Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán. MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO.PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-18551/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 32/2025 del 22 de Setiembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Las Piedras de 4to Turno, Dr. Gaspar Aleczey Amorin, obrante a fs.166/179.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acógese parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condenase a CC y a BB al pago de la suma de $ 80.143 por concepto de rubros salariales adeudados, mas reajustes e intereses devengados desde la exigibilidad y hasta la fecha de efectivo pago. Desestimase el reclamo de la Indemnización por Despido e incidencias.”
2) A fs. 182 comparece la parte co-demandada Sr. BB, expresando agravios, en cuanto no se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada. Alego que no medio relación laboral con la actora en tanto la empleadora fue la Sra. CC, siendo el fundamento de la sentencia la firma de 9 recibos de salario en 6 años de labor, lo que fue un error, en tanto quien debe firmar es quien recibe el dinero y no quién paga. Menciona que no se analizó correctamente el hecho de que el demandado participara en una reunión a efectos de mostrar un video a la actora para su desvinculación, que esto solo fue por cuenta y orden de su madre, que con 98 años no podía afrontar una situación en que se ponían en evidencias las inconductas de la actora. Que tampoco se considero que el demandado tiene un domicilio diferente al de su madre.
3) A fs. 187 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación y señalando que le agravia que no se hiciera lugar a la liquidación presentada por su parte, y se este a la de la demandada sin ofrecer ningún fundamento. También le agravia que no se hiciera lugar a la indemnización por despido, en tanto no quedo demostrado que existiera una inconducta de parte de la trabajadora, y que no existió una renuncia.
4) Por auto 854/2025 del 16 de Octubre del 2025 se dio traslado de los recursos.
5) A fs. 201 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso y a fs. 206 lo hace la parte actora.
6) Por auto 929/2025 del 10 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 208).
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios, ambas partes han expresado los mismos, por lo que corresponde su análisis. En primer término la parte co-demandada el Sr. BB dedujo agravios por no hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.
La actora demanda en forma conjunta a la Sra. CC y a su hijo el Sr. BB, alegando que fue contratada por ambos para realizar tareas como empleada doméstica, y que fue despedida por el Sr. BB el 2 de Enero del 2025.
En la contestación de la demanda el Sr. BB expreso que carecía de legitimación en tanto se domicilia en un lugar diferente a donde vive su madre, que por error firmo 9 recibos de salario en el año 2024, y que dado que su madre cuenta con 98 años todos sus hijos han colaborado con su ella ayudándola en diferentes situaciones, pero que ello no los convierte en empleadores. Y en cuanto al despido, su madre la Sra.CC expresa que dado que sus hijos le pusieron en conocimiento de que la actora le suministraba medicamentos fuera de lo prescripto por el médico, por lo que le solicito a sus hijos BB y DD que hablaran con la actora, para ponerla en conocimiento de los hechos.
La sentencia concluyo que la firma de 9 recibos que lucen agregados a fs. 14 a 18, no pudieron realizarse por error y que además le ofreció la renuncia a la actora o que de otro modo seria despedida.
La Sala revocará la recurrida en tanto resulta de la prueba de autos que el actor no era el único hijo de la co demandada CC, así lo mencionan los testigos al expresar: “que habían 6 hijos que se turnaban para acompañar a la madre los domingos, BB la llevaba a misa o ir a la feria a comprar alimentos, o a DD o a sus hermanos del exterior venir alguna vez, EE se queda varios meses cuidándola y FF que viene de Francia viene por un mes, se queda en lo de su madre, GG vive en Buenos Aires, se turnan para cuidar a su madre. BB vive en una chacra en zona rural”(ZZfs. 140); “HH que vivía al fondo” (YY fs. 138); “la demandada vive sola, van los hijos, en el fondo vive HH. Viene BB y está atento si hay que comprarle algo, los fines de semana vienen turnados para cuidarla, en la noche se turnan. Me contrato CC y el salario lo pagaba cualquiera de los hijos que le toque la administración con la plata de la Sra. CC” (XXfs. 143); “CC tiene dos hijas mujeres, una en Francia y otra en Suiza y 4 varones, BB, GG, HH y DD. Todos colaboran con su madre” (Emerson Vilela fs. 148).
En igual sentido manifestó el Sr. DD a fs. 147, quien expresa que “a la actora la contrato mi madre en el 2018, el sueldo lo pagaba mi madre, salía de su jubilación. A nivel de cuentas la ayudábamos los hijos, estaba más uno de mis hermanos que vive al fondo, HH, y tengo unos hermanos que viven en el exterior. BB se ocupaba de los mandados, de supervisar y de pagar los sueldos.” Con relación a la legitimación El Profesor ABAL OLIU, señala que existen en el proceso: “sujetos a los que se imputan los efectos correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. Se trata de aquellos sujetos que propiamente están colocados en un proceso concreto en la situación jurídica que les otorga el derecho de acción o el derecho de contradicción, y a los que se imputan los efectos correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales”. (Cf. ABAL OLIU, Derecho Procesal, II, Los sujetos del proceso…lra. Ed. FCU, pgs. 36 y ss). Distingue luego el autor, dentro de los requisitos de un sujeto para que se le puedan imputar los efectos, correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. La capacidad, “para ser interesado principal” y lo que el autor denomina “Legitimación en la causa para ser interesado principal” (fs. 43) la cual define como: “una aptitud que deben tener los sujetos (que denominamos interesados principales) a quienes se imputan los efectos, correspondientes a su calidad de interesados principales, de los actos procesales realizados en un proceso concreto, y que existe cuando se presenta cierta circunstancia “extrínseca a ellos mismos” (op. Cit pgs. 43 y ss.). Se trata de un vínculo o nexo del sujeto que se analice actor o demandado, con el objeto de ese proceso en concreto. La doctrina, (supra op cit pg. 45) señala que el vínculo en principio parte de que en el proceso contencioso de lo que crean los actores al presentar sus demandas. Pero agrega que el Derecho Procesal vigente, en general, requiere de algo más (artículos 11.2 num 9 y 133 CGP), para el caso de los actores. Se requiere además que, “de acuerdo a lo alegado en la demanda o solicitud inicial, ese sujeto sea el titular del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega en esa demanda, en el proceso contenidos. Es decir se agrega el concepto de “interés personal” y queda integrado el concepto de legitimación en la causa. El referido autor sostiene que al inicio en cuanto a la demanda se exige la posibilidad de una coincidencia entre quienes quieren intervenir como actores o gestores y los sujetos que según la demanda serían los titulares del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega. Es decir que de los términos de la demanda no resulte inicialmente la imposibilidad de que quienes formulan el petitorio sean titulares del perjuicio generado por la insatisfacción jurídica alegada.
Distingue luego el autor, dentro de los requisitos de un sujeto para que se le puedan imputar los efectos, correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. La capacidad, “para ser interesado principal” y lo que el autor denomina “Legitimación en la causa para ser interesado principal” (fs. 43) la cual define como: “una aptitud que deben tener los sujetos (que denominamos interesados principales) a quienes se imputan los efectos, correspondientes a su calidad de interesados principales, de los actos procesales realizados en un proceso concreto, y que existe cuando se presenta cierta circunstancia “extrínseca a ellos mismos”. (op. Cit pgs. 43 y ss.). Y que para determinar cuáles han de ser dichas circunstancias cabe remitirse al conjunto del derecho positivo ante el silencio de la normativa procesal al respecto. Para ello ha de tratarse de personas físicas o “personas jurídicas”, en este último caso debe tratarse de aquellas constituidos como tales según el derecho positivo y reconocidas por el Estado(de Acuerdo a las normas que al respecto establecen del Derecho Civil, el Derecho Comercial, el Derecho Administrativo, etc) y que tal reconocimiento se encuentre vigente al momento del actor en cuestión, es decir que no se haya extinguido la jurídica.
Otro sector de la doctrina procesal, el Prof. VESCOVI, afirma que: la legitimación es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: articular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial (Derecho Procesal Civil, t. 2, 1974, pág. 162)”. Y en criterio análogo categorizando la legitimación se ha considerado que: “Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación “es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso” (GUASP, “Derecho Procesal Civil”, T.I pág. 185). ”Se trataría en esta última categorización de lo que otro sector de la doctrina suele llamar legitimación sustancial a considerarse en otros estadios del proceso diversos de la demanda” (vgr: sentencia definitiva).
Se distinguen entonces los conceptos de “legitimación en la causa” (en términos del Prof. Abal), con el examen limitado a los términos mismos del acto de proposición, sin recurso a la prueba, que se efectúa para su contralor en la etapa inicial del proceso, de la denominada “legitimación sustancial” (en términos del Prof. VESCOVI) que se analiza en etapa de dictado de sentencia definitiva o en cualquier estado de la causa, tomando en cuenta el conjunto probatorio y todos los elementos allegados al proceso. En ambos casos se trata de presupuestos de los actos procesales relevables incluso de oficio en su carencia, por constituir la legitimación, en cualquiera de sus acepciones requisito insoslayable respecto de cada acto procesal que se analice. La legitimación se distingue asimismo de otros requisitos subjetivos de los actos procesales (vgr. la capacidad).” La Sala considera que el hecho que un hijo colabore con su madre, no lo convierte en legitimado pasivo o sea en el empleador, aún en el marco de que firmara recibos, que no corresponde que sean firmados por quien paga, sino que debe serlo por quien recibe. El hijo no vivía en el mismo domicilio que su madre, por tanto no se beneficiaba con el trabajo que prestaba la actora. Y como se ha señalado la simple colaboración no lo convierte en empleador, sino en un hijo preocupado por su madre en cuanto a bienestar y necesidades, sobre todo cuando se trata de personas de avanzada edad. Hay una relación sentimental que está en juego, un deber moral de protección y de colaboración, basado en el principio de reciprocidad y de familiaridad.
Por tanto se revocara la recurrida en el punto y se hará lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. BB.
3) En cuanto a los agravios de la parte actora, esta señala que en primer lugar que le perjudica que no se hiciera lugar a la liquidación por ella presentada, sino a la liquidación de la parte demandada, sin expresar los fundamentos del porque se opta por ella.
La Sala considera que no hay un agravio fundado, pues no hay una crítica razonada a lo expresado en la sentencia. La parte no dice porque su liquidación es correcta y no la de la demandada. Resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP. Que establece que la apelación se interpondrá con un escrito fundado. La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23” “En el caso que nos ocupa se aprecia que en el escrito recursivo de fs 203 la parte demandada se limita a repetir las expresiones vertidas en su contestación de demanda omitiendo realizar una crítica razonada de la fundada sentencia y contrastando con los elementos probatorios adjuntos. Porque como “Puntualiza Alsina (Trat… T IV. p. 389 -391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda- apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (Art. 248 y 249). “(Sent. Nº2/2008 de 6/2/2008. Sassón, Chediak, Sosa (r), en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2 /2009 caso 942. pág. 504).” Por tanto como ha mencionado este tribunal en anterior integración “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo () se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del TAC de 1er. Turno Sentencia T.A. Civil No. 67/997-1 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385; Sent. de esta Sala, BJN pública).
Como lo menciona la sentencia mencionada “Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener a la recurrente por desistida del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y sería suficiente para desestimar el agravio y confirmar la desestimatoria”.
Es por ello que en el caso se tiene a la parte por desistida del agravio, por falta de fundamentación en la apelación.
4) En lo que respecta al otro agravio y que refiere a que no se hizo lugar a la indemnización por despido. Afirma que no existió inconducta alguna, pues se le suministraba la medicación que la parte demandada indicaba, y que alguna se encontraba en el pastillero y otra no. Agrega que no hay informe médico que determine que medicación debía tomar la Sra. CC, que tampoco fue acreditado el hecho que menciona la contraparte de que ante la exhibición de los videos la actora se puso a llorar, y que no se presento el video que alegan dio lugar a los hechos. Afirma que el día del despido, estaba la carta renuncia sobre la mesa y que le dijeron o firmas la renuncia o no cobras la liquidación.
Menciona que la sentencia reconoce que la renuncia presenta caracteres particulares en tanto fue redactada por la parte demandada y se verificó la presencia de dos hijos de la co demandada y la trabajadora estaba sola, pero considera que ante la inconducta de la trabajadora la renuncia se torna libre y valida.
De acuerdo a lo analizado en la Sentencia, la renuncia presentada por la actora fue libre y valida expresando en sus fundamentos que “si bien estaba redactada por el testigo DD y que la actora firmo, no es menos cierto que previamente a firmar esa carta a la actora le fue exhibido un video que describió el citado testigo… La omisión de la actora de mencionar ese hecho como elemento previo a la firma es por demás sugerente… y Tampoco negó que hubiera suministrado la medicación indebida que ha señalado la demandada” “y que la inconducta anterior de la trabajadora coloca a la renuncia en libre y valida”.
La sentencia además examina que no hay prueba de las presiones que alega la actora, y que de las imágenes visualizadas en la audiencia del día 2 de Setiembre, se puede apreciar a la actora en la preparación de la medicación de la Sra. CC, visualizándose por un lado la caja de metal color rojo y por otro lado dos grajeas o comprimidos”, lo que se aprecia en la foto de fs. 46.
La Sala confirmara la recurrida en tanto considera que las conclusiones arribadas no han sido conmovidas por los agravios, en tanto el actuar de la actora son elementos probatorios que surgen acreditados en autos.
Y no hay ningún elemento probatorio que permita determinar que medio presión a la actora para firmar la renuncia.
Se aduce una conducta previa de la parte actora que consistía en aumenta medicación a la Sra.CC y que como consecuencia de estos hechos la demandada pasaba adormecida, hecho este que resulta corroborado por la declaración de la Sra. UU a fs 143, quien además menciona que el agua que estaba preparada tenía un sabor amargo, y que después que la actora se fue, la Sra. CC mejoró, también aclara que hay un pastillero y no hay pastillas por fuera para darle a la Sra. CC.
En la contestación de la demanda se adujo notoria mala conducta y además de realizó denuncia policial sobre los hechos mencionados y que refieren a que se le proporcionaba a la Sra. CC otra medicación que no era la que estaba recetada.
Es por tales fundamentos que se confirma la sentencia de autos.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO: NO HACE LUGAR A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL SR. BB, EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE AL CO-DEMANDADO DE LA CONDENA DISPUESTA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.