Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PENEN MARTINS, CARLOS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTRO, DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)”, ficha 2-32727/2021 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada MIDES contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 30/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. Carolina Alvez Hourcade.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 30/2022 (fs. 444 a 450) se falló: “Desestímase las excepciones opuestas. Ampárase la demanda en todos sus términos y en su mérito condenando a la parte demandada COOPEL y MIDES en forma solidaria a pagar al actor Damián Penen por concepto de salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido e incidencias, la suma de $ 492.629,4 más daños y perjuicios preceptivos (10%) sobre los rubros de naturaleza salarial (art 4 ley 10.449), multa del 10% sobre todos los rubros (art 29 ley 18.572), más el interés legal del 6%, todo actualizado conforme al decreto ley 14.500 desde la demanda hasta su efectivo pago. Costos por su orden y costas a cargo de la parte demandada. H/F 3 BPC para cada uno de los demandados. Ejecutoriada o consentida cúmplase y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente a las partes.”.
3) Con fecha 28 de noviembre de 2022 la parte co demandada MIDES a través de su representante interpuso recurso de apelación (fs. 454 a 457), agraviándose de la solución de la sentencia de primera instancia en relación a los siguientes puntos: por haber desestimado la excepción de incompetencia material opuesta y por no haberse sustanciado el expediente conforme a la estructura procesal del proceso ordinario del CGP; por haberse condenado a su parte a abonar la indemnización por despido, así como por la condena solidaria dispuesta.
4) Por auto Nro. 2099/2022, se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal (fs. 459), el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 463 a 469, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 2215/2022 (fs. 471) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 475 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.
7) P roducido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, por considerar que los argumentos esgrimidos por la apelante no logran conmover en lo más mínimo la fundada decisión de primera instancia.
II) El caso que nos convoca .
El Sr. Damián Penén dedujo demanda laboral contra su empleadora Cooperativa de Producción Educativa Laboral (en adelante COOPEL) y contra el Ministerio de Desarrollo Social (en adelante MIDES), éste último en calidad de garante y al amparo de las leyes de tercerización, reclamando el pago de los salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
El MIDES admitió que, a los efectos del cumplimiento de sus fines, contrató a la empleadora del actor en el marco de las licitaciones públicas Nº 2/2018; 45/2018 y 74/2018, por medio de la cual realizó llamados de contratación pública a organizaciones de la sociedad civil interesadas en realizar el acompañamiento de los beneficiarios del MIDES en los distintos programas. No obstante, al contestar la demanda opuso excepción de incompetencia material, en mérito a lo dispuesto en el artículo 341 de la ley 18.172 y postuló la inadecuación del tracto procesal planteado por la parte actora y seguido por la decisora de primera instancia. Desde el punto de vista sustancial sostuvo, que no le correspondía responder por el rubro indemnización por despido, por no haberse configurado en la especie una relación de trabajo por tiempo indeterminado, además de haber sido la cooperativa COOPEL la que decidió poner fin a la relación contractual con el MIDES y también con sus trabajadores. Finalmente, y en punto a la naturaleza y alcance de la responsabilidad que le cabría en la ocasión argumentó, que la misma no podía ser solidaria, sino subsidiaria, en mérito a que ejerció el derecho a ser informado.
III) La sentencia de primera instancia, desestimó las excepciones opuestas y amparó la demanda condenando tanto a la empleadora como al MIDES en forma solidaria, a pagar al actor los rubros licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más multa legal, daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, reajustes e intereses.
Contra tal decisión se alzó el Ministerio demandado agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: por haberse desestimado la excepción de incompetencia material opuesta y por no haberse sustanciado el expediente conforme a la estructura procesal del proceso ordinario del CGP; por haberse condenado a su parte a abonar la indemnización por despido, así como por la condena solidaria dispuesta.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar los agravios articulados por el MIDES, adelantándose que los mismos no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
Agravios por desestimarse la excepción de incompetencia material opuesta y por no seguirse en el presente trámite la estructura procesal del proceso ordinario del CGP.
Fundando los agravios afirmó el recurrente, que en el caso resulta aplicable el artículo 341 de la ley 18.172, que establece que en los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la ley 12.803, no incluyen aquellos en que sea parte una Administración estatal, por lo que en el caso resultaban competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Montevideo. Respecto de la estructura procesal argumentó, que tal como se expresó en la demanda, debió seguirse la estructura del proceso ordinario del CGP.
El Tribunal entiende, que el agravio no está debidamente fundado, por cuanto la Administración estatal recurrente no analiza ni critica la meditada sentencia de primera instancia y sólo se limita en apenas dos o tres párrafos, a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos por la recurrida, sin agregar ni un solo fundamento o razón para demostrar el error del razonamiento de la decisora de primera instancia y sin plantear siquiera, un solo argumento que demuestre que la competencia asumida y la estructura procesal adoptada por la sentenciante le provocó algún perjuicio.
Compulsado el escrito recursivo se advierte, que no existe ni una sola referencia a la decisión de primera instancia, así como tampoco ni un solo desarrollo argumental que demuestre lo desajustada y errónea de la decisión de la jueza a-quo. Se reitera, la apelación es sumamente breve y no se encamina ni está dirigida a refutar los fundamentos de la atacada, no señalando siquiera el recurrente en donde radica el error de que la recurrida considerara competente a la justicia laboral y que sustanciara el presente trámite bajo la estructura del proceso ordinario previsto en la ley 18.572.
En este punto este Colegiado no puede dejar de señalar, tal como ya lo ha hecho en sentencia Nro. 223/2022 en expediente en que también fueron demandadas COOPEL y el MIDES, que la apelación no se puede reducir ni limitar a la mínima expresión como ocurre en el caso, donde la Administración estatal reitera lo dicho en su acto de proposición sin otras argumentaciones hábiles para conmover lo resuelto por la sentencia de primera instancia. Desde esta perspectiva, resulta claro y plausible para la Sala, que el agravio no se encuentra debidamente fundado, incumpliéndose de este modo con la carga de explicitar los motivos de la recurrencia.
En este mismo sentido esta Sala con otra integración ha afirmado, que “Conforme la reglamentación legal del recurso de apelación se deduce, de que no se trata de que el recurrente comparta o no, sin más, las conclusiones de la sentencia, sino que en caso negativo está gravado con la carga de expresar los motivos y fundarlos en elementos que surjan de autos. Y, si se trata de diferencias de interpretación de la regla legal, o de la evaluación de la prueba, se encuentra gravado, también por imperativo legal, a explicitar sus razones. Pero, las razones que desautorizarían lo resuelto y no meramente las que pretéritamente lo llevaron abogaron por el amparo de la demanda” (Cfme sentencia Nro. 256/2010 publicada en RUDP 1-2/2011 caso 1174).
Todo cuanto viene de relacionarse determina el rechazo del agravio y la confirmatoria de la recurrida.
V) Agravio por la condena a abonar la indemnización por despido.
La parte codemandada MIDES se agravió de que la sentencia la haya condenado a abonar la indemnización por despido. Basó su apelación en tres argumentos. Postuló en primer término, que la sentencia no tomó en cuenta que del pliego de condiciones de la licitación pública por la cual se contrató a la empleadora del actor resulta, que la contratación de COOPEL era a término, por lo que no comparte la conclusión de la recurrida, en punto a que el pliego de condiciones que regula las relaciones entre los demandados no pueda extenderse a los trabajadores, ya que es impensable que el MIDES pueda contratar “in eternum” a las organizaciones. En segundo lugar, sostuvo, que las condiciones de la contratación de los trabajadores son de exclusivo resorte de las organizaciones que contratan con el Estado. Por lo que, si no pueden imponerse las condiciones del pliego licitatorio a los trabajadores, así tampoco podrían imponerse al Estado los arreglos particulares que realizan los trabajadores con sus empleadores. En tercer lugar, argumentó, que en la medida en que el trabajador continuó trabajando para el MIDES, verificándose una “novación” respecto del empleador de los trabajadores, mal puede pretender el accionante el pago de la indemnización por despido ya que siguió trabajando en las mismas condiciones.
Este Colegiado no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente, por lo que entiende que este agravio tampoco es de recibo.
Si bien la modalidad de la contratación a término que vinculó a COOPEL y al MIDES podría llegar a erigirse en un indicador del contrato a término entre el trabajador y la cooperativa empleadora. En el caso tal como lo señaló la recurrida, no existe ni un solo elemento de prueba que respalde que el trabajador fue contratado a término o bien que tal como indicó la empleadora, se le haya informado a su ingreso que el contrato de trabajo era a término.
Cabe señalar sobre el punto, que la testigo Laura Roveta indicó a fs. 396, que la relación laboral no era por tiempo determinado, “nunca nos dijeron eso” , afirmando que tanto ella, como el actor y demás compañeros eran “trabajadores permanentes”. En el mismo sentido declaró el testigo Wilker Araujo, el cual señaló de forma por demás clara, que “no firmamos contrato a término”, señalando, además, que el actor era un trabajador permanente (fs. 399 y 400). También Guillermo Ledesma refirió que “la contratación era de carácter permanente” (fs. 401). Finalmente, la testigo Celia Barboza también fue contundente en cuanto afirmó al igual que el resto de los testigos, que lo único que firmaron fue el contrato a prueba, vencido el cual siguieron trabajando, sin que se les informara que la contratación era a término.
La apelante soslaya analizar lo que surge de las declaraciones testimoniales y más allá de manifestar no compartir con la recurrida que la vinculación o modalidad de la contratación (a término) entre los demandados no puede extenderse al vínculo entablado entre los trabajadores y su empleadora, lo cierto es que no esbozó ningún agravio ni ningún fundamento tendiente a demostrar que la atacada efectuó una errónea valoración de la prueba en relación a este controversial aspecto.
Conforme a ello la Sala considera que son absolutamente compartibles las conclusiones de la atacada, en punto a que de la prueba reunida no hay ningún elemento de prueba que avale que el vínculo entre el actor y la codemandada COOPEL fuera a término, surgiendo por el contrario de la testimonial recibida, que en ninguna oportunidad ni el actor ni sus compañeros de trabajo suscribieron un contrato a término, salvo el de prueba, vencido el cual continuaron trabajando. En ese marco y probado que el vínculo laboral era de carácter permanente, claramente el actor tiene derecho a la indemnización por despido a la que se hizo lugar, por lo que el primer argumento del recurrente es de franco rechazo.
Tampoco tiene aptitud para enervar la condena a abonar la indemnización por despido a la que hizo lugar la sentencia, la circunstancia de que fuera la empleadora la que dispuso el cese del Sr. Penén, lo cual es lógico porque era la única legitimada para disponer la desvinculación del trabajador. No advierte el Ministerio recurrente, que aún cuando no tuviera injerencia o participación alguna en la decisión de desvincular al actor, en la medida en que fue llamado a juicio como garante, resulta igualmente responsable al pago de este rubro, sin importar si participó o no directamente de la decisión del despido.
Por otra parte, tampoco resulta atendible el argumento de que la modalidad de la contratación acordada entre el trabajador y la cooperativa, no podría imponérsele a la hora de juzgar la responsabilidad que le cabe como garante en el marco de las leyes de tercerización, pues parece de puro sentido común, que si la finalidad de las leyes 18.099 y 18.251 fue justamente ampliar el elenco de deudores frente al trabajador, tan loable finalidad de las mencionadas leyes quedaría sin efecto y no sería respetada, de sostenerse la postura del apelante. A ello cabe agregar, que de la lógica e inteligencia de las normas mencionadas se desprende en forma indubitable, que verificado el incumplimiento del empleador en el pago de rubros tanto salariales como indemnizatorios, nace concomitante la responsabilidad del garante, sin que se haya previsto en las leyes citadas, alguna hipótesis de exoneración del empresario, en este caso el MIDES. Lo único que permite la ley 18.251, es graduar el alcance y naturaleza de la responsabilidad, pero nunca la exoneración al empresario principal, que como en el caso se sirve de una organización o contratista y sus trabajadores, para el cumplimiento de sus fines.
Finalmente resta señalar, que el argumento relativo a la presunta “novación” operada tampoco resulta de recibo, en la medida en que ello no fue invocado al contestar la demanda, por lo que es evidente que no puede ser considerado en la apelación en mérito a lo dispuesto en el artículo 257.2 del CGP que establece que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
En síntesis y en mérito a lo señalado, el agravio tampoco resulta de recibo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al MIDES a abonar la indemnización por despido.
VI) Agravio por la responsabilidad o condena solidaria dispuesta por la sentencia.
Por último, el MIDES le reprochó a la sentencia la responsabilidad o condena solidaria impuesta, afirmando que la sentencia no tomó en cuenta ni valoró que de acuerdo a la normativa que rige a los organismos estatales (TOCAF), los controles o rendiciones de cuentas se deberían hacer cada tres meses, por lo que, de acuerdo al período laborado por el actor, hubiera correspondido realizar 6 rendiciones y en el caso se presentaron 5. En ese marco postuló, que la jurisprudencia debe tener presente que el Estado no es una empresa privada, que en su funcionamiento interno se rige por una normativa diferente, con plazo y controles que son ajenos a los de la actividad privada, por lo que a la hora de discernir la responsabilidad deberían contemplarse esas situaciones. Finalmente señaló, que el control existió y por eso no se transfirieron las partidas hasta que no cumpliera con las rendiciones exigidas, por lo que no corresponde la condena solidaria impuesta.
La Sala se permite discrepar frontalmente con la postura del organismo estatal recurrente, por cuanto las leyes de tercerización no otorgan prerrogativas especiales al Estado cuando contrata obras o servicios a particulares, de lo que obviamente se deduce, que la periodicidad del control no depende de lo que el Estado pueda hacer, sino de la exigibilidad de los rubros.
En el caso, surge probado -al punto que se condenó a ambas demandadas a abonar los salarios impagos reclamados por el trabajador- que éste no percibió sus haberes durante tres meses (agosto, setiembre y octubre de 2020). Entonces si el salario era mensual, MIDES tenía la carga de controlar mes a mes la percepción del mismo. De ahí que el control efectuado meses después, resulta ineficaz respecto de la tutela que el sistema quiere otorgar al trabajador. Admitir la defensa del recurrente es lo mismo que plantear que las exigibilidades de los rubros, quedan derogadas o se van a cumplir solo cuando el contratista pueda, lo que evidentemente supone una interpretación contraria al principio protector.
En la especie, el propio recurrente a fs. 223 vto. reconoció que no efectuó los controles o que no los efectuó en forma, en la medida que admitió, que “en los tres o cuatro meses previos a la entrega del refugio por la organización esta ya no estaba rindiendo cuentas, por lo que la documentación faltante como ser recibos de sueldos de los últimos meses, planillas, nóminas etc. se debe a ese factor”.
Al tenor de lo afirmado por el propio organismo, es claro que los controles ejercidos no fueron efectivos de manera de asegurarle al actor -en tanto dependiente de la organización contratada- el pago de sus salarios en tiempo y forma, o al menos, que no se hubiera verificado los tres meses de adeudos que han resultado acreditados en autos.
Desde esta perspectiva, resulta totalmente compartible lo expresado por la sentenciante en el considerando VI cuando con claridad meridiana afirmó, que “de la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, surgen algunas rendiciones de cuentas, reconoce que COOPEL no rindió cuentas de las últimas partidas, no surge que haya ejercido adecuadamente el derecho a la información realizando razonablemente todos los controles previstos en la ley, en consecuencia su responsabilidad es solidaria” ; todo lo que inexorablemente determina, el rechazo del agravio en punto a la condena solidaria impuesta en el grado anterior.
VII) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas serán de cargo de la demandada y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,FALLA:
CONFIRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.