Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 10/2026
18 de febrero de 2026
Se concede la extradicion , imponiéndose al estado requirente que de ser condenado el requerido, no se le aplique cadena perpetua.
- Ficha (IUE)
- 2-31514/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 10 Montevideo, 18 de febrero de 2026.
Ministra Redactora:
Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa “AA.- EXTRADICIÓN.- IUE 2-31514/2025 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n° 209/2025 dictada por el Juez Letrado en lo Penal de la Capital de 41º Turno Dr. Huberto Álvarez, interpuesto por la Defensa Pública a cargo del Dr. Sebastián Laens, con intervención de la Fiscalía de Homicidios de 4º Turno representada por la Dra. Silvia Naupp.
RESULTANDO:
1).- Se acepta y tiene por reproducida la reseña de actos procesales contenida en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.-
2).- Por la sentencia en examen n° 209/2025 del 7/8/2025 el juez de primera instancia falló: “Otorgando la extradición solicitada de AA a la República Argentina, condicionada a que no se aplique la pena de prisión perpetua y debiéndose establecer que como pena máxima solo se podrá disponer la máxima admitida en nuestro país, a que se detraiga el tiempo de privación de libertad del arrestado en este proceso de extradición ya que sea juzgado, condenado o cumpla pena únicamente por los delitos por el cual se viabiliza la extradición. … ” (fs. 255-259).
3).- Estando en tiempo compareció la Defensa a interponer recurso de apelación, expresando los agravios: que se reseñan a continuación.
Afirma que la sentencia es improcedente en virtud que existen defectos formales de acuerdo a lo establecido en el art. 344.6 del CPP, ya que no se cumplieron las formalidades impuestas en el tratado y por la ley interna. Se agravia porque su defendido es pasible de sufrir pena de prisión a perpetuidad, Argentina como Estado requirente no ha otorgado garantías suficientes de que la pena a cumplir en caso que sea condenado sea la máxima establecida en nuestra ley interna, como se requiere por el art. 8 num. 2 del Tratado.
Además tampoco se cumplió el requisito exigido por el art. 13 lit. c del Tratado que requiere una declaración del Estado requirente de que la acción o la pena no están prescriptas. Si bien se podría inferir de la normativa argentina remitida que la acción no estaría prescripta, lo cierto es que en ninguna de las dos solicitudes de extradición se remitió esa declaración.
Por otra parte, resulta más grave la violación del art. 13 lit. d del Tratado, el que impone que se acompañe a la solicitud de extradición las seguridades suficientes sobre la aplicación de las penas a que se refiere el art. 8 del mismo tratado. El objeto de esta extradición es la entrega de su defendido para ser investigado por su presunta participación en varios delitos, siendo el más grave el delito de homicidio especialmente agravado, con posible pena de reclusión perpetua, por lo que debe analizarse si están dadas las garantías conforme el art. 8 num. 2 del Tratado. El Estado requirente evacuó la información requerida ampliando la información previamente brindada, según informe del Juez de Garantías Eduardo Silva, que refiere que “las penas privativas de libertad a perpetuidad encuentran un límite temporal pues el art. 13 del CPA hace procedente la libertad condicional al condenado a reclusión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco años de condena …”. Agrega que las actuaciones están en etapa investigativa y que será el órgano de juicio el que en etapa de debate oral determinará la pena aplicable y su monto.
Entiende la Defensa que esto no brinda garantías suficientes para poder acceder a la extradición. Si su defendido es declarado culpable, será condenado a cumplir una pena a perpetuidad, que es lo que el tratado prohíbe. Acceder a la libertad condicional es un derecho, pero para poder acceder a él se requieren ciertos requisitos, cita al respecto legislación argentina. La mera posibilidad de solicitar una libertad condicional del sistema argentino a los 35 años de cumplimiento de su pena a perpetuidad no alcanza a los efectos de garantizar que su defendido no va a cumplir prisión perpetua. No existe ninguna cláusula de compromiso del requirente de que no va a imponer pena a perpetuidad.
Solicita al Tribunal se revoque la sentencia de extradición de AA (fs. 265-274).
4).- Por decreto n° 1777/2025 se dio traslado del recurso de apelación, notificándose a Fiscalía y al Estado requirente (fs. 276-279).
5).- La Fiscalía compareció en tiempo a contestar el recurso interpuesto, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
Afirma en síntesis que no existe agravio articulado ni fundado, la Defensa solamente articula una oposición a lo resuelto por la sede basado en la negativa a que su cliente sea extraditado. La sede condicionó la extradición a que no se aplique la perpetuidad, sino solo se podrá establecer la pena máxima establecida en nuestro país conforme el art. 8 num. 2 del Tratado., la Defensa desconoce la respuesta del Estado argentino y las condiciones impuestas por la sede.
En relación a la prescripción su agravio es contradictorio, admite que del articulado se puede inferir que la acción no está prescripta pero afirma que en ninguna de las solicitudes se dijo que la acción no estaba prescripta. Su postura sería incurrir en un exceso de formalismo.
Solicita se mantenga la recurrida en todos sus términos (fs. 280-284).
6).- Por decreto n° 2219/2025 se franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs. 288).
La causa fue recibida por esta Sala con fecha 17/10/2025 (fs. 299) y previo estudio de los Sres. Ministros por su orden, se alcanzó el acuerdo para el dictado de esta sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- Este Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la sentencia atacado por los fundamentos que se explicitan a continuación.
2).- En lo formal, el recurso de apelación fue correctamente interpuesto y sustanciado conforme lo previsto por el art. 259 del CPP y arts. 245 y ss. del CGP.
Cabe señalar que el objeto de la alzada está delimitado por los agravios del recurrente, los que deben consistir en una crítica razonada de la sentencia atacada y sus fundamentos.
Entiende la Sala que la Defensa fundó suficientemente sus agravios, que se concretan en dos extremos: la solicitud de extradición no contiene declaración que la acción penal no está prescripta y el Estado requirente no dio garantías suficientes de que no se impondrá al extraditado pena de reclusión perpetua, como exigen los arts. 13.2 lit. C y 8.2 del Tratado de Extradición entre Uruguay y Argentina.
Sobre tales agravios se pronunciará el Tribunal.
3).- Previamente se recordará que la extradición constituye un instituto de cooperación jurídica penal internacional, entendida como “toda aquella actividad de naturaleza procesal realizada en un Estado al servicio de un proceso penal promovido o a promoverse ante extraña jurisdicción”. Cooperación que se hace efectiva “cuando el aparato jurisdiccional de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de su territorio, recurre a la colaboración que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional” (Vieira, M., García Altolaguirre, C.- Extradición, FCU, 2001, ps. 108-109; Cfme. Cairoli, M. La cooperación penal internacional, la asistencia mutua y la Extradición, FCU, año 2000, p. 59).
Se trata de un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos. Sin perjuicio de esa obligación interestatal, existe a nivel internacional una tendencia a flexibilizar el marco normativo de la extradición para garantizar estándares internacionales de protección de derechos humanos. El cumplimiento de los estándares mencionados implica “el análisis de los requisitos concernientes a la protección de los derechos humanos: doble incriminación, non bis in idem, principio de legalidad, principio de especialidad, no aplicación de la pena de muerte, condenas en rebeldía, riesgo de ser juzgado por motivos de origen étnico, religión, nacionalidad u opiniones políticas, solicitante de refugio. Frente a un riesgo de incumplimiento, el Estado requerido puede invocar una causal de denegación o solicitar garantías” (“Estándares internacionales de derechos humanos aplicables al instituto de extradición. Su incidencia en la práctica argentina”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2018, p. 11-12, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r38328.pdf; Cfme. Pellegrini, Ada.- Cooperación Internacional en el Proceso Penal, Rev. Uruguaya Der. Procesal, nº 2, año 1996, p 171).
4).- En el aspecto procesal, la extradición se regula, en primer lugar, por los Tratados o convenciones internacionales ratificados entre los países, los cuales son “ley entre las partes”. En defecto o insuficiencia de Tratado, nuestro ordenamiento interno regula el proceso de extradición en los arts. 329 a 350 del Código del Proceso Penal (ley nº 19.293 y modificativas). Es decir que “existiendo Tratados suscritos por la República en la materia, estos priman frente a la ley patria, luego, a falta de los mismos entonces se aplicarán las normas del presente Código”, sin perjuicio que conforme al art. 329.3, aun existiendo Tratado, “las normas estatuidas en el presente título regirán en caso de defectos o insuficiencia de los instrumentos mencionados…” (Perciballe, Ricardo, Estudios sobre el CPP, FCU, p. 206).
En el caso, es aplicable el Tratado de Extradición entre Uruguay y Argentina, aprobado en Montevideo el 20/9/1996. Dicho acuerdo fue ratificado por Uruguay por Ley Nº 17.225 del 03/01/2000 y por Argentina por Ley 25.304 del 7/9/2000.
5).- En esta causa se tramitó el proceso de extradición respecto de AA, quien fue requerido por las autoridades competentes de la República Argentina para ser investigado por su presunta participación en los delitos de homicidio criminis causae, robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil condicional, de acuerdo a los hechos reseñados en la solicitud y conforme la normativa citada (fs. 161 y ss.).
Culminado el proceso, el juez de primer grado descartó la oposición formulada oportunamente por la Defensa y concluyó que se cumplieron en el caso los requisitos exigidos por el tratado antes mencionado, por lo cual otorgó la extradición de AA.
La Defensa impugnó la decisión antedicha expresando los agravios que se reseñaron en el resultando n° 2 de esta sentencia, lo que como ya se dijo se concretan en dos puntos: la ausencia de declaración sobre la no prescripción de la acción y la ausencia de garantías suficientes que no se impondrá al penado pena de reclusión perpetua.
6).- Respecto de primer agravio, establece el Tratado de Extradición en su art. 9:
“La prescripción se regirá por las leyes de la Parte requirente”. Por su parte el art. 13.2 establece: “A la solicitud de extradición deberá acompañarse: (…) C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación”.
Resulta de la solicitud de extradición que dio inicio a este proceso (fs. 161 y ss.) que el Estado requirente refirió la fecha de comisión de los delitos investigados (7 de febrero de 2021, fs. 176) así como las normas nacionales sobre las penas aplicables y régimen de prescripción de los mencionados delitos (fs. 189-192).
Del cotejo de la información remitida se concluye en forma indubitable que la acción penal no está prescripta, tal como reconoció la Defensa en audiencia del 15 de mayo de 2025 e incluso al interponer el recurso de apelación, cuando afirma “si bien se puede inferir de la normativa argentina remitida que la acción no estaría prescripta”.
Es cierto que no se adjuntó la declaración requerida por el art. 9 antes transcripto, pero en tanto de la documentación remitida resulta claramente que la acción no está prescripta, se entiende que la exigencia de la recurrente constituye un exceso de formalismo en el marco de la cooperación internacional.
En mérito a lo expuesto, la Sala desestimará el agravio en análisis.
7).- Respecto del segundo agravio, dispone el art. 8 del Tratado: “1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.
“2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parte requerida”.
Como se dijo, las autoridades competentes argentinas requirieron la extradición de AA para ser investigado por su presunta participación en los delitos de homicidio criminis causae, robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil.
En la normativa penal aplicable, el art. 80 del Código Penal argentino dispone en relación al homicidio: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.
En virtud de lo dispuesto por el art. 8 del Tratado, no es procedente la extradición en tal caso, salvo que el Estado requirente otorgue “seguridades suficientes” de que la pena a cumplir sea la máxima legal admitida en nuestro país.
De acuerdo al contenido del agravio, la cuestión es determinar si lo consignado por el requirente bajo el título “Breve aclaración del art. 80 anteriormente citado” (fs. 196-197) puede considerarse una garantía suficiente de que no se impondrá a Adriolo la pena de reclusión perpetua.
Resulta de la solicitud de extradición que dio inicio a este proceso (fs. 168 y ss.) que en la documentación que transcribe las normas legales argentinas, bajo el título antes mencionado y después de referir a las distintas penas y su naturaleza, concluye: “En razón de lo expuesto y a la luz de lo previsto por el Código de fondo, podemos decir que si bien en Argentina la pena de reclusión o prisión perpetua resulta ser la pena máxima que establece el Código Penal Argentino para los delitos más graves, dichas penas privativas de libertad a perpetuidad encuentran un límite temporal en el art. 13 del Código de fondo, el cual establece que tras cumplir 35 años de condena, se puede solicitar la libertad condicional (art. arts. 12 y 16 del CP) (fs. 191, reiterado a fs. 197).
A juicio de la Sala, dicha cláusula no puede tomarse como cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.2 del Tratado. La posibilidad de que oportunamente y de resultar penado, Andriolo pueda solicitar la libertad condicional, no significa que no se le vaya a imponer pena de reclusión a perpetuidad, teniendo presente además que la libertad condicional es un beneficio que podrá concederse o no, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Debe señalarse que no puede ser considerada la constancia contenida en el documento por el cual se remitió la información complementaria oportunamente solicitada, y específicamente lo afirmado en el numeral IV de la providencia que se adjunta (fs. 144) (que fue mencionado en el recurso, fs. 269 n° 11), en tanto dicha ampliación no tuvo el efecto buscado por haberse presentado en forma extemporánea (fs. 136-156). Sin perjuicio de ello, tampoco significa una garantía de que no se va a imponer pena de reclusión, ya que se limita a manifestar que la causa está en etapa de investigación y que la pena será fijada por el órgano de juicio.
Se entiende que el art. 8.2 del Tratado exige que sea el Estado requirente como tal el que garantice que no se impondrá la pena de reclusión perpetua, independientemente de cuál sea el órgano que en definitiva individualice la pena en caso de recaer sentencia condenatoria y de los beneficios a los cuales eventualmente pudiera acceder el penado. Debe ser una garantía formal de las autoridades competentes para requerir la extradición.
Como se dijo anteriormente, la cooperación internacional constituye un deber entre los Estados en la lucha por el combate del. Sin embargo, es pertinente en este punto recordar las palabras del Profesor Raúl Cervini quien expresa: “En ese frágil equilibrio dinámico entre eficacia de la prestación asistencial y garantías de los concernidos, se encuentra precisamente la funcionalidad legitimante de la moderna cooperación penal internacional, la cual debe ser concebida en base a un concepto de Derecho de raíz antropocéntrica y garantizador de los Derechos Humanos. Eso es así porque en el ámbito de la cooperación judicial penal internacional está superada la época en que se asociaba su funcionamiento con el poder negociador de los Estados, con la igualmente difusa cortesía internacional e inclusive más modernamente con la concepción meramente instrumental del respeto y continuidad del proceso. Hoy día, estas últimas fundamentaciones vinculadas al trato entre Estados Soberanos deben estar también acompañadas por el imperioso reconocimiento de los derechos del concernido (sujeto afectado por las medidas de cooperación). Con ello se estará observando la función legitimante del derecho penal, tal como deber ser inexorablemente comprendido a partir de la concepción del pensamiento garantista” (Cervini, Raúl.- Principios de cooperación judicial penal internacional en el MERCOSUR, p. 13, Publicaciones del Instituto de Derecho Penal, Facultad de Derecho, UDELAR).
En mérito a ello, se mantendrá la decisión de extradición de AA pero se condicionará su cumplimiento a que las autoridades requirentes den estricto cumplimiento a la previsión del art. 8.2 del Tratado, otorgando formal garantía de que en caso que resulte condenado en el proceso penal que se le pretende iniciar, no se le impondrá pena de prisión perpetua.
Sobre esta cuestión se pronunció el TAP de 4º Turno en sentencia n° 240/2012: “Este Tribunal tiene resuelto que corresponde condicionar el otorgamiento de la extradición a la no imposición de prisión perpetua (Cf. Sentencia No 73 del 15.3.101 … ).
“(…) Pero el derecho penal internacional vigente, a través de los distintos tratados que nuestro país ha suscrito en los últimos años, limitan la extradición en función de las penas máximas, no sólo la de muerte sino la de prisión perpetua y el ordenamiento público interno se funda en un sistema de penas con límites máximos y mínimos, con máximo a la pena de penitenciaría y establece un sistema carcelario con fines de prevención y no sólo de aseguramiento y retribución .
“(…) En función de ese dispositivo el Estado uruguayo está facultado para otorgar la extradición pretendida en cumplimiento del Tratado que nos vincula con Italia pero también para condicionarla, en el caso en relación a la ejecución de la pena impuesta por los Tribunales italianos a los guarismos que habilita el orden público nacional (…) “En el auxilio jurídico internacional el principio de la cooperación reconoce como lógico límite la defensa del ordenamiento jurídico del Estado rogado, las normas y principios esenciales de orden público internacional e interno-en que cada Estado asienta su individualidad jurídica. Cuando las bases del mismo se vieren concretamente afectados el Estado en forma no discrecional y fundada, está habilitado para declarar no aplicables los preceptos de la ley extranjera y sin que ello signifique, en el caso de la extradición, beneficiar a una persona requerida por la comisión de delito”.
A tal efecto, las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan la referida condición, dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación del presente fallo a través de Autoridad Central (Cfme. TAP 4º sentencia n°208/2018).
8).- Por los fundamentos expuestos y las normas mencionadas, el Tribunal FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 209/2025, DISPONIENDO QUE LA ENTREGA DEL EXTRADITADO QUEDARÁ CONDICIONADA a que la autoridad COMPETENTE DEL ESTADO REQUIRENTE OTORGUE FORMAL GARANTÍA QUE NO SE IMPONDRÁ A AA PENA DE RECLUSIÓN PERPETUA EN CASO QUE RESULTE CONDENADO POR LOS DELITOS POR LOS CUALES SE LE REQUIERE.
las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan LA CONDICIÓN IMPUESTA dentro del plazo de TREINTA días, CONTADOS a partir del DÍA SIGUIENTE A la notificación del presente fallo POR INTERMEDIO DE AUTORIDAD CENTRAL, CUYO CÓMPUTO DEBERÁ CONTROLAR LA OFICINA ACTUARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUE DEBERÁ PROCEDER A LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel H. Tapie Santarelli Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.