Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 1º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRA DISCORDE: DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA.
Montevideo, 18 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MARTÍNEZ, RAÚL C/ ALONZO, LUIS y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” I.U.E. 2-22220/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº49/2025 de 12 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº49/2025 (fs. 262), dictada el 12 de setiembre de 2025, se dispuso “Acogiendo la demanda y condenando Luis Marcelo Alonzo, Ismael Alonzo, Tidower S.A., Luis Lavega y Maite Corujo, a abonar al actor la suma líquida detallada de fojas 43 a 50 (previo descuento de las sumas ya recibidas por modo transacción) por concepto de diferencias en el aguinaldo, licencia y salario vacacional, desgaste de ropa, desgaste de herramientas, compensación transporte, compensación por media hora de descanso, presentismo semanal, presentismo mensual, tickets de alimentación, indemnización por despido común, daños y perjuicios y multa, más los reajustes e intereses que actualizarán al momento del pago y desde la fecha de la exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda respecto de Jarebir S.A. por falta de legitimación pasiva, solicitando sea revocada (fs. 284 a 298).
4) La codemandada Jarebir S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción, solicitando sea revocada (fs. 309/310).
5) Los codemandados Luis Lavega y Maite Corujo, a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, invocando nulidad del emplazamiento y agraviándose en cuanto al alcance y contenido de la condena recaída a su respecto, solicitando se declare la nulidad del emplazamiento y actuaciones posteriores, o en su defecto sea revocada.
6) Conferidos los traslados de precepto y evacuados, por auto Nº 2428/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 459).
Recibidos los autos por el Tribunal, se señaló fecha para el acuerdo y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 466).
Se produjo la desintegración de la Sala por el ascenso del Sr. Ministro Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia y por haberse inhibido de oficio la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Fagián.
Efectuado el sorteo de rigor, la suerte designó a los Sres. Ministros Dres. Adolfo Fernández de la Vega Méndez y María del Carmen Corujo Milán, de los Homólogos de 4º y 3º Turno (fs. 468).
Suscitada discordia, se procedió a la integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra, del Homólogo de 2º Turno (fs. 468).
Y alcanzada la mayoría legal, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, debidamente integrada y por mayoría legal (arts. 61 y 62 Ley 15.750), procederá a desestimar la nulidad promovida por los codemandados Sres. Luis Lavega y Maite Corujo y a confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto desestima la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la codemandada Jarebir S.A. y en su lugar, se ampara la misma, y en cuanto condena a los codemandados Sres. Luis Lavega y Maite Corujo y en su lugar, se les absuelve de la misma, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por razones de orden procesal trataremos liminarmente la nulidad que deducen en su apelación los codemandados Sres. Luis Humberto Lavega y Maite Noemi Corujo, quienes aducen que la notificación y emplazamiento que se les realizara el 1º de abril de 2025, les provocó una absoluta indefensión porque no vivían más en el país desde septiembre de 2024, sino en la ciudad de Santiago de Chile, en razón de que el Sr. Lavega comenzó a trabajar en la firma Grumnenthal Chilena Ltda., por cual cuando los hijos de su matrimonio terminaron en año lectivo a fines del 2024, toda la familia se mudó para dicho país, no quedando nadie viviendo en el que fuera su domicilio.
Teniendo presente que la Ley de Abreviación de Procesos Laborales no reguló las formas de emplazamiento, ni los mecanismos para solicitar la nulidad de las actuaciones por indefensión, de conformidad con el art. 31 de dicho cuerpo normativa, resulta aplicable por lo dispuesto en el Código General del Proceso. De acuerdo con el art. 111 del C.G.P. “La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez. En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicio por su violación”. Asimismo, el art. 115 del C.G.P. establece las únicas vías procesales para reclamar la nulidad, siendo las mismas las siguientes: vía de excepción o defensa, vía recursiva y vía incidental.
Ahora bien, en el caso -a juicio de quienes conformamos la mayoría legal necesaria- en este estado del proceso resultan elementos suficientes que conllevan a que deba inexorablemente repelerse la pretendida nulidad de la notificación de la demanda, pues conforme a lo previsto en el art. 5º de la ley 18.572, el domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva. En el caso, del acta de la audiencia de conciliación previa ante el MTSS, celebrada el 25 de octubre de 2024, resulta que los Sres. Luis Lavega y Maite Corujo (quienes comparecieron mediante representante) declararon como domicilio Camino de los Horneros 220 Lote 384 Canelones, y el juicio laboral se inició el 25 de marzo de 2025, según nota de cargo que luce en a fs. 53. En la promoción de la demanda se denuncia como domicilio de los codemandados Sres. Lavega y Corujo: Camino de los Horneros 220 Lote 384 Canelones, donde se los cita y emplaza el 1º de abril de 2025 conforme actuaciones de fs. 103 y 105. De acuerdo a lo que viene de decirse y lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 18.572, la notificación se realizó válidamente, no pudiendo modificarse sus efectos por el hecho que las personas destinatarias hayan decidido libremente mudarse al exterior, sabiendo que habiendo sido citados a una audiencia a la Oficina del MTSS en la cual su representante no había arribado a acuerdo alguno con el citante, había quedado abierta la vía judicial para el inicio de un proceso laboral en su contra. Así las cosas, era presumible que durante el periodo de un año contado a partir de la mentada audiencia, el Sr. Martínez presentase una demanda contra Sres. Lavega y Corujo y se procediese a notificar y emplazarlos en el domicilio constituido a tales efectos en la instancia conciliatoria previa.
En relación al punto de agravio, en el Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, por el Prof. Enrique Véscovi y coautores, tomo 3, pág. 266 y ss., respecto al art. 123 del C.G.P. se establece que "El emplazamiento constituye un acto procesal de importancia capital para el correcto desarrollo del proceso y trabazón de la litis, por cuanto es el instituto a través del cual se virtualizan principios fundamentales del Derecho procesal, tales como el del debido proceso y el de igualdad". Así el emplazamiento se define como "el llamamiento para que comparezca el emplazado ante el Juez a manifestar sus defensas" (ob. cit. pág. 267). Se trata de un llamamiento con plazo, no se trata de un simple traslado o de una citación, es más que eso. El C.G.P. distingue al emplazamiento del traslado, conceptualizándolo como un llamamiento con plazo a través del cual se hace saber la interposición de la demanda, con apercibimiento de prosecución del proceso con las consecuencias determinadas por la ley. Como sostiene Véscovi, al estudiar las notificaciones (Manual de Derecho Procesal, tercera edición, pág. 309-321), la comunicación a las partes de los actos del proceso es indispensable. La notificación es un acto de comunicación, de transmisión, un acto autónomo, distinto a otro que está contenido en él, que es lo que se comunica. El principio es que deben cumplirse las formas establecidas por la ley en materia de notificación, bajo pena de nulidad, especialmente si se refieren al emplazamiento, no sólo porque así lo dispone la ley (art. 129 C.G.P.), sino porque entre las garantías del debido proceso se incluye haber sido debidamente citado al juicio. Para determinar si estamos ante una hipótesis de nulidad por indefensión, hay que examinar cada caso concreto, y ante la duda, adoptar la solución más garantista.
Empero, en el presente proceso, en la situación de autos ya analizada, no se acreditó la violación de las garantías antes mencionadas, en tanto, habiendo la citada comparecido a la audiencia de conciliación administrativa y constituido domicilio a efectos de ser notificada en el proceso laboral que la parte actora se proponía iniciar, fue citada, emplazada y notificada de la demanda en dicho domicilio. Por ende, si estos codemandados decidieron radicarse con su familia en el exterior a los pocos días de haber concurrido a una audiencia de conciliación, habiendo constituido en la misma un domicilio que por imperio legal es válido para el proceso por el término de un año, asumieron el riesgo de no encontrarse en el domicilio denunciado en dicho acto, para el caso de recibir una demanda judicial. Por lo cual, debieron haber realizado las previsiones del caso para poder tomar conocimiento de la notificación o haber por algún medio fehaciente comunicado al citante el cambio de domicilio. De allí que no se comparta el criterio de los recurrentes de que no tomaron conocimiento de la demanda por verse impedidos debido a una circunstancia de fuerza mayor.
A la luz de los principios que informan el proceso laboral y conforme la disposición legal citada, la notificación practicada que se verificó en el domicilio aportado en sede de conciliación administrativa por los codemandados Sres. Lavega y Corujo, no evidencia irregularidad alguna. La supuesta indefensión en caso de admitirse, sería causada por la propia actitud de los recurrentes. Por todo lo cual la nulidad invocada no puede prosperar.
III) Tampoco resultan procedentes, los agravios esgrimidos por el actor respecto de la desestimación de la demanda contra Jarebir S.A., porque si bien resulta de autos que el actor trabajó en obras realizadas para la misma en inmuebles de su propiedad por administración directa, no se probó lo sustentado en la demanda acerca de que los codemandados Sres. Luis Alonzo e Ismael Alonzo, realmente la utilizaran como forma jurídica para explotar su empresa de construcción, siendo que por el contrario la prueba de autos permite descartar que estas personas físicas fueran los dueños o tuvieran la calidad de accionistas o directores de la referida sociedad anónima, ni que ésta integrara un conjunto económico o grupo empresarial con Tidower S.A., como para poder justificar continuidad laboral alguna entre ambas sociedades y ambas debieran responder en forma solidaria por los rubros laborales generados durante todo el período reclamado.
En efecto, de los recaudos agregados a fs. 67 y sgtes., resulta verificado que los Sres. Alonzo no fueron ni son accionistas de Jarebir S.A., como se afirma en la demanda a fs. 34 vto., ni tampoco hay elementos para vincularlos como directores o representantes de Jarebir S.A., sino que son otras personas físicas quienes tienen tal calidades. No tiene esta sociedad domicilio, ni representantes comunes, con Tidower S.A. Que estuviera el cartel Constructora Joanicó en obras de Jarebir S.A., como podía estarlo en las de las otras personas físicas codemandadas, por ser los dueños de las obras que las desarrollaban por administración directa, no implica que los Sres. Alonzo fueran dueños de esa sociedad anónima.
Al no haber prueba alguna que vincule a Jarebir S.A. con los Sres. Alonzo, ni con Tidower SA, cabe descartar que integrara un supuesto de conjunto económico con estas personas físicas y sociedad anónima. Por lo que, no puede tampoco entenderse que mediara a su respecto continuidad en la relación laboral.
En conclusión, no corresponde que Jarebir S.A. responda en forma solidaria por los rubros que pudieron haberse generado en todo el período reclamado como se pretende en la demanda. Y al no haberse hecho liquidación específica para el período en que el actor trabajó en obras para la misma, lo que implica incumplimiento a la carga de la debida sustanciación, tampoco puede condenársele por el mismo.
Debemos tener en cuenta que en el nuevo proceso laboral abreviado, que la demanda contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación, que permite eventualmente su recepción y condena. En como en forma correlativa, que el cumplimiento a la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación previa a la vía de apremio prevista en el régimen del CGP. Tampoco corresponde que en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés. Al respecto, en sentencia Nº 588/2011 el T.A.T. 1º estableció: “La ley 18.572, que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el artículo 117 CGP, agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 CGP…”, por lo que no existe duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.- De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.- La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 CGP, no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la contestación tampoco se ajustara a lo que dispone el artículo 130 CGP, si no contiene, a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario.- Puede decirse hoy, a la luz de la ley 18.572, que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 CGP, en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuera posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que solo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación.- … Señala Selva Klett (Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, Pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición en la ley 18.572, que “guarda relación con el principio de buena fe y lealtad, que, como vimos, aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio mas adecuado del derecho de defensa porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”.- La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y, en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. Cit. Pág. 177).- Lo mismo sucede en la segunda instancia, donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente.- En definitiva, de acuerdo a lo señalado, el agravio resulta infundado.”
IV) Aun cuando al no haber condena a ningún rubro, carezca de trascendencia, de todos modos las anteriores conclusiones determinan que deban recepcionarse el agravio que interpusiera Jarebir S.A., por haberse desestimado la excepción de prescripción de la acción que interpusiera, ya que habiendo el actor cesado su labor para la misma el 21.6.2021, recién le cita a conciliación administrativa el 4.10.2024 (fs. 14). Y como lo destaca la Dra. María del Carmen Corujo en su voto, de la historia laboral del actor (fs. 26) se aprecia también que luego de trabajar para Jarebir S.A. (lo hizo hasta el 21.6.2021) el actor trabajó para otras personas físicas y jurídicas, siendo sus empleadores Felipe Martins (del 17.6.2021 al 17.12.2021), Antonieta Gentile (del 17.12.2021 al 15.3.2022 y para Diagonal Sur SAS (del 22.7.2022 al 22.5.2023), entre otros que no fueron demandados en autos. Por todo lo cual, corresponde acoger la referida excepción.
V) Resultan de recibo los agravios formulados por los codemandados Sres. Lavega y Corujo, pues le asiste plena razón cuando señalan que a su respecto no se impetra en la demanda condena solidaria respecto de los rubros por todo el período reclamado como erróneamente se dispone en la recurrida, sino que expresamente se establece en el nral. 11 de fs. 35, que la misma se determine en proporción a los períodos que surgen de la historia laboral habría trabajado el actor para ellos, según liquidación de jornales que se detallará más adelante. Por ello, más allá de que estos codemandados no comparecieron a contestar la demanda, de todos modos la demanda deducida contra ellos no puede progresar, porque es inconcuso que no cumple la carga de la sustanciación, ya que cuando vamos a liquidación de jornales de fs. 40, resulta que en la fecha que se atribuye el actor haber trabajado para estos codemandados (19.9.2022 al 15.2.2023), el propio actor da cuenta que lo hizo para otras personas (Cabrera, Landaburo, Altina y Todolia), además de que omite realizar la liquidación de los rubros por los montos que les reclama, siendo que ya establecimos que en el nuevo proceso laboral abreviado es requisito indispensable la presentación de liquidaciones numéricas circunstanciadas de los rubros que se reclaman contra cada codemandado (lo que además en el caso el actor anunció por acotar su pretensión al periodo en que habría trabajado para los Sres. Lavega y Corujo, pero luego no la efectúa).
Tampoco la prueba de marras respalda el reclamo, puesto que en la historia laboral, en el período que en la demanda se afirma que el actor estaba trabajando para estos codemandados, en realidad figura haciéndolo para las otras personas referidas.
En efecto, en el caso, si bien los codemandados Sres. Lavega y Corujo incumplieron con la carga de la comparecencia impuesta por el legislador, por lo que, les resulta aplicable la regla de la admisión de los hechos alegados en la demanda, ello no implica que deba hacerse lugar a todo lo que se les reclame, ya que de todos modos debe analizarse previamente si la parte actora cumplió con la carga de la debida sustanciación de la demanda y valorar la prueba presentada por la parte actora con su escrito inicial, para determinar si no resulta contraria a la demanda, siendo que además en el caso al tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo, la controversia y prueba que introducen los codemandados comparecientes beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art. 45 del C.G.P., dado que un mismo hecho común a todos los accionados, no puede ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez, a riesgo de incurrir en absurdo lógico (cfr. Sentencia Nº 813/2018 de la S.C.J.). Como enseña el Dr. Luis Simón, en términos que se comparten: “Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine CGP), en base a lo cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. cit. N° 2/2006, c. 543).
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “teoría de la sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y coautores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas”. De todos modos, el “límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos” (Véscovi y demás autores, ob. Cit., págs. 37 a 39).
Ya adelantamos que en el caso de la demanda deducida contra los Sres. Lavega y Corujo, ademas de que se omite realizar la liquidación numérica del monto de los rubros que se le reclaman, si intentamos calcularlos de oficio como se solicitan en el nral. 11 de fs. 35, o sea, de acuerdo a los jornales que resultarían de la historia laboral según la liquidación de jornales de fs. 40, no podemos, porque no figuran en la misma, sino que aparecen en las fechas en las que el actor pretende haber laborado para estos codemandados, otras personas distintas como empleadores, tal como ocurre con la historia laboral. Para resolver un reclamo, antes que la carga de la contestación, debe ponderarse el cumplimiento de la carga de la sustanciación de la demanda, para poder determinar qué se reclama y porque no se puede contestar lo que no se dijo. La prueba también es contraria a la posición del actor porque en la historia laboral figura que trabajó para otras personas como ya establecimos, pero en la demanda no se explica nada en cuanto a qué obedece esta incongruencia fáctica. Tampoco en la demanda se plantea que trabajando para Lavega y Corujo, en la historia laboral se los hiciera figurar como trabajando para otros empleadores.
Lo expuesto determina que deban recepcionarse los agravios y se revoque la condena dispuesta en el grado anterior a los codemandados Sres. Lavega y Corujo.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos se disponen en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal integrado y por mayoría, FALLA:
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS CODEMANDADOS LUIS LAVEGA Y MAITE CORUJO.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR JAREBIR S.A. Y AMPARÓ LA DEMANDA RESPECTO DE LUIS LAVEGA Y MAITE CORUJO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, DECLÁRASE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROMOVIDA CONTRA JAREBIR S.A. Y DESESTÍMASE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA LUIS LAVEGA Y MAITE CORUJO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS DE LA INSTANCIA PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez.
Ministro.
Dra. María del Carmen Corujo Milán.
Ministra.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, por los siguientes fundamentos.
Lo primero a considerar es el planteo de nulidad efectuado por los codemandados Lavega-Corujo en su primera comparecencia en autos.
Si bien lo plantean por vía de recurso, entiendo, siguiendo jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde la vía incidental, y que debe canjearse el medio impugnativo, pues es la única forma de considerar la nulidad que está invocada.
Los Sres. Lavega y Corujo fueron emplazados en el domicilio Camino de los Horneros 220, lote 384, con fecha 4 de abril de 2025 (fs 102 a 105). No comparecieron al proceso.
Recién el 2 de octubre de 2025 compareció en su representación Pablo Yelpo, alegando nulidad de las actuaciones y articulando agravios contra la sentencia definitiva dictada. Argumentan que pasaron a residir fuera del país, en Chile, desde diciembre de 2024 (también dijeron desde setiembre), por lo que no conocieron el emplazamiento de autos.
Precisamente, la nulidad que se invoca es relativa al emplazamiento, argumentando que no es válido, y que ello genera la nulidad de todo lo actuado (fs. 422 vto. in fine). El emplazamiento no es un acto recurrible ni atacable por medio de excepcionamiento. Por lo que procede la vía alternativa del incidente, art. 115.3 del CGP.
Y, obviamente, ofrecieron prueba de los extremos de hecho alegados, la que no puede admitirse en la vía recursiva.
El plazo de 20 días para la interposición se cumple, en tanto afirman haber tomado conocimiento del proceso el 20 de setiembre de 2025, y se presentaron el 2 de octubre.
Cito jurisprudencia del TAT 1º que mencioné. Interlocutoria No. 47/2023 en autos IUE 74-37/2022, donde la contraparte sostenía que debía haber interpuesto apelación:
“La Sala estima correcto el trámite conferido a la pretensión de los incidentistas, quienes comparecieron invocando el hecho de no haber tomado conocimiento del pleito de forma de permitirle ejercer su defensa frente a la demanda, por tanto, atacando la validez del acto de notificación, que los colocó en situación de indefensión. El artículo 115.3 del CGP dispone que procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando “por la naturaleza del acto” no corresponda hacerlo por vía de recursos o de excepción. El acto del emplazamiento, que se califica de nulo, no es un acto recurrible, ni atacable mediante excepción. Siendo que, además, la vía incidental es la única que permite el diligenciamiento de prueba que, necesariamente, conlleva la demostración de la causa de la nulidad: el defecto en el emplazamiento practicado. En situación similar a la presente, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. turno expresó en Sentencia interlocutoria No. 2/2018 (BJN): “Ahora bien, si bien es incuestionable que la incidencia de nulidad deducida a fojas 69/63 lo fue cuando la parte se encontraba en plazo para recurrir la sentencia definitiva dictada, teniéndose en cuenta que lo planteado es la nulidad del emplazamiento lo que corresponde es el incidente. Y ello porque el acto impugnado es el emplazamiento, determinando en caso de recibirse la nulidad de los actos sucesivos, y por ende de la propia sentencia dictada; véase que en la incidencia de marras se alude y se solicita diligenciar prueba lo que es imposible en la vía recursiva. En sentido trasladable a la situación de obrados se ha dicho: “Sublite, se cuestiona una situación de indefensión provocada por una inadecuada actividad notificatoria. La vía del recurso no es el modo idóneo de atacar un vicio de actuación atinente al procedimiento y de órbita de la Oficina Judicial como lo es el de la falta de notificación personal cuando legalmente debía ser realizada, y en cambio si lo es, la demanda incidental de nulidad (VESCOVI, Derecho Procesal, tomo 6, Edic. Idea, 1985, página 247 y ss.); es dable entender, conforme al art. 115.3 C.G.P., por la naturaleza del acto (diligencia notificatoria a cargo de la Oficina) corresponde la demanda incidental de nulidad para despejar la situación de indefensión”.
Tambien se pronunció el tribunal en tal sentido en Interlocutoria 122/2024, y en IUE 74-7/2023, todas situaciones donde se plantea la disyutiva “apelación-incidente” para la nulidad invocada.
Es cierto que fueron emplazados dentro del año de celebrada la audiencia de conciliación y en el domicilio que en ella constituyeron. Pero me parece imprescindible cumplir la tramitación pertinente, dar garantías del ejercicio del derecho de defensa a los incidentistas, considerando todos sus argumentos de hecho y diligenciando la prueba, y luego decidir sobre la nulidad invocada.
En consecuencia, entiendo que corresponde devolver los autos para que la Sra. Juez A-quo tramite el incidente de nulidad, que considero tiene que tener efecto suspensivo del principal porque el recurso de estos codemandados también debe ser considerado.
En virtud de lo anterior, no corresponde ingrese en el análisis de los recursos de apelación interpuestos.
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.