Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 18/2026 - IUE: 2-76825/2025 Montevideo, 19 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Cristina Cabrera, Ma. Cecilia Schroeder.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo” (I.U.E. 2-76825/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 209-216 contra la sentencia No. 122/2025 de 11.12.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o Turno a fs. 198-205.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Ampárase la demanda y en su mérito condenase al Estado, Ministerio de Salud Pública, a suministrar al actor el medicamento TAFAMIDIS de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante el tiempo que el mismo lo estime necesario, en el plazo máximo de 24 hs.
Amparase la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
Sin especial condenación en la instancia...”.(especialmente fs. 204-205).
2) A 209-216 se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), en tanto sostiene que en autos no se verifica urgencia que justifique el acogimiento. Ello surge de la declaración del médico tratante y de la historia clínica, en tanto la última consulta data de junio de 2025. Asimismo, expresa que resulta de autos que no se configuró ilegitimidad manifiesta. La prestación reclamada, no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.). Señala, además que, el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución, en la medida que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actuación del P.I.A.S. (Plan Integral de Atención en Salud) y del F.T.M.; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud público (A.S.S.E.), encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. Por lo tanto, concluye, ha cumplido los cometidos asignados conjuntamente por el constituyente y garantizado el derecho a la salud. No puede sostenerse que ha existido ilegalidad y mucho menos que la misma sea manifiesta. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Corrido traslado correspondientes, fue evacuado por la parte actora a fs. 222-227, quien aboga por la confirmatoria.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el estudio correspondiente. Habiéndose suscitado discordia, el Tribunal fue integrado mediante el sorteo correspondiente, designado la suerte para integrar a la señora Ministra Dra. Ma. Cecilia Schroeder. Logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 236 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, acorde al informe médico obrante a fs. 2-3 y de la historia clínica a fs. 4 y ss., es portadora de enfermedad infiltrativa, amiloidótica. En este escenario, le indican tratamiento en base a TAFAMIDIS;
2) El costo de la medicación según indica el laboratorio Pfizer al 10.12.2025 asciende a $ 430.220 más impuestos (fs. 191);
3) Los ingresos de la accionante surgen acreditados a fs. 8 y de su imposibilidad de adquisición en forma particular;
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por el denunciante, en tanto ello surge de fs. 160-168 v.; 209-216.
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio demandado que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad a la señora AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de la ley 16.011).
III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia.
La desaprensión del Ministerio de Salud Pública para con la especial situación de la actora evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad, comportando esta omisión una responsabilidad de dicha Cartera en cuanto articuladora de las políticas de salud del Estado (arts. 1o y 2o de la Ley No. 9.202), que en un orden democrático deben tener por centro la atención de cada individuo como un fin en sí mismo, en su particularidad y conforme a su necesidad.
IV) En opinión de la señora Ministra Dra. Ma. Cecilia Schroeder y el redactor, debe afirmarse para el caso el compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7O, 8o, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No. 18.256).
Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la Constitución).
El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la Constitución). Los Jueces deben poner el acento no en las pretendidas (no demostradas para el caso) limitaciones presupuestales del Estado, sino en la protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y 109 de la Ley No. 15.750).
No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un habitante de la República, el Derecho que corresponde.
V) El hecho no cuestionado de que la prestación reclamada no se encuentre incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) o registrada, no puede enervar los incontestables derechos de la reclamante a recibir un tratamiento de calidad y que pueda aprovecharle en relación de medios, excusa que desconoce la consideración del individuo en su especial problemática y necesidad. Contra la evidencia demostratoria que advierte la pertinencia de suministrar el dispositivo reclamado. Grave atentado que el Amparo debe conjurar.
La edad de la paciente tampoco es obstáculo ni pretexto para denegarle su requerimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico asegura a todos los habitantes del territorio de la República, la protección de sus derechos sin distinciones. Máxime cuando teniendo en cuenta este factor, médicamente se recomienda para la reclamante este tratamiento.
Tampoco se concibe que no se haya realizado un estudio de la situación personal de la paciente.
Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera instancia con relación al Ministerio de Salud Pública, cuyos fundamentos no resultan conmovidos por la apelación.
VI) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera sostiene que, tratándose de medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8o de la Constitución Nacional y arts. 1o a 4o de la Ley No. 16.011 (Cfr. Sentencias Nos. 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que el medicamento registrado en el país para su venta al público es de libre acceso, como es el caso del de obrados, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16,011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8o de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través por todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, Decreto del Poder Ejecutivo No 18/020, artículo 2°.- "Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: es el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende la dicente que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el F.T.M. y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el medicamento cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultan controvertidos los ingresos de la reclamante, elementos, todos, que determinan parcialmente la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública.
Sin perjuicio de los antes expuesto, en este caso, se justifica el suministro de esa medicación, a efectos de lograr una mejor calidad de vida y evitar la progresión de la enfermedad, aumentando su expectativa de vida, según surge del informe del médico tratante y sus declaraciones analizadas en la sentencia de primera instancia, a lo que la señora Ministra mencionada se remite.
VII) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial en el grado.
Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Ma. Cecilia Schroeder - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Discorde:
He votado por desestimar la demanda íntegramente; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Estimo que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo.
En particular, no advierto una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo, tal como lo pone de relieve el Ministerio de Salud Pública tanto al contestar la demanda, en audiencia, como en su apelación.
Ha de tenerse presente, que resulta de la prueba documental y testimonial allegada a la causa que entre la realización del informe del cardiólogo tratante, Dr. Pablo Pereira (fs. 2), y la promoción del presente accionamiento, transcurrieron aproximadamente 6 meses.
Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha 4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa: “No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011”.
En la misma línea se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sentencia dictada en los autos individualizados con la IUE N° 2-40607/2021, ante una situación e Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019:
“....Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf. sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala). Por otra parte, la demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617, p. 436)”.
El Tribunal ha de reiterar, una vez más, expresiones vertidas en previos pronunciamientos, en el sentido que:” ... 'No parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud, cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses involucrados en un caso concreto’ (cf. últimamente, sentencia DFA-0004-000573/2017 SEF-0004-000115/2017)'.” Lo expuesto, a mi juicio, amerita la revocatoria de la sentencia apelada.
Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.