Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MODERNELL AGRETTI, GRACIELA C/ AREVALO LOPEZ, GERARDO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-31045/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 5/2025 del 9 de Octubre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Young de 1er. Turno, Dr. Jorge Ulises de Grossi Ortiz, obrante a fs.221/228.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Declarase prescriptos los créditos laborales anteriores al 2 de Diciembre del 2019 por operar la prescripción.
Rechazase la demanda de marras en razón de no haberse configurado la relación laboral entre el demandado y la actora conforme al análisis referido ut supra.”
2) A fs.231 comparece el representante de la parte actora, fundando la apelación deducida contra los decretos 117/2025 y 118/2025 dictados en audiencia que rechazó la alegación del cambio de nombre de empresas como Red Pagos, señalando la Sentencia que dicho cambio operó en abril del 2025 y en esa misma fecha fue presentada la demanda, entendiendo que no se trataba de un hecho nuevo como fuera alegado. Afirma que no pudo tener conocimiento de todos los relacionamientos entre las empresas y sus nombres que prestan servicios financieros a través de Red Pagos, máxime cuando la actora iba a Red pagos y cobraba. Entiende que no se trata de una falencia de su parte, sino de tratar de buscar la verdad material y dado que el demandado no desconoció los pagos efectuados y que constan agregados al expediente, resultaba relevante el contar con todos los pagos que eran realizados y que acreditan el pago del salario.
En cuanto a la sentencia definitiva apela la misma, señalando que le agravia porque se desestima la demanda por considerar que no hubo relación laboral, entendiendo quien apela que el trabajo del servicio doméstico tiene sus peculiaridades y que con él no se beneficia una sola persona, sino la familia, y que afronta muchas dificultades probatorias para acreditar el vínculo de subordinación. Y que en este caso la trabajadora no fue inscripta en los organismos previsionales, surgiendo de la Historia Laboral una total desprolijidad en cuanto a quien era su empleador, puesto que en la realidad no era coincidente con la persona a quien realmente prestaba los servicios.
3) Por decreto 164/2025 del 22 de Octubre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.243).
4) A fs.246 la parte demandada evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 185/2025 del 17 de Noviembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.257).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En lo que respecta a los agravios deducidos por la parte actora y que refieren en primer término a la fundamentación del recurso de apelación con efecto diferido respecto de lo decidido por las resoluciones No 117/2025 y 118/2025 que constan a fs. 167 y 169. Las mismas tuvieron su origen en lo solicitado por la actora a fs.165 en oportunidad de la audiencia celebrada el día 28 de Agosto del 2025, en que se pidió que se tenga presente un hecho nuevo de conformidad con el art. 121.2 del CGP, considerando la respuesta dirigida a Red Pagos y que consta a fs.108. en que se adjunta un pago efectuado a la actora por el Sr. Gerardo Arévalo. Expresó en esa oportunidad que la ofrecer y solicitar el diligenciamiento de la prueba por informe en la demanda a fs 30vto, desconocía la organización empresarial de la Red Nacional de Cobranzas Red Pagos, y su vínculo con las tarjetas Mi Dinero, en tanto que el demandado comunicaba a la actora que le depositaba en Red Pagos. Y que en base a dicha información recibida, se le informó luego de realizar ciertas averiguaciones que la razón social de Mi Dinero paso a ser FINDALIN S.A., o sea que no pertenece más a NUMMI S.A., siendo por tanto dos empresas diferentes, lo que ocurrió en Abril del 2025.
Expresa que si bien los pagos que constan a fs. 13 a 25 no fueron desconocidos por el demandado, hay otros pagos que surgirán de la información que se solicita diligenciar.
La demandada se opuso señalando que la circunstancia del hecho nuevo debió ponerse en conocimiento de la Sede en la oportunidad en que se evacuó la vista conferida respecto del Decreto 107/2025 que luce a fs. 142.
La Resolución 117/2025 concluyó que como la actora refiere a la existencia de un hecho nuevo, basando su petición en el art. 121 del CGP, en dicha norma se habilita a los cambios de la demanda si sobreviniere un hecho nuevo siempre y cuando se anuncie con anterioridad a la contestación de la demanda. Que no es el caso de autos, pues la demanda fue entablada en el mes de abril, contestada en tiempo y forma, por lo que no se puede forzar la hipótesis legal. Entiende que no se está en presencia de un hecho nuevo, sino en todo caso de prueba superviniente, lo que también es refutado por el “a quo”. Entendiendo que además no hubo oposición a los medios de prueba glosados a fs 13 a 25, razón por la cual salvo mayor opinión no se denota agravio alguno, Y como consecuencia rechazo la solicitud de nuevo oficio.
La Sala confirmará la recurrida por entender que el demandado no desconoció los pagos realizados y agregados a fs. 13 a 25 y que figuran fueron realizados por el demandado Sr. Gerardo Arévalo. El tema no es que existan otros pagos realizados por el demandado, sino en vincular dichos pagos con los fundamentos de la Sentencia Definitiva, que concluye que no medió relación laboral respecto del Sr. Arévalo, pues dichos pagos si bien están a nombre del demandado esto no determina que el dinero fuera de él y no de su madre, sobre todo cuando hay declaraciones que hacen mención a la existencia de una sociedad entre ambos.
3) El otro agravio está relacionado con que se desestimó la demanda por considerar que no medió relación laboral con el Sr. Arévalo.
Menciona que no fue inscripta debidamente ante el organismo previsional y que de la Historia Laboral surge una desprolijidad en cuanto a quien era su empleador, en el período 7/3/2012 al 12/6/2019 según consta a fs. 2 figuraba trabajando para Studio 2000 S.A. y del 8/9/2010 al 1/10/2015 para la Sra. López Miller, Lilia Margot, que no coincidía con la persona a quien le prestaba los servicios, no contando en los últimos años con el registro correspondiente.
La actora en su demanda reclamo contra el Sr. Gerardo Arévalo, alegando que se desempeñó como empleada doméstica en el domicilio de la Sra. Lilia Margot López Miller, quien era madre del demandado, habiendo esta fallecido el 11/6/2024, y que su horario de trabajo era de 19 hs a 9 hs del día siguiente.
Y manifestó que tanto la Sra. López como el demandado conformaban la parte empleadora, pues eran ambos que se beneficiaban con su trabajo y quienes le abonaban el salario, porque la Sra. López no tenía ingresos suficientes para abonar la totalidad de los haberes.
La Sentencia hace referencia a que la actora dijo haber sido contratada por la Sra. López quien le pagaba su salario en parte y que el resto lo abonaba el demandado y que sabiendo del fallecimiento de la Sra. López no demanda a sus sucesores sino que centra la existencia de la relación laboral con el demandado, que si bien es hijo es demandado en forma directa. Y concluye que la demanda es manifiestamente improponible dejando de lado eventuales defectos formales en la integración y modo de emplazamiento sino esencialmente porque la demanda carece de toda referencia a la existencia de subordinación de los rasgos que permiten distinguir una relación laboral”.
Analizando las declaraciones testimoniales concluye que la actora no trabajó para el demandado sino para la Sra. López Miller, siendo esta quien daba las órdenes, y que la demanda se dirige contra el demandado y no contra la sucesión de la Sra. López Miller, ni contra la empresa Studio 2000.
Es por esto que la Sala confirmará la recurrida porque habiendo fallecido la Sra. López, quien era quien se beneficiaba con los servicios de la actora, esta optó por alegar una relación laboral con su hijo en forma directa y no en calidad de sucesor que era lo correcto.
Pero además no surge acreditado que la actora estuviera bajo subordinación jurídica del demandado, quien además no vivía con su madre. Y como lo ha señalado la Sala, el hecho de colaborar con su madre no lo convierte en empleador, pues es lógico y razonable, en base al principio de reciprocidad que brindara ayuda a su progenitora.
Por tanto se coincide con la solución adoptada en Primera Instancia de que no había relación laboral con el demandado.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.