Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. María del Carmen Corujo Milán, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GASPARINI, RICARDO y otros c/ BELASSI LARRACHADO, JOSE y otros – Demanda Laboral”, IUE 304-75/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 20/2025, dictada el 17 de setiembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5º turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 481 a 491, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, entendiendo que existe un conjunto económico integrado por la totalidad de la parte demandada. Por lo que condenó a los restantes integrantes de la demandada al pago de los rubros y montos objeto de la sentencia definitiva parcial No. 10/2025. Y condenó a todos los demandados al pago de horas extras, salarios impagos, diferencias salariales, diferencias en licencia no gozada, salario vacacional y sueldo anual complementario, presentismo, diferencia en indemnización por despido, más 10 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y 10 % en concepto de multa, más reajustes e intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, lo que totaliza la suma de $ 8.518.698. Con costas y costos por su orden.
2.- A fojas 494 a 497 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, agraviándose por la condena al pago de horas extras.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte contraria en escrito de fs.521 a 531, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por decreto 969/2025, del 28/10/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 18/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. María del Carmen Corujo Milán, integrante del Tribunal homólogo de 3er turno.
6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada confirmará la bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo del SR. Ricardo Gasparini, debiendo dejarse constancia que la carátula luce error en tal sentido, pues indica “y otros”, seguramente por derivar los autos de un trámite anterior de solicitud de medidas cautelares, éste si promovido por Gasparini en forma conjunta con otras cuatro personas (lo que resulta del acordonado IUE 2-104716/2024).
El accionante demandó a Epumer S.A., Carmisol S.A., José María Belassi Larrachado y Jovarent SRL, invocando que todos ellos conforman un conjunto económico. Relató haberse desempeñado como chofer y realizando tareas administrativas como funcionario de Epumer S.A., cuyo nombre de fantasía es Carmisol o Taxis Carmisol. Ingresó en el año 2013 pero fue declarado como dependiente el 8 de abril de 2015. Dijo haber realizado un horario de lunes a viernes de 6 a 20 horas, sábados de 9 a 13 y 21 a 02 horas y domingos cuatro horas en la mañana y 4 en la tarde, u 8 horas corridas de 10 a 18 ó de 12 a 20 horas. Por lo que realizó horario extraordinario durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral.
Relató que la empresa fue decayendo en forma notoria, siendo desmanteladas las instalaciones, lo que culminó en el despido del actor cuando Carmisol cerró sus puertas, el 23 de octubre de 2024.
Reclamó el pago de salarios, diferencias salariales por aumentos, horas extras, feriados, descansos trabajados, licencia no gozada y salario vacacional, presentismo, aguinaldo de egreso, incidencias de las horas extras en los demás rubros e indemnización por despido.
La parte demandada opuso excepción de falta de legitimación de la persona física demandada y de las empresas Jovarent SRL y Carmisol S.A., negando la existencia de un conjunto económico o empleador complejo.
Negó que el actor fuera chofer y realizara tareas administrativas, afirmando que era encargado de la empresa Epumer S.A. y realizaba esporádicamente viajes para ciertos clientes, para brindar un mejor servicio. Señaló que el actor no tenía derecho a la limitación de jornada y negó que hiciera los horarios de trabajo mencionados por el accionante. Controvirtió la liquidación de la demanda.
La sentencia de primera instancia resolvió la controversia en los términos ya referidos, frente a lo cual la parte demandada fundó agravios únicamente en lo relativo a las horas extras a que hizo lugar la sentencia, pese a una inicial referencia a otros rubros.
3.- La parte recurrente despliega diversos cuestionamientos, enfocados, fundamentalmente, a cuestionar el número de las horas extras objeto de condena, y por otro lado, la categoría laboral del actor, para hacer que la misma encarte en la de personal superior o de confianza. Con ello pretende que el trabajador quede radiado del derecho a la limitación de la jornada, siendo considerado personal superior al amparo del Decreto 611/80, no teniendo derecho al cobro de las horas extras a que hizo lugar la sentencia.
Como primera precisión, la Sala integrada con la Dra. Corujo entiende constitucional y aplicable el Decreto 611/80 en nuestro derecho, lo que no implica necesariamente que sea aplicable al caso de obrados.
Si bien el artículo 54 de nuestra Constitución establece que la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de dependencia o de trabajo como obrero o empleador – entre otros derechos- el de la limitación de la jornada, por otro lado, nuestro país ha ratificado los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 1 y 30, los cuales establecen que las autoridades nacionales podrán “exceptuar” de la aplicación de estos convenios a los trabajadores que ocupen cargos de dirección, inspección o puestos de confianza, los que por dicha razón quedan excluidos del beneficio de la limitación de la jornada y no tiene derecho a horas extras.
Haciendo uso de la facultad prevista en los Convenios Internacionales referidos, se dictó el Decreto 611/80, citado por la accionada, el cual estableció, en su artículo 1º literal 3, que no se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo “El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios”.
Ahora bien, la sola existencia y legitimidad de la previsión, y la invocación de que el actor detentaba el cargo de “encargado”, no es suficiente para tener por fundado el agravio. Porque no hay en el escrito recursivo un desarrollo acabado del razonamiento y valoración probatoria que conduzca a la conclusión que pretende la recurrente: que el Sr. Gasparini era personal superior de la empresa y por eso no le correspondía percibir horas extras.
Lo primero que señala la parte impugnante es que, del relato de los testigos no surge la continuidad de la jornada laboral del actor por encima de las 8 horas, y para ello se apoya en la declaración del testigo Julio Bracco, señalando que realiza suposiciones, que no sirven para comprobar las horas a la orden. Pero no advierte que dicho reclamo fue desestimado por la sentencia.
Acto seguido se enfoca en cuestionar que la parte actora no aportó ninguna prueba “de haber realizado la inmensa cantidad de horas extras” que expresó (fs 494 vto in fine), ni de haber estado el número de horas a la orden. De lo que se interpreta que lo cuestionado es el número de horas extras amparadas, y no la efectiva realización de las mismas. No advirtiendo la recurrente que, una vez probada la realización de horario extraordinario, la carga de la prueba relativa al número de horas extras efectivamente realizadas se desplaza a la parte empleadora, por aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, por ser la empleadora quien está en mejores condiciones para acreditar este aspecto de la relación de trabajo.
Cabe recordar que el actor en su demanda dijo que su horario era de lunes a viernes de 6 a 20 horas, los sábados de 9 a 13 y de 21 a 02 AM y los domingos 8 horas. De lo que se infiere que hacía 6 horas extras diarias de lunes a viernes (30 horas) y una hora extra los días sábados, en tanto los domingos no realizaba horas extras (num. 16 de la demanda, fs. 48 vto. in fine). Según este relato, habría laborado un total de 31 horas extras por semana, no obstante lo cual liquidó un total de 34 horas extras semanales.
La demandada, por su parte, contestó argumentando que el actor no tenía un horario fijo, siendo él mismo quien se controlaba su propio horario (num 8, fs. 319 vto.), y postulando que, dado su rol de encargado, no se le liquidaron horas extras, pretendiendo la inclusión del actor dentro de las previsiones del Decreto 611/80.
Sin embargo, la primera contradicción a los dichos de la accionada emerge de los recibos de salario correspondientes al actor, agregados en el expediente acordonado IUE 2-104716/2024 (fs. 10 a 25). Pues de ellos emerge inequívocamente que el trabajador accionante tenía limitada la jornada de labor, dado que allí se consigna “Horario: 8 horas rotativas, días rotativos”. Tal como señala la sentencia recurrida, el recibo más antiguo data de abril/2021 y el mas reciente es del mes de junio/2024, apenas unos meses antes de su egreso en octubre de 2024.
Además, en consonancia con lo que emerge de los recibos, en la Planilla de Trabajo de fojas 312 consta, asimismo, que el actor No se encuentra amparado al decreto 611/80. Y que su categoría era la de “chofer/encargado”, de lo que se infiere que además de figurar como encargado, tambien desempeñaba tareas de chofer, que es un cargo eminentemente “operativo”. Sin perjuicio de que la totalidad de los recibos de sueldo agregados establecen como categoría la de “chofer de taxi”. Lo que se compadece con lo relatado por el accionante en su demanda, quien fue claro al describir que realizaba funciones administrativas y también de chofer.
En última instancia, resulta de orden valorar que, tanto la Planilla de trabajo como los recibos de salario, son documentos confeccionados por la empleadora, o con datos proporcionados por ésta, por lo que no resulta serio que pretenda desmarcarse de ellos en el proceso, postulando que se privilegie el principio de primacía de la realidad. Estaba en manos de la empleadora documentar fielmente todos los aspectos de la relación laboral. Y en tal sentido, cabe resaltar que estableció el desempeño del actor hasta último momento como chofer (como surge de los recibos de sueldo), o bien como chofer/encargado, como se desprende de la Planilla de trabajo. Pero en todo caso, con su jornada de trabajo limitada, y por consiguiente, con derecho a percibir horas extras en caso de realizarlas.
Por otra parte, de la Historia Laboral del actor (fs. 26 a 31 del expediente acordonado) se desprende que hasta fines del 2019 figura registrado con 44 horas semanales de labor, lo que refrenda que tenía limitada su jornada de trabajo. Ello según la declaración de la propia empleadora, no habiendo explicado ninguna de las accionadas por qué razón a partir de enero de 2020 la columna correspondiente a “HS” consigna cero horas de trabajo.
En lo que respecta a la prueba testimonial diligenciada, da cuenta de que el Sr. Gasparini, pese a oficiar como una especie de encargado de choferes de taxi, realizando tareas administrativas, desempeñó concomitantemente funciones de chofer de taxi. Así lo declararon los testigos María del Carmen Bacigalupe, quien limpiaba el local de la central de taxis, refiriendo que veía al actor llegar y salir con pasaje, e incluso iba a la casa de su madre con el servicio de Comepa de enfermería a domicilio (fs. 397 vto.). Oscar Buenaventura manifestó ser chofer igual que el actor, y que ambos hacían viajes a Montevideo, para Comepa y el BSE (fs. 398 y vto). Julio Bracco dijo haber trabajado para la Caja Bancaria, y que Gasparini, como chofer de Carmisol, lo llevaba y lo traía a su trabajo en ocasiones (fs. 398 vto. y 399). Miguel Caraballo, tambien chofer de Carmisol, coincidió en manifestar que el actor también lo era, que hacía viajes en la ciudad y tambien en ruta, principalmente para Comepa (fs. 399). María Angeles Hecht, vecina del local del taxis, refirió ver al actor trabajar como chofer, y que alguna vez la llevó a ella cuando se retiraba tarde de su negocio (fs. 399 vto.). Edgardo Puleri, que fue dependiente de la empresa demandada, ubicó al actor como encargado, y que además hacía viajes a Montevideo (401 vto. y 402) y Julieta Algalarrondo realizó similar relato, diciendo que era chofer y hacía tareas administrativas (fs. 402 y vto.).
Si bien entonces, entre las tareas del actor se encontraba la de oficiar como encargado de los choferes, ocupándose de confeccionar los turnos, distribuir los horarios de los choferes, coordinar el mantenimiento de las unidades, encargarse del “control” de la liquidación de los viajes, la compra de insumos para los vehículos como el combustible, y el contacto con los clientes, no hay elementos de prueba que permitan determinar que su cargo pueda ser calificado como superior al de un jefe de sección, como se requiere para ser considerado personal superior. Asi lo pauta el artículo 2 del decreto 611/80, a pesar de que la norma no proporciona ningún otro insumo o pauta para categorizar al “personal superior”, al que exceptúa de la limitación horaria.
Esta dificultad para delinear la categoría “personal superior” por la inexistencia de definición o descripción de tareas propias de la misma, ha llevado a que la jurisprudencia nacional, a lo largo de los años, elaborara ciertos indicadores o indicios a tomar en cuenta para determinar si un trabajador puede calificarse como personal superior.
Dentro de esos indicios, nuestra Suprema Corte de Justicia y el resto de la jurisprudencia establecieron –entre otros- como factores a tomar en cuenta a la hora de calificar un trabajador como personal superior los siguientes elementos : a) nivel de remuneración del trabajador en relación con el resto de los trabajadores de la empresa; b) posición jerárquica dentro del organigrama de la empresa; c) si tiene o no personal a cargo o existencia de otros trabajadores bajo sus órdenes; d) beneficios laborales particulares, tales como cobro de incentivos, flexibilidad horaria; e) posibilidad de injerencia en las decisiones de la empresa; f) potestad de aplicar sanciones y de dirección sobre los empleados a su cargo; g) grado de autonomía en la toma de decisiones, etc.(Cfme Sentencias de la SCJ números 348/95, 188/98, 407/2000 y 298/2015).
También nuestra jurisprudencia en forma unánime afirma, que el decreto 611/980 por tratarse de una norma excepcional debe ser interpretada en forma estricta, siendo además carga del empleador, acreditar que el trabajador efectivamente ocupa un cargo superior en la empresa.
Valorada la prueba diligenciada en autos, a criterio de la Sala no es posible constatar la configuración, en el desempeño del actor, de los indicios premencionados. Por lo que, pese a encargarse de tareas administrativas relativas al funcionamiento del servicio, en calidad de encargado, no puede pretenderse que fuera personal superior o de confianza.
En primer término, no surge que la remuneración que percibía el Sr. Gasparini sea la propia de un cargo superior dentro de la empresa. De acuerdo a la documentación laboral agregada, fundamentalmente la Planilla de Trabajo, en lo formal el actor percibía la misma remuneración que un chofer de la empresa. Incluso si se considera el salario que la demandada en su contestación reconoce que le abonaba al actor, de $ 1.610,96 el jornal (fs. 320 vto.), parece evidente que el mismo no guarda relación con el desempeño de un cargo superior, de manera de compensar adecuadamente la responsabilidad y las prerrogativas de un cargo de tal envergadura.
Tampoco emerge de autos que el actor pudiera ejercer poder disciplinario o que tuviera la posibilidad de sancionar a otros choferes, sino sólo de organizar el servicio y los turnos.
Ni que tuviera libertad para contratar personal o prescindir del mismo, o resolver desvinculaciones.
No hay prueba de que el actor representara a la empresa o que participara de la toma de decisiones. Y en tal sentido resulta significativo el testimonio de Jessica Rodriguez (fs 402 vto-403), quien relató que realizaba tareas administrativas y que ella era “la mano derecha” del Sr. Belassi, en tanto el actor le hacía llegar información que ella transmitía a Belassi para que resolviera. Lo que resulta en cierta forma corroborado por la testigo Algalarrondo, al manifestar que las decisiones administrativas las tomaba Belassi, y que éste y Rodriguez eran quienes daban las órdenes, definiendo, por ejemplo, qué chofer era el encargado de realizar los viajes a Montevideo. Viajes que indicó no eran declarados ni surgían abonados en los recibos de los trabajadores.
Por tanto, no se visualiza al actor teniendo prerrogativas propias del personal superior de una empresa, como tampoco, por ejemplo, que cobrara beneficios especiales como habitualmente lo hacen los cargos superiores jerárquicos (bonos, etc). Ni se mencionó que contara con personal a su cargo.
La propia accionada se limitó a manifestar en su demanda que el actor era “encargado”, y no profundizó en el análisis de los indicadores que pudieran dar la pauta de que, en el caso, eso implicaba su categorización como personal superior. Y como bien señala la Ministra integrante Dra. Corujo en su voto, el nombre que se atribuya al cargo no determina por sí, que sea personal superior, debiendo estar a las tareas desarrolladas.
Tampoco en sede de agravios la recurrente se encamina a demostrar, no sólo que la prueba refrenda que el reclamante era encargado, sino que, en esa calidad, era personal superior. Recién cuando se arribara a una conclusión positiva sobre ese punto, era posible ubicar al actor como exceptuado de la limitación de la jornada en virtud del decreto 611/80.
Aunque, aun así, es decir ubicado entre el personal superior, si la empleadora limitó convencionalmente su jornada laboral, a ello ha de estarse, debiendo abonarse como horas extras las trabajadas por sobre lo convenido. Así lo entendió esta Sala en Sentencia No. 69/2024, mediante fundamentos que resultan enteramente aplicables a esta causa, por cuanto, como ya se expresó, la empleadora declaró la limitación de la jornada laboral del actor en numerosos documentos laborales relativos al Sr. Gasparini.
A lo que cabe agregar que los testigos dieron cuenta de que el actor realizaba, efectivamente, extensas jornadas de labor, superando holgadamente las 8 horas.
El testigo Buenaventura refirió que el actor laboraba más de 12 horas, y que le consta porque lo veía (fs. 398). Bracco señaló que el actor siempre estaba en la central (fs. 398 vto. in fine). Miguel Caraballo, por su parte, dijo que era chofer como el actor y que trabajaba de 18 a 6 de la mañana (12 horas), y que “cuando yo salía en la mañana el actor entraba, cuando yo me reintegraba el actor estaba trabajando” (fs. 399). En el mismo sentido, la testigo Hecht declaró que veía todo el día al actor en la empresa (fs. 399 vto.) La testigo Algalarrondo, si bien declaró que el horario del actor era de 6 a 14 horas, tambien refirió que, cuando se dirigía a sus estudios, pasaba por la central y veía al actor trabajando entre las 19 y las 22 horas (fs. 402).
Y la propia Jessica Rodríguez, “mano derecha” de la persona física demandada, declaró que no sabía el horario del actor, pero que “estaba todo el día” en la central (fs. 402 vto. in fine), e incluso refirió que si pasaba algo en la noche con los taxis se lo llamaba al actor, y que éste se ocupaba también de lo concerniente al arrendamiento de autos de la rentadora (fs. 403).
En este marco, se encuentra justificada la condena al pago de las horas extras, tal como dispuso la recurrida.
En lo que refiere al quantum de las horas extras, el tribunal entiende que, si bien existe una leve discordancia entre el relato de la demanda y lo liquidado por el actor, la accionada no hizo caudal de tal discordancia en sus agravios. Y, por otra parte, no aportó ningún documento ni otro medio de prueba que acredite en forma fehaciente el exacto número de las horas extras cumplidas por el trabajador, incumpliendo su carga procesal.
Por lo que, también en este punto, se confirmará la sentencia apelada.
4.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.