Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FAROPPA SOSA, OSCAR C/ PRODOMUS SRL Y OTRO- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-62943/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°68/2025 de 2 de octubre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19° Turno, Dr. Diego Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, acogió la demanda y condenó a PRODOMUS SRL y a la codemandada ANTEL, esta última en carácter solidario al pago al actor, de la suma de $ 241.889 por los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses que se generen hasta el efectivo pago, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de tributos y cargas sociales.
2) A fs. 91/93 vto. comparece la representante de la parte codemandada ANTEL interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por la condena solidaria a su respecto. Entiende que ANTEL cumplió con los controles establecidos en el art. 6 de la Ley 18.251, y que la decisión de la a quo debe ser revocada porque no se acreditó incumplimiento alguno por parte de ANTEL en el ejercicio del contralor previsto en el art. 4 de la referida ley, ni se verificaron los presupuestos legales exigidos para imputarle responsabilidad aún en calidad de garante.
Por la condena al pago de indemnización por despido, en tanto resulta improcedente, a su entender, bajo el régimen de tercerización que regula la relación laboral entre el actor y PRODOMUS SRL, único empleador directo. Por lo que corresponde al empleador directo la responsabilidad exclusiva de eventuales despidos y sus consecuencias indemnizatorias. Expresa que no existió vínculo laboral directo con el actor ni acto de despido por parte de ANTEL, por lo que resulta jurídicamente incorrecta la imposición de responsabilidad indemnizatoria.
Por la condena solidaria al pago de multa, daños y perjuicios, al igual que en el agravio anterior, la recurrente entiende que la multa es una sanción de naturaleza punitiva que se impone al empleador directo por la omisión en el pago de créditos laborales. Conforme al Principio de Personalidad de la Pena, por lo que la sanción solo puede aplicarse a quien incumple.
Por otro lado los daños y perjuicios buscan resarcir al trabajador por el perjuicio derivado de la falta de pago de salarios, considerando elementos como cargas familiares. La sentencia no acreditó cargas familiares, dice el recurrente, pero a pesar de ello, como en el agravio respecto de la IPD, corresponde sólo al empleador directo.
3) Por decreto N°2408/2025, fs. 95, se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 97/98 solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto por ANTEL y se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia 2548/2025, fs. 100, se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno correspondiere.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Se trata de un empleado de empresa de seguridad que reclama rubros laborales contra su empleador PRODOMUS SRL y ANTEL por tercerización.
La sentencia condenó solidariamentee a la codemandada ANTEL al pago de lo reclamado.
Se agravia ANTEL por la condena solidaria, por la condena al pago de la indemnización por despido, y también refiere ANTEL que los rubros multa y daños y perjuicios por su naturaleza punitiva, reparatoria exceden el marco de la responsabilidad por tercerización.
La sentencia analiza la documentación presentada y concluye que ANTEL no realizó un control efectivo. No basta con pedir la documentación para archivarla, sino que el control debe ser efectivo, en el caso no había control del horario de trabajo.
Tampoco tomó en cuenta ANTEL que la empresa desapareció de un día para el otro y ésta no hizo uso del derecho de retención para el pago al actor, el cual continuó trabajando en su beneficio.
Esta Sala entiende que es de aplicación el criterio doctrinario del control razonable que excluye la simple recepción de documentación por parte del empleador directo. La falta de argumentos del escrito de contestación de la co-demandada en cuanto a controles específicos y la ausencia de prueba susceptible de acreditar controles efectivos vinculados a la situación del expediente, determina considerar, que la responsabilidad de la co-demandada ANTEL ha de ser solidaria por los rubros condenados en autos.
Las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
En segundo lugar, respecto al agravio invocado por entender no estar obligados al pago de rubros indemnizatorios o por la multa legal, una vez más este Colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente: “En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf. 48/2021).
En suma, procede entonces confirmar la Sentencia apelada en punto al alcance de la responsabilidad de la codemandada ANTEL, y respecto de la responsabilidad que incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN- MINSITRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.