Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ARISTEGUI DUARTE, LETICIA c/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-55045/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°55/2025 de 14 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital 7° Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenó a la demandada al pago a la actora de los rubros reclamados, conforme lo indicado en el Considerando 5). Dichos rubros deben ser actualizados más intereses legales a la fecha de su efectivo cobro, adicionándose el 10% de daños y perjuicios y la multa.
2) A fs. 366/370 comparece la representante de la parte demandada e interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la condena al rubro feriados no laborables, expresa que se acompañaron recibos en los que consta que dichos feriados fueron abonados con el recargo correspondiente. Y cuando no fueron trabajados, no fueron abonados en virtud de contar con el día libre o en su caso una falta. Sostiene que la sentencia debió ponderar los recibos de sueldo y las marcas horarias de la trabajadora, que demuestran que el trabajo realizado en días feriados fue remunerado con el recargo legal. De los recibos surge en un primer renglón el pago a las horas trabajadas bajo el concepto “valor hora simple” y en renglón aparte el concepto “horas feriado” que refleja el pago complementario que duplica el valor de la hora ordinaria cuando la labor se realiza en días feriados. Pide se revoque la sentencia reconociendo que los feriados reclamados fueron abonados en su totalidad.
Porque se condena al pago de descansos intermedios. Manifiesta en síntesis que si bien surge de la prueba testimonial que no había un lugar adecuado o tiempo dentro del lugar donde desempeñaba tareas la actora, en el hospital sí lo había. Que nada se dice en la sentencia sobre la situación que a lo largo de tantos años de trabajo, desde 2009, la parte actora no haya podido gozar del descanso intermedio. Alega errónea valoración de la prueba. Que las declaraciones no permiten acreditar de forma fehaciente la falta de goce de los descansos por la actora. Y que la inexistencia de marcas no equivale al no goce del descanso intermedio.
3) Por decreto N°2253/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 376/378, en los términos de su escrito, solicitando se desestime el recurso interpuesto.
4) Por providencia N°2491/2025 se franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se verificó estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte demandada se agravia por la condena al rubro feriados no laborables. Expresa que siempre que se trabajaron los feriados no laborables fueron abonados y a vía de ejemplo en el recibo de fecha 7/8/2020 se abonó el feriado correspondiente del 18/7/2020; en el de 7/10/2020 se abonó el feriado del 25/8/2020; en el de 7/2/2022 el de 1/1/2022. Y que la sentencia no expresa qué feriados fueron los que entendió no fueron abonados.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la actora en la demanda manifestó que no le fueron abonados los feriados no laborales, mencionó cuáles fueron, el periodo reclamado y el fundamento de derecho, art. 18 de la Ley 12.590 que establece que todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara.
Se reclama el pago simple de los feriados no trabajados.
Resulta del expediente que la actora es jornalera y como tal los feriados se deben abonar, los trabaje o no. Por tanto, el fundamento no es que trabaje los feriados no laborables, sino que corresponde sean abonados a los jornaleros.
Pérez del Castillo, Santiago y Matías, en su Manual Práctico de Normas Laborales al referir a la retribución de los feriados pagos si no se trabaja enseña: “En los feriados pagos todo trabajador percibirá remuneración como si se trabajara, aun cuando no lo haga.
“Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio, en estos feriados pagos la ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado. Para los mensuales en cambio todos los feriados son pagos, los declarados tales por la ley y los feriados comunes, porque a los mensuales no se descuenta del sueldo el feriado común no trabajado” (pág. 138).
El apelante sostiene que la sentencia debió ponderar los recibos de sueldo y las marcas horarias de la trabajadora, que demuestran que el trabajo realizado en días feriados fue remunerado con el recargo legal. Pero no aclara las fojas en que se encuentra la prueba de la que pretende valerse.
El agravio parte de afirmar que no es correcto lo que dice la Sra. Jueza a quo en cuanto a que los feriados no fueran debidamente abonados, dice que surge con claridad de las constancias de autos que se pagaron conforme a derecho, con el recargo. Dice que pagó, pero no dice de dónde resulta lo que dice haber pagado. El agravio es genérico no analiza la prueba de autos detalladamente, no hay crítica razonada siendo aplicable el art. 253.1 del C.G.P. Manifiesta que los no pagados corresponden a libres o en su caso una falta. Lo cual es impreciso, o fue libre o faltó, pero eso solo puede resultar de un análisis minucioso de los registros que invoca pero de modo insuficiente, como para considerar fundado el recurso.
Luego dice que la Sede “debió valorar de forma conjunta los recibos de sueldo con las marcas horarias”. Pretendiendo que el órgano jurisdiccional haga lo que era su propia carga hacer, siendo omisa. Ya que es contrario a la regla de buena fe procesal que una parte pretenda que otro sujeto del proceso cumpla con las actividades que era de su propia carga cumplir. La propia torpeza y omisión no puede ser invocada en el proceso para beneficio del omiso.
Está acreditado que hubo pagos por feriados, según recibos, pero eso por sí no da razón a la recurrente. La parte que pretende agraviarse no analiza ningún recibo ni ningún registro. Lo que dice en el numeral 13 del escrito recursivo es lo que debió hacer la parte que apela.
Por lo que se estará a lo dispuesto en la sentencia respecto de la liquidación de los rubros objeto de condena: “Se estará a la liquidación realizada por la parte actora… en lo que hace a los feriados trabajados, los que deben abonarse únicamente los que no resultan pagos en los recibos agregados e incidencias derivadas de estos” (fs. 359/360).
Lo que implica que se descuenten de la condena dispuesta los feriados que lucen abonados en los recibos.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto, en el punto hizo lugar parcialmente a la demanda, conforme a lo señalado en el Considerando 5). No mediando agravio de la parte actora al respecto.
3) La parte demandada se agravia por la condena al pago de descansos intermedios.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la actora era Licenciada en Nutrición, expresando en la demanda que por las necesidades del servicio trabajaba en forma diaria, continua e ininterrumpida las medias horas de descanso intermedio. Se desempeñaba en el horario de 8.30 a 13.30 horas, excepto dos meses al año que se les designaba el sector producción (cocina) en el horario de 6.30 a 13.30 horas.
Describe las tareas: controlar los pacientes y sus historias clínicas, corregir meriendas, cenas. Por turno son diez licenciadas en nutrición, pero a cada una corresponde un sector o tarea específica.
En cuanto a los descansos la demandada admite que no había lugar adecuado o tiempo para descansar, pero dice que en el hospital sí lo había.
Asimismo, pretende que el transcurso del tiempo sin reclamos opera renuncia de derechos, lo que es contrario a derecho y a las reglas de la prescripción.
En el tema, la Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sra. Jueza a quo así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
Considera la Sala que el recurrente no logra desvirtuar el análisis probatorio que efectúa la sentenciante A quo, que analizó detalladamente las resultancias de la prueba testimonial.
Dicha prueba, más allá de las sospechas, es contundente sobre que no podían gozar el descanso intermedio dado la cantidad de trabajo, por la falta de personal suplente y de lugar adecuado para cumplirlo.
Un comunicado que exija tomarlo si no se aseguran las condiciones para que se haga es inocuo, solo refiere a las formas, pero no logra acreditar la realidad en el punto.
La carga de la prueba del descanso intermedio es de la actora, la cual probó mediante las declaraciones testimoniales su no goce, pero es la demandada quien debe demostrar si están dadas las condiciones organizativas y logísticas que permitan efectivizar el derecho al goce del derecho al descanso intermedio de la trabajadora.
Procede la confirmación de la sentencia apelada en el punto.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.