLETICO ORIENTAL – PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-86216/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°13/2025 de 13 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Rivera de 6° Turno, Dra. Valentina Rivadavia.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 345/349 comparece el representante de la parte actora interponiendo recurso de apelación y nulidad contra la referida sentencia, deduciendo agravios, expresando en síntesis, que la sentencia se basó en el art. 117. 4 del CGP en cuanto no se habría cumplido con la “carga de la sustanciación”, lo que entiende que no es cierto, y que además ello debió ser objeto de contralor y se debió disponer que se subsanen los supuestos defectos, lo que no se dispuso conforme con el art. 119.1 del CGP.
Agrega que la sentencia incurre en violación del principio de congruencia porque en la demanda se explicó las tareas que realizaba el actor como entrenador de las categorías sub 13, sub 14 y sub 15 y que en la sentencia se dice que no se aportó descripción de la categoría, lo que es equivocado porque se explicitó que se encontraba dentro del Laudo del Grupo 20 subgrupo 1 y ello se dijo al hacer el cálculo de la liquidación y que si bien no se mencionó la categoría de Entrenador Idóneo Nivel 2, si se hizo mención al monto del salario por hora de trabajo, $ 326,85.
También manifiesta que la demandada no se excepcionó alegando defecto en el modo de proponer la demanda y que reconoce que se le deben ciertos rubros al actor y es por ello que hace una liquidación.
3) Por decreto N°438/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante del demandado a fs. 354/360, en los términos que surgen del escrito, solicitando se mantenga la sentencia recurrida. En el mismo escrito deduce agravio eventual, fundando los recursos de apelación respecto de las providencias interlocutorias N°173/2025 y 236/2025, señalando que lo hace para el hipotético caso que se anule la sentencia.
4) Por providencia N°482/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a la demanda. Expresa en lo fundamental que la sentencia se basó en que no se explicaron las tareas realizadas, cuando en la demanda se reclama por tareas de entrenador de las categorías sub 13, sub 14 y sub 15 (menores y juveniles) y se explica que se reclama por el Laudo del Grupo 20 Subgrupo 1. La demandada misma reconoce la relación laboral y que se adeudan rubros, haciendo liquidación acorde. Aunque reconoce, invoca la demandada que la relación se interrumpió porque el actor alquiló la cancha durante el período marzo 2020 a julio de 2021, retomando luego de esa fecha la relación laboral y que no hay laudo para aplicar al entrenador de baby fútbol del interior, lo más cercado es idóneo en recreación.
Cabe establecer que la demanda expresa que el actor entrenaba las subcategorías sub 13, sub 14 y sub 15, la demandada es un Club, según certificado notarial a fs. 20 es una asociación sin fines de lucro.
La demandada controvierte ampliamente lo que reclama el actor en base a tareas realizadas y laudos y especificidades de las tareas de entrenador.
La Historia Laboral Nominada a fs. 159 y ss. ubica al actor como como patrón unipersonal desde setiembre de 2017 con baja el 31 de diciembre de 2018 y nueva alta en febrero de 2019 hasta noviembre de 2024.
Se trata la demandada contra un club social y deportivo que se vincula con la OFI, Organización de Futbol del interior. En el informe a fs. 126 se dice en vía de respuesta que no hay laudo que regule los pagos e ingresos de los técnicos de baby futbol del interior, porque esa es una actividad netamente voluntaria.
La demanda según la Sra. Jueza A quo no está fundada, lo que es compartible puesto que resulta de fs. 5 y ss. que el actor no menciona ninguna normativa aplicable, dice solo que trabajaba todos los días de lunes a viernes de 16 a 20, sábados y domingos también, cuatro horas por día sin horario fijo, y que el salario era de $ 11.000 por mes, no estando afiliado al BPS.
Dice que era “Director Técnico de las categorías juveniles del Club Oriental”. Y que según el Consejo de Salarios del Grupo 20 subgrupo 1, el salario debió ser $ 326,85 por hora. A fs. 7 manifiesta que concretamente reclama Salario en base a la categoría de Docentes y Entrenadores Nivel 2, Idóneo.
Pero no describe la categoría, por lo cual, a criterio de la Sala en el punto incumple la concordancia argumental entre tarea y categoría.
La contestación por su parte expresó que el actor no ingresó en el año 2010, que solo entrenó sub 14 un mes. Afirmó que la relación laboral debe contabilizarse desde el momento en que se rescindió el contrato de arrendamiento de la cancha.
En realidad, la calidad de empresario del actor ante el BPS según Historial Laboral y el contrato de arrendamiento y su rescisión (fs. 21 a 27) permiten considerar la relación laboral de julio del 2021 a diciembre de 2023, por 29 meses. Señala contradicciones entre los días que liquida seis y lo que dice trabajaba siete días y señala errores en la liquidación a fs. 59 vto. Sostiene que es imposible mantener una práctica de cuatro horas, y que el entrenador nunca usó el gimnasio, que estuvo alquilado siempre a terceros. Las prácticas, dice que no duran más de una hora de una hora u hora y media. Invoca horario de ello de 17.30 a 19 horas. Y que no había red lumínica hasta el año 2024. Y que cada tanto citaba a los niños a las 16.30 y no terminaba antes de las 18 horas. Dice que el Club cuenta con doce categorías y que de tarde noche practican la sub 20 y la primera división, que son gente mayor y practican de noche. Señala que en una sola cancha no podrían entrenar 12 categorías juntas. Y que nunca pudo trabajar todos los días por el factor climático. Y que solo esporádicamente lograría completar cinco días seguidos, calcula en base a cuatro días semanales. Dijo que el actor no tiene credenciales para la sub 14 y la sub 15. Y que tuvo un permiso provisorio -lo que surge de los recibos que no son todos-. No estuvo a cargo de tres divisiones. Manifiesta, en concordancia con el informe de ONFI que no hay laudo correspondiente a entrenadores de baby fútbol del interior. Y sostiene que para llegar a un valor justo sería idóneo en Recreación porque el actor no cuenta con las credenciales de entrenador. Y denuncia un salario de egreso por hora a julio del año 2023 de $ 214,95. Realiza liquidación alternativa a fs. 64 vto. y ss., pero computando vinculo desde julio de 2021.
En cuanto a las categorías, hay información a fs. 221/223 sobre las categorías del sector con los salarios correspondientes. El actor dijo ser Entrenador, Director Técnico, lo que no encuadra con las categorías establecidas a fs. 222/223. No invoca ser egresado de Educación física y no es lo mismo ser Técnico deportivo que egresado de Educación física, el nombre de la categoría no aporta la descripción.
El Convenio Colectivo No. 42 de 12/06/1996 del Sector contiene la descripción de las categorías.
“CATEGORIAS DOCENTES
ARTICULO 1º.- Se establecen las siguientes descripciones de cargos para el personal docente y entrenadores de las Instituciones Deportivas:
NIVEL 1
Guardavidas: Son aquellos funcionarios que con el título de Guardavidas expedido por el ISEF (Instituto Superior de Educación Física) cumplen funciones inherentes a su cargo.
NIVEL 2
Idóneo: son los funcionarios que hayan aprobado en su totalidad los exámenes de 2do. año del ISEF, o que demuestren una capacidad técnica reconocida y avalada por la Federación respectiva. Cumplen funciones inherentes a su capacitación.
NIVEL 3
Técnico Deportivo: Son los funcionarios que poseen el título expedido por el ISEF teniendo a su cargo clase de su especialidad.
Egresado de Educación Física: Son los funcionarios que han cursado la totalidad de las asignaturas del Curso de Profesores del ISEF y tengan aprobada la materia "Práctica Docente". Cumplen funciones inherentes a su capacitación.
NIVEL 4
Profesor de Educación Física: Son los egresados del Curso de Profesores con el Titulo otorgado por el ISEF, o con título revalidado por el ISEF. Son los profesionales capacitados para ejercer la docencia de educación física”.
Por lo que viene de analizarse en cuanto a la categoría y retribución del actor, considera la Sala que no asiste razón el apelante y la demanda fue insuficiente, porque no aporta la descripción de tareas acorde a la descripción de la categoría que reclama. Tampoco logra la equiparación entre la categoría que dice corresponde al Grupo y Subgrupo 20 Subgrupo 1, y lo que es específico del entrenador de Futbol. Y no invoca ser profesor de Educación física egresado de institución habilitada o haber aprobado en su totalidad los exámenes de 2do. año del ISEF, o que demuestre una capacidad técnica reconocida y avalada por la Federación respectiva para el caso del Idóneo.
En consecuencia, procede estar al salario de la categoría que alega la demandada. Además, las previsiones de los Acuerdos del Sector son salario por hora y el actor reclama al barrer un salario mensual.
La prueba no es apta para suplir lo que el actor no dijo porque las tareas por categoría son específicas y no se suple lo que dice la normativa con lo que digan de modo genérico e impreciso los testigos. Se suma lo que se informa por ONFI, que no hay mínimo de salario previsto para los entrenadores.
En cuanto al informe de 220 y ss. de la Federación de Asociaciones de Entrenadores de Fútbol del Interior, eso rige para las actividades Federadas, y la demandada, no invoca la parte actora, que se tratara de un club federado. Se mencionan partidos amistosos en el marco de actividad social y deportiva pero no federada. Y además tampoco el informe dice ni los requisitos ni las tareas.
Véase que a fs. 225 el testigo Emilio Olivera declara que se trata de fútbol amateur. Y explicita lo que el actor no dice, que los contratos profesionales arrancan en la categoría B. Se pretende que el testigo declare sobre hechos que la actora no invocó con claridad y que nadie trajo al proceso. El testigo deslinda lo que es la Liga a nivel nacional y otra cosa es la actividad del club. El actor ni siquiera invoca cuál sería su título o habilitación. Tampoco dice en cuál de las canchas jugaban y los testigos mencionan varias, algunas sin luz. Se desprende de lo analizado que la parte actora quiebra la regla conforme a la cual los hechos relevantes a la causa no ingresan por boca de los testigos.
Declararon en el expediente: Eduardo Lemos a fs. 192 y ss. expresó que el actor era socio en la carpintería, y que trabajaban 8 a 6 pero que el actor se iba antes porque decía que iba al club a entrenar niños.
Fátima Costa (fs. 193 y ss.) dijo que lo veía entrenando a los niños de martes a viernes y sábado y domingo en los partidos. Los entrenamientos duran 1 hora. Dice que un año se fue y no lo vio, y que comienzan a formar en febrero.
Fernando Sander a fs. 197 y ss. declaró que se entrena después de la escuela de los niños y que el club solo tiene luz natural, si se juega sábado no se entrena el viernes ni el domingo, si se juega domingo no se entrena sábado ni lunes. El actor trabajaba con los hijos que daban clase. El entrenamiento no es más de una hora y media y en invierno menos una hora por la luz natural.
Tatiana De Paula a fs. 198 y ss. manifestó que su hijo iba al club que al actor lo conoció en el 2011 y que lo vio hasta el 2020 cuando su hijo cumplió 18 años. Dice que dejaba el hijo a las 17 y los lo pasaba a buscar a las 19 o 20 horas de lunes a viernes. Y que el actor entrenaba a la juvenil y la sub 18.
Luis Aguiar (fs. 199 y ss.) dijo que conoce al actor del club que en cierto momento se fue a Peñarol y a Frontera y después volvió y que las prácticas son después de las 17.30 y mientras había luz solar, un entrenador tenía 1 o 2 categorías, dos días una categoría y dos días otra.
Dice que el actor tuvo un contrato durante la pandemia, que era para el hijo chico y el asumió como responsable, y él no estaba entrenando en casi todo el año no se hizo nada.
Los entrenadores trabajan desde la primer semana de febrero y termina en la primera quincena de diciembre. Todos los que trabajan en el club tienen como beneficio usar la piscina para toda la familia. Y que el actor entrenó sub 13, 14 y sub 15.
Emilio Olivera (fs. 225 y ss.), Presidente de la Asociación de entrenadores de la Federación del Interior, dice que no hay laudo que es el arreglo que se haga con el club, que en general se entrena 1 hora dos veces por semana porque son 7 categorías de futbol infantil.
Daniel Carballo (fs. 226 y ss.), trabajó como ayudante técnico después de la pandemia, dice que ayudó al actor que tenía 3 categorías y que el horario era de 16 a 19.45, mientras había luz, arrancaban en verano hasta noviembre diciembre.
Julio Osorio (fs. 227 y ss.), el actor fue técnico de su hijo, antes de la pandemia, el entrenamiento era una hora y poco, mientras había luz dos o tres días a la semana, si llovía se suspendía. En la pandemia el actor tuvo una cancha con su hijo.
Valentín Silveira (fs. 228 y ss.) dijo que el club tiene 12 categorías, una de 11 y otra de 7 y un espacio para entrenar, los entrenamientos son de una hora u hora y media, baby tres veces por semana, las competencias son de marzo a diciembre.
Por cual, considera la Sala que la demanda en punto a las categorías y diferencias de salario es manifiestamente improponible.
Fue liviana la demanda, que antes de reclamar debió buscar la normativa. Lo cual es contrario a la regla de buena fe (art. 5 CGP). Porque luego pretende aportar prueba sobre hechos no alegados por su parte, lo que es inadmisible (artículo 137 C.G.P).
La demandada plantea hecho nuevo respecto de consulta realizada por la Liga departamental de futbol de Rivera a la OFI a fs. 249.
Y a fs. 254/255 hay un acta de diciembre de 2018, sobre la inclusión en el Subgrupo Nro 1 del Grupo 20 otros capítulos, de la Federación Uruguaya de Básquetbol, otro de la AUF, y otro para instituciones de deporte amateur, este deslinde la demanda ni siquiera lo menciona. Asimismo, ver la fecha de esa acta que es del año 2018.
Por lo cual el actor, tardíamente pretende alegar, sobre normativa que ni siquiera se mencionó en la demanda al evacuar el hecho nuevo. Pero de modo contradictorio trae tardíamente hechos y normativa sobre cuestiones de derecho que era su carga invocar en la demanda (Ver fs. 257 vto.).
No se hizo lugar al hecho nuevo y prueba superviniente por providencia N°173/2025 (fs. 262/264), lo que fue apelado a fs. 271 y ss., estándose a su efectiva interposición (fs. 279).
Luego la parte demandada denuncia otro hecho nuevo, un informe solicitado por la Liga Departamental de Futbol de Rivera a la ARDEF (Asociación riverense de entrenadores de Futbol) (Ver fs. 284 vto.). Se denegó el hecho nuevo denunciado por providencia N°236/2025 a fs. 290, la cual también fue apelada y se dispuso estar a la efectiva interposición del recurso.
En la absolución de Posiciones realizada al actor (fs. 293/295), hay respuestas ambiguas y en esas opera la confesión. Por ejemplo, sobre duración de las prácticas; también admite que el permiso que se le menciona solo habilita sub 13.
Consecuentemente,en relación al agravio de la parte actora porque no se hace lugar a la diferencia de salarios por categoría, el agravio es de recibo.
Para el Tribunal, la demanda en lo relativo a las diferencias por categoría, no cumple a cabalidad con la carga de alegación (arts. 117 nral. 4) CGP y 8 Ley 18.572), puesto que el trabajador no solo debe que decir lo que hacía, sino adecuarlo a la descripción de tareas de la categoría pretendida según la normativa.
Respecto de las diferencias salariales por categoría según doctrina y jurisprudencia, para que un trabajador pueda ser incluido en una determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial importante, mayoritaria de las funciones inherentes a la categoría respectiva (AJL 2007 c. 79 y 80, Pla Rodríguez, El salario en el Uruguay, T 2 p. 201).
Y la carga de la prueba de la categoría laboral debe aportarla la parte que la alega, conforme a lo dispuesto por el art. 139 CGP. Y lo primero que incluye dicha carga es el previo relato en la demanda y la acreditación posterior de la descripción de tareas que corresponden tanto a la categoría en la cual figura y por la cual percibe salario, como la descripción de tareas que identifican a la categoría laboral pretendida y la identificación clara y concreta de la fuente normativa de la que surgen tales definiciones.
En efecto, la parte actora al fundar el reclamo de diferencia de salario por categoría se limita a manifestar las tareas que realizaba, pero omite la coincidencia de las mismas con las descriptas por los Consejos de Salarios para la categoría pretendida, lo que era su carga.
La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. Esa conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., y en el proceso laboral del artículo 8vo. de la Ley 18.572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, son los que, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley 18.572).
Los reclamos por categoría superior tienen dos componentes esenciales, los fácticos y los normativos, el reconocimiento de la categoría reclama la subsunción precisa entre las tareas invocadas y las descriptas en normativa. En tal sentido, cabe remitirse a lo considerado por esta misma Sala en anteriores oportunidades: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas de la ley (artículos 8vo. Ley 18.572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho que determinan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a la retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella” (Cfr. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y coautores. Vol. 1 pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la sentencia (art. 198 C.G.P.). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho. Lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, ley, decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias de categorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación práctica. Sin deslindar, ni menos aún transcribir la descripción categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable. Si bien al liquidar menciona que se ha de aplicar el laudo de cooperativas de consumo como categoría 7.2, en ningún momento la demanda vincula conceptualmente lo que afirma a fs. 46 vto. con el relato de actividades en el sector panadería. Ni el porqué de la argüida coincidencia entre las tareas propias de un “oficial de oficio” según la normativa contenida en el decreto, y las tareas del actor. Lo antedicho, ab initio determina considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de los requerimientos del artículo 117 ejusdem.” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº42/2019, Contarin, Seguessa, Fernández (R)).
La parte actora no solo incumplió en detallar por qué sus tareas encuadraban en otra categoría y no en la que revistaba, dando detalles fácticos, sino que omitió toda referencia precisa a la normativa aplicable incumpliendo la carga de aportar la invocación de derecho indispensable. Incumpliendo las cargas que le gravaban nadie mejor que la actora para saber cómo trabajaba y por qué afirma lo que afirma. Por lo que nada justifica las omisiones argumentales relevadas.
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ejusdem ya mencionados. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 C.G.P) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, el actor en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica y normativa en que asienta sus reclamos. El inciso 2do del artículo lro. de la Ley 18.572 determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.
Asimismo, a entender del Tribunal la apelación carece de sustanciación, el argumento de que la Sede debió controlar la demanda, no puede hacerlo en etapa de apelación siendo de frontal rechazo y no acorde a derecho.
Si la demanda es defectuosa no puede dar lugar a una condena. Se trata de improponibilidad formal, por carencias de relato fáctico y de improponibilidad sustancial, porque no se logra invocar el derecho que habilitaría considerar que los hechos alegados en la demanda son subsumibles en norma jurídica que lo respalde. No aplica el art. 350.3 del CGP a una demanda defectuosa. Y la misma profesional que hizo una demanda defectuosa no puede alegar deficiencias de información o asesoramiento y menos aún, extemporáneamente y en etapa de apelación. Precluyó para la apelante etapa de ampliar o modificar la demanda. Los hechos que no se invocan en la demanda no generan la carga de controversia, por lo que es irrelevante el argumento a fs. 347 y vto.
En efecto, en sentencia de la Sala N°27/2025 de 19 de febrero de 2025, Pereira, Corujo, Fernández (r) sobre los controles de la demanda se expresó en términos trasladables al caso: “Tampoco es de recibo y parte de un no deslinde y del criterio desajustado a derecho de la parte recurrente, el argumento por el cual invoca que debió dársele por la A quo oportunidad de subsanar eventuales defectos de la demanda incidental.
“La apelación que se analiza en varios de sus argumentos equivoca, a criterio de la Sala, el alcance de lo dispuesto por el art. 119 CGP, en sus dos numerales. Los cuales consagran dos hipótesis diversas por las cuales el Juez ejerciendo su función de contralor…, está habilitado para rechazar de plano una demanda por entenderla inadmisible. Una de ellas es la prevista en el articulo 119.1 CGP, que regula el caso de demanda con defectos formales, por incumplimiento, vgr. de las cargas impuestas por el artículo 117 ejusdem. En cuyo caso, por la naturaleza de los defectos la ley prevé que la Sede fije un plazo para subsanar los defectos y en tal caso admitirse finalmente la demanda. Pero es diversa la hipótesis de la demanda que es manifiestamente improponible. Es decir, aquella demanda que por su contenido “ab initio” queda en evidencia que no podría dar base al dictado de una sentencia favorable al promotor. En este ultimo caso, no existe norma que prevea ni imponga al órgano jurisdiccional otorgar plazo para subsanación de la demanda defectuosa. Lo antedicho es aplicable también a la materia laboral (artículos 8vo y 9no Ley 18.572)”.
Lo que no hubo es demanda que pudiera prosperar y ello es anterior lógicamente a cualquier cuestión de orden probatorio. La carga de sustanciación y afirmación precede a la de controversia. Y tiene razón la A quo porque durante el proceso la parte actora pretendió interrogar a los testigos sobre hechos que no invocó al demandar. A la par que ni siquiera describió ni fundamentó por qué debería aplicársele la normativa que ni siquiera individualiza.
Además, a fs. 348 vto. se menciona demanda por 23 operarios de construcción con diversas categorías, siendo que la cita nada tiene que ver ni se dice porque aplicaría al caso de autos.
Procede entonces confirmar la sentencia en cuanto rechazó las diferencias salariales por categoría.
3) Ahora bien, al rechazarse la categoría y el planteo de la actora habrá que estar al salario invocado por la demandada, puesto que no se acreditó que trabajara más de cinco jornales por semana. Y la prueba rendida no corrobora todas las horas que el actor dijo haber trabajado diariamente.
Por tanto, la Sala se inclina por entender que quedó probado que el actor tuvo dos relaciones laborales, una hasta el 2020, y luego de esa fecha tuvo a su cargo la cancha que alquiló con su hijo según el contrato de fs. 22 y ss. hasta junio del 2021.
Por lo que se estará a la fecha señalada por la demandada de Julio del 2021 a Diciembre del 2023, total 29 meses, por otro lado la demandada hace una liquidación que dice que son los rubros generados por lo que se infiere que reconoce deber dicha liquidación.
La liquidación que realiza la demandada a fs. 65/66 se entiende correcta, toma 5 días a la semana a razón de 2 horas diarias, lo que resulta lógico, porque si entrenaba niños debe ser después del horario escolar, y si no había luz, no podía prolongar más allá de las 18 horas el entrenamiento, por lo que en promedio 2 horas diarias durante 5 días parece razonable.
No corresponde que se realice ningún descuento de las cuotas sociales porque quedó claro que todos los funcionarios del club usufructuaban ese beneficio.
Siendo el total por los rubros salariales adeudados por el último periodo al actor (licencia, salario vacacional y aguinaldo) $ 69.495. A lo que cabe adicionar la multa y los daños y perjuicios preceptivos que se fijan en el porcentaje del 10%, $ 6949 cada uno, $ 69.495, en total $ 83.393, más actualización e interés al efectivo pago.
No hay agravio concreto por no hacerse lugar al despido, por lo que no procede ingresar al punto.
Corresponde entonces acoger el reclamo por los rubros salariales reconocidos por el demandado, según liquidación practicada por su parte, con las rectificaciones realizadas por el Tribunal.
4) La parte demandada deduce agravio eventual, fundando los recursos de apelación respecto de las providencias interlocutorias N°173/2025 y 236/2025, señalando que lo hace en el hipotético caso que se anule la sentencia.
Menciona que denunció dos hechos nuevos a fs. 248 donde se diligenció un oficio en el cual la liga Departamental de Futbol de Rivera le consulta al Gerente General de la Organización de Futbol del Interior (OFI) lo que allí surge, y que OFI contesta que no integra ningún subgrupo en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo (Grupo 20) como lo hace la AUF, la Liga Universitaria y la Cámara de Instituciones Deportivas Amateur. Este hecho nuevo no se admitió entendiendo que era una prueba inadmisible Decreto N°173/2025.
Fundamenta el recurso expresando que se trata de una asesoramiento que se pide a la Liga que regula el futbol departamental y todo el futbol del interior, por lo que entiende que es procedente y admisible lo informado. Y que ello se dio en base a lo dispuesto por el art. 121.2 del CGP, siendo un hecho nuevo con influencia en el derecho invocado.
A fs. 284 vuelve a mencionar que hay un hecho nuevo y es una comunicación que menciona que la Asociación de entrenadores de futbol de Rivera dice que no cuenta con arancel básico, lo que es denegado por auto 236/2025 y se señala que es prueba que debió incorporar al contestar la demanda.
En cuanto al agravio eventual, debió plantearse en el plazo del recurso de apelación, al hacerlo al evacuar el traslado de la apelación, el mismo sería extemporáneo. Sin perjuicio de lo cual al no hacerse lugar a las diferencias de salario por categoría los hechos nuevos quedarían vacíos de contenido.
Además tampoco son de recibo los hechos invocados como hecho no siendo tales sino que la parte pretendió introducir defensas y prueba informe que no pidió al contestar la demanda.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253 y 257 CGP y 17 y 18 ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVA RECURRIDA, SALVO ESTA ULTIMA EN CUANTO A LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, EN QUE SE LA REVOCA Y CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE TALES RUBROS EN LAS SUMAS, TERMINOS Y ALCANCE DEL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.