Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 31/2026
19 de febrero de 2026
En el marco de un proceso de accidente de transito, se condenó a la parte demandada a abonar a los actores por concepto de daño moral las sumas en dólares respectivamente dispuestas, con descuento de las sumas percibidas por concepto de SOA.
- Ficha (IUE)
- 2-37075/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 31/2026 - IUE: 2-37075/2017 Montevideo, 19 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro Franca.
AUTOS: “AA y otros c/ BB S.R.L y otros- DAÑOS Y
PERJUICIOS” IUE: 2-37075/2017.
I) El objeto de la instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte codemandada, CC S.A., BB SRL y DD y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 128/2024 de fecha 13/11/2024 y su ampliatoria y/o aclaratoria, Sentencia Interlocutoria No 3585/2024 del 20/11/2024, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno, Dra. María Aurora Larramendi, por la cual resolvió:
1) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada CC
S.A.;
2) Acoger parcialmente la demanda, condenando a los co-demandados, DD, BB SRL y CC S.A., a abonar a los actores por concepto de daño moral las sumas en dólares respectivamente dispuestas, con descuento de las sumas percibidas por concepto de SOA, convirtiendo las mismas a dólares al tipo de cambio de la fecha en la que fueron abonadas, con más intereses desde la fecha de la propia sentencia, hasta su efectivo pago.
3) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, Porto Seguro- Seguros del Uruguay S.A.; y desestimar la pretensión de reembolso incoada por los codemandados BB SRL y DD por la vía de citación en garantía contra Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A.
4) En relación a los autos acumulados “Porto Seguros- Seguros del Uruguay S.A. c/ DD, y otro – ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 18.412)” IUE: 2-16331/2017, acogió la acción de repetición incoada contra BB SRL y DD, condenando a los mismos a abonar a Porto Seguros- Seguros del Uruguay S.A., la suma de $ 849.372, con más reajustes e intereses desde la fecha del efectivo pago efectuado por la actora a los beneficiarios del SOA, hasta la fecha de su efectivo pago.
II) A fs. 1002 y sig., comparecieron los co-demandados BB SRL y DD a articular agravios por considerar, en síntesis:
a) Respecto a la atribución de responsabilidad en la sentencia: Fundamentan su agravio en el hecho de que la sentenciante no tomó en cuenta la declaración del único testigo directo del evento (el acompañante del conductor), ni tampoco los elementos de convicción que surgen de las declaraciones de otros testigos indirectos, Sr. EE, Sr. FF y Sra.
GG, que brindaron elementos que concuerdan con lo declarado por el mencionado testigo. Manifiestan que no existe ningún elemento legal para desestimar dicho testimonio.
Sostienen que en consecuencia, existe en autos contundente prueba (directa e indirecta) que demuestra la fuerza mayor o estado de necesidad, provocados por hecho del tercero denunciado y no existe ningún elemento de prueba que contradiga dicha prueba. Quedó demostrado que el evento al que se vio sometido el conductor en los momentos inmediatos previos al siniestro se constituyó en una fuerza externa, inevitable imprevisible e irresistible que determinó que el mismo no haya podido cumplir con la preferencia de paso que le imponía la circulación por la mano derecha del motociclista.
Asimismo les agravia la sentencia por considerar que actitudes posteriores al siniestro podrían tener influencia en dicha causa de fuerza mayor, lo cual es un error porque la causa de fuerza mayor existe por sí sola sin estar condicionado a las actitudes posteriores del camionero. Por lo tanto la conducta asumida por el conductor del camión no es reprochable, no siendo el mismo responsable en el evento porque la fuerza mayor y/o hecho del tercero afecto la relación entre el hecho ilícito y el daño.
b) Respecto a la negación de la acción de reembolso incoada contra Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A.
Les agravia lo resuelto por considerar que las particulares circunstancias y zona de la ciudad en que se produce el accidente hicieron imposible que se realice la denuncia desde el lugar del siniestro.
En cuanto a la inmediatez de la denuncia exigida en la póliza, dicho concepto no se encuentra definido en la misma en cuanto al espacio de tiempo que comprende. Asimismo la póliza indica que el aviso puede ser a la compañía de seguros y/o a la autoridad policial, lo cual se considera cumplido, porque el conductor del camión llamo aproximadamente a los 10 minutos del accidente a su jefe dándole cuenta de lo sucedido, el cual se comunico con la autoridad y la comunicación a la empresa de seguros la realizó el representante de BB SRL, inmediatamente después del siniestro, de lo cual se agrega prueba de que el primer contacto se realizo a las 18:36 del mismo día, no a las 19:30 horas, como de manera equívoca lo establece la sentenciante.
Por lo tanto sostienen que se cumplen las condiciones de la póliza, incluso se prevé la salvedad en cuanto a la existencia de “fuerza mayor fehacientemente acreditada” la cual se configura en este siniestro ya que como se probo el camión venía siendo objeto de una emboscada delictiva con armas de fuego, siendo estos hechos de tal magnitud que el conductor fue procesado por homicidio culposo.
c) Le causa agravio la admisión de la acción de repetición.
Porque las disposiciones de la póliza de SOA establecen dos obligaciones básicas que fueron cumplidas por el asegurado como son: dar aviso a la autoridad policial y comunicar el siniestro a la compañía aseguradora desde el lugar de ocurrencia del siniestro salvo causa de fuerza mayor; y ambas condiciones fueron cumplidas, en la forma y con las excepciones previstas en la póliza por lo tanto dicha pretensión debió ser rechazada.
d) La condena al pago de los intereses legales en la acción de reembolso: Les causa agravio que se haya fijado el inicio del cálculo de los intereses legales de la condena de la acción de reembolso de la compañía de seguros desde la fecha del efectivo desembolso de la indemnización por SOA por parte de la empresa aseguradora, sostienen que debió considerarse el interés desde la demanda y no desde el hecho ilícito extracontractual.
III) La codemandada CC S.A interpuesto por recurso de apelación a fs. 1015 y sig., articuló agravios en mérito a:
a) La ausencia de relación de dependencia de BB SRL respecto de CC S.A. y por lo tanto ausencia de responsabilidad de CC S.A. La sentencia le agravia al determinar que BB SRL es una empresa dependiente de CC S.A, pero esta última no controla a BB SRL, ni esta es dependiente económicamente de CC S.A.
En el caso de autos no se ha verificado ni acreditado por parte de la actora, ninguno de los elementos que componen la noción de dependencia económica. No se ha acreditado ningún tipo de subordinación entre ellas, ni reconocimiento de mayor autoridad por parte de CC S.A, ni ningún tipo de deber correlativo de obediencia por parte de BB SRL, por lo tanto no se probó ninguno de los elementos constitutivos de la relación de dependencia (Art. 1324 CC).
Cita doctrina y jurisprudencia.
b) Los hechos y circunstancias del accidente demuestran que existió caso fortuito o fuerza mayor. Le causa agravio la recurrida porque considera la apelante que las pruebas agregadas a estos autos y al expediente penal acreditan que existió caso fortuito o fuerza mayor.
En el expediente penal se encuentra probado mediante varios testimonios y mediante dictamen fiscal, que en forma previa al accidente, una banda de jóvenes se interpuso en el recorrido del camión con intención de detenerlo y asaltarlo.
Considera que respecto al choque con la moto que estaba circulando, existió hecho de la víctima, en virtud de que la moto no disminuyó su velocidad en la intersección, este hecho o culpa de la victima constituye una segunda concausa del siniestro y que es ajena a los demandados.
Manifiesta que deben considerarse como eximentes de responsabilidad: el caso fortuito o fuerza mayor ya que se altera el nexo causal entre el comportamiento del conductor y el daño, asimismo se considera exoneración de responsabilidad como un “hecho del tercero” ya que fueron los delincuentes los que al atacar de forma imprevisible, inevitable e irresistible obligaron al conductor a comportarse de determinada manera, y por último, como eximente se plantea el “hecho de la víctima” por la actuación ilícita del conductor de la moto que no disminuyó la velocidad al aproximarse a la intersección según las normas de tránsito.
IV)Por auto No 3984/2024 se confirió traslado de los recursos de apelación interpuestos (fs. 1025), los que fueron evacuados a fs. 1030 y sig., por Porto Seguro- Seguros del Uruguay S.A, abogando por la confirmatoria de la sentencia recurrida.
V) La parte actora evacuó a fs. 1035 y sig., los traslados conferidos y adhirió al recurso de apelación abogando por revocar la sentencia impugnada en los puntos y términos solicitados, manteniéndola en lo que corresponda.
Le agravia el monto de la condena por daño moral de la madre de la víctima del accidente, destacando que HH tenía 22 años, vivía con su madre en la misma casa, era uno de sus hijos menores, no se valoró adecuadamente el vínculo estrecho con el mismo y que los testigos hicieran referencia a su estado anímico y a la intensidad del daño sufrido que no se reflejó en el monto de la condena, muy por debajo de la media jurisprudencial, cita casos con condenas de entre U$S 30.000 y 40.000.
También les agravia la desestimatoria de daño moral del padre de la víctima que fuera reclamado por sus causahabientes y rechazo del daño moral de los sobrinos. No comparte que se parta de la base de denominar al daño del padre como “daño por rebote”, es un daño propio ante la pérdida de un hijo. El padre falleció de cáncer 3 meses más tarde. No comparte lo sostenido en la recurrida en cuanto a que se trate de un daño personalísimo y que no se pueda trasmitir cita doctrina y sostiene que el derecho a la reparación por responsabilidad civil existe en el patrimonio del de cujus al momento de la muerte y se trasmite a sus herederos; solicitan se revoque la recurrida y se fije un monto indemnizatorio para el padre de la víctima, condenando al pago del mismo a sus herederos.
Les agravia el rechazo del rubro daño moral a los sobrinos de la víctima, ya que varios de ellos convivían con la víctima a la época del siniestro, lo que entiende de por sí genera la existencia de un vínculo, agregado al grado de parentesco directo probado.
Sostienen que el dies a quo de los intereses establecido desde el dictado de la sentencia les agravia, siendo posición mayoritaria en jurisprudencia su imposición desde el hecho ilícito de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley 14.500.
VI) Por auto No 416/2025 (fs. 1054) se confirió traslado de la adhesión, el que fue evacuado a fs. 1058 y sig., por Porto Seguro- Seguros del Uruguay S.A abogando por la confirmatoria de la recurrida, desestimándose la citación en garantía de Porto Seguro y acogiéndose la acción de repetición; a fs. 1063 y sig., por BB SRL y DD, solicitando se desestimen los agravios de los adherentes; y a fs. 1072 y sig., por CC S.A., la que solicitó en suma que se desestime la demanda a su respecto en todos sus términos.
VII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 1080 y sig.).
VIII) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que la parte actora, integrada por la madre de la víctima del accidente HH (fallecido), sus hermanos y sobrinos, todos por derecho propio, así como por iure hereditatis por el padre de la víctima, Sr. KK, quien falleció dos meses después y por el coactor Sr. LL, por las lesiones sufridas en el accidente de marras, promovieron demanda por daños y perjuicios emergentes como consecuencia del siniestro de tránsito ocurrido el día 4/11/2015, que provoco el fallecimiento de HH y en el que resulto lesionado LL.
Expresaron en síntesis que el siniestro sucedió a las 13 horas, cuando la moto que circulaba por la calle Estape, al llegar a la intersección con Patricios es embestida por un camión con logos de “CC”, el cual no respetó la preferencia de la que gozaba la moto por circular a la derecha del camión, el que circulaba a alta velocidad y luego de embestir a la moto no se detuvo y siguió su marcha.
Conferido el traslado de la demanda, la misma fue contestada por los codemandados CC S.A, BB SRL y DD y por el citado en garantía Porto Seguros, Seguros del Uruguay S.A.
La parte demandada CC S.A contestó a fs. 102 y sig., el accionamiento controvirtiendo el mismo, expresando que carece de legitimación pasiva y solicita se desestime la demanda contra la misma.
Asimismo la parte demandada BB SRL y DD a fs. 136 y sig., contestaron la demanda y solicitaron se desestime el reclamo presentado a su respecto y se citara en garantía a Porto Seguro- Seguros del Uruguay .SA (en adelante Porto Seguro S.A).
A fs. 200 y sig., Porto Seguro S.A, contestó la citación en garantía y opuso excepción previa de prescripción; BB SRL. y DD contestaron a fs. 217 y sig., la excepción previa opuesta por Porto Seguro S.A.
El 2/4/2018 se celebró la audiencia preliminar de precepto, y se fijó como objeto del proceso determinar si se configuró responsabilidad extracontractual de las codemandadas en el siniestro de autos, y la verificación de los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana: hecho ilícito, daño, culpa y nexo causal. Así como la relación de causalidad entre la responsabilidad y los daños y perjuicios peticionados. Determinar la eventual responsabilidad de la citada en garantía; resolver la excepción de prescripción opuesta por la citada; y la procedencia de los rubros peticionados por los accionantes y su quantum.
A fs. 257 Porto Seguros S.A promueve incidente de acumulación de autos respecto de la IUE:
2-16331/2017 “Acción de Repetición”, a lo que se hizo lugar en primera y segunda instancia (fs.
465 y fs. 501 y sig.).
IX)La Sentencia Definitiva impugnada dispuso:
1) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada CC
S.A.
2) Acoger parcialmente la demanda, condenando “in solidum” a los codemandados, DD, BB SRL. y CC S.A, a abonar a los actores por concepto de daño moral las siguientes sumas:
a) a MM – U$S 25.000 (madre de la víctima mortal).
b) a los hermanos “convivientes” de HH – U$S 5.000 a c/uno.
c) a los hermanos “no convivientes” - U$S 3.000 c/uno.
d) a LL – U$S 15.000, por las lesiones padecidas por el mismo.
En todos los casos se descontará las sumas ya percibidas de la aseguradora por concepto de SOA, más intereses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del efectivo pago.
Al tratarse de una condena por daño moral la estimación se efectúa a la fecha del dictado de la sentencia, por lo tanto los intereses legales se deberán establecer desde la fecha la misma hasta el efectivo pago, no correspondiendo reajustes, por tratarse de condena en moneda extranjera de acuerdo al Decreto- Ley 14.500.
3) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A.
4) Desestimar la pretensión de reembolso incoada por vía de citación en garantía contra Porto Seguro – Seguros del Uruguay SA, por los codemandados BB SRL y DD.
5) Respecto a los autos acumulados “Porto Seguros- Seguros del Uruguay S.A. c/ DD y otro – ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 18.412) IUE: 2-16331/2017, acogió la acción de repetición incoada contra BB SRL y DD, condenando “in solidum” a los mismos a abonar a Porto Seguros- Seguros del Uruguay S.A. la suma de $ 849.372 con reajustes e intereses.
X) La Sala habrá de confirmar parcialmente la fundada sentencia recurrida en los términos y en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
- Atribución de responsabilidad en el acaecimiento del accidente. Eximentes de hecho de la víctima, fuerza mayor, estado de necesidad, hecho del tercero.
En primer término procede analizar el agravio relativo a la atribución de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de autos.
La sentencia definitiva impugnada acogió parcialmente la demanda promovida y condenó “in solidum” a los codemandados, DD, BB SRL. y CC S.A, a abonar a los actores que individualizó, las respectivas sumas objeto de condena por concepto de daño moral.
Como se señala en la recurrida (Considerando IV), se asiste en el caso de autos a un reclamo por responsabilidad extracontractual, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 4/11/2015 aproximadamente a la hora 13:00 en la intersección de las calles Mariano Estapé y Patricios, entre la moto individualizada en autos, conducida por HH, quien resultara fallecido, que llevaba como acompañante al coactor LL, quien resultó politraumatizado, y el camión propiedad de la empresa codemandada BB Srl., conducido por el también codemandado Sr. DD.
No fue controvertido que la moto circulaba por la calle Estapé y que el camión lo hacía por la calle Patricios y que la colisión se produjo en la intersección de ambas vías de tránsito, no habiendo el conductor del camión respetado la preferencia de cruce de la moto, la cual arriba a la intersección por la derecha del camión. Los codemandados formularon como defensa de fondo las eximentes de responsabilidad de: hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor y hecho de terceros, las que fueron desestimadas en la recurrida, lo que la Sala comparte.
La Sala en anteriores pronunciamiento ha expresado: “La doctrina ha señalado sobre el concepto de CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, que el evento extraño interrumpe el nexo causal entre el hecho voluntario del deudor y la insatisfacción del acreedor. De conformidad con lo consignado en el art. 1343 del C.C. la causa extraña no opera como eximente de responsabilidad cuando el hecho fortuito o fuerza mayor ha sido precedido de culpa del deudor.
Bajo esta excepción, a pesar de que el hecho impeditivo del cumplimiento no tuvo su causa en un comportamiento del deudor, el deudor igualmente es responsable porque antes de verificarse el evento extraño el deudor se comportó de forma culposa. Nadie puede basar su defensa en su propia culpa o torpeza. Mariño señala que sobre la base de los artículos 1321, 1342 y 1343, se desprende un concepto global de la causa extraña no imputable. Bajo este concepto genérico se incluyen tres supuestos eximentes de responsabilidad: el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima. Cualesquiera de estos tres eventos pueden producir la liberación del deudor de la obligación de indemnizar los daños.
Nuestra legislación requiere que la imposibilidad de cumplir sea extraña al deudor, el adjetivo “extraña” debe entenderse aquella causa que es ajena al comportamiento del deudor, o externa a su esfera de control y disposición. Tiene que ser un evento respecto del cual el deudor esté imposibilitado de hacer algo distinto para cumplir, ya que si la causa del incumplimiento es interna a la esfera de control del deudor, los daños le serán imputables ... La causa extraña debe ser ajena, imprevisible e inevitable. El carácter de exterioridad implica que el hecho debe ser extraño al deudor, que esté fuera de su radio de control. El hecho debe ser imprevisible, la causa extraña se presenta como un hecho que el deudor no pudo imaginar. El hecho debe ser irresistible, significa que ese suceso no pudo haber sido evitado por el deudor. Al respecto señala Mariño que la causa exterior e imprevisible debe configurar un obstáculo inevitable e insuperable para el deudor, tornando imposible el cumplimiento. De esta forma el casus despliega la función de la interrupción de la relación de atribución del incumplimiento material o del hecho dañante al deudor. En palabras de Caffera, lo irresistible puede ser conceptualizado como lo insuperable, aquello respecto de lo cual no hay técnicas mecanismos, métodos o comportamientos que permitan superar la situación que la causa extraña plantea o impedir que ésta se verifique. (Cfme Lecciones de responsabilidad contractual. Miguel Tomé y otro. p. 162 y siguientes).-
El profesor Gamarra ha señalado sobre los eximentes de responsabilidad, que en la responsabilidad aquiliana el ofensor se exonera de responsabilidad porque el daño proviene de caso fortuito, y en la contractual el deudor no debe reparar los daños y perjuicio si justifica que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. La noción es la misma para ambos órdenes: el demandado (ofensor, incumplidor) no puede ser condenado porque el evento (o el incumplimiento) fue provocado (nexo causal) por una causa extraña que no le es imputable. Para que se configure la eximente de responsabilidad es necesario que el daño: provenga de un factor externo (causa extraña) y que ese factor no sea causado por el ofensor (causa no imputable). La causa extraña no imputable es el género que contiene tres especies: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de la víctima o del tercero, cuyo denominador común reside en que el daño sufrido por la víctima (o por el acreedor) no está causado por la conducta del ofensor (o del deudor) sino por otra circunstancia ajena a éste. La reunión de todas las especies dentro de una sola matriz determina que las terminologías (caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero o de la víctima) resulten intercambiables. Cuando el Código se refiere a fuerza mayor o caso fortuito, la expresión equivale a causa extraña. (Cfme Gamarra. Tratado de D. Civil Uruguayo. T.III. R. Extracontractual. Versión abreviada p.78).” (de la Sala Sentencia Definitiva No 242/2024, entre otras).
A los antes citados codemandados BB Srl., DD y CC S.A, les agravia la recurrida en cuanto en la misma se concluyó que el accidente de autos se produjo como consecuencia del accionar del conductor del camión, Sr. DD, quien no respetó la preferencia de paso de la moto que apareció en el cruce por la derecha del camión, circunstancia que no fue controvertida. Sostuvieron en síntesis que la recurrida no se tomó en cuenta la declaración del único testigo directo del evento (el acompañante del conductor), ni los demás elementos de convicción que surgen de las declaraciones de otros testigos indirectos, de las que resultan elementos concordante con la declaración del acompañante del camión. Y que existe en autos contundente prueba (directa e indirecta) que demuestra la fuerza mayor o estado de necesidad, provocados por hecho del tercero que fuera denunciado, no existiendo prueba que lo contradiga. Que se trató de un evento que se constituyó en una fuerza externa, inevitable imprevisible e irresistible, ocurrido en momentos inmediatamente previos al siniestro, lo cual determinó que el Sr. DD no hubiera podido cumplir con la preferencia de paso de la que gozaba el motociclista.
El agravio no es de recibo, entiende la Sala que la prueba diligenciada en autos en relación a la procedencia de la eximente de responsabilidad invocada no resulta contundente a los efectos de enervar la presunción de responsabilidad que recae en el conductor del vehículo no preferente. No existen testigos directos del hecho, con excepción de quien viajaba en el camión como acompañante del conductor, y a ello se agrega que los funcionarios policiales actuantes en la escena del hecho expresaron que algunas personas les manifestaron que habrían actuado los pitufos que eran conocidos en la zona, circunstancia que no fue acreditada, lo que resulta de la prueba testimonial que se relacionara seguidamente.
El Sr. EE, ofrecido como testigo por los codemandados recurrentes, declaró en audiencia celebrada en autos (registro Audire, audiencia de fecha 14/5/24, acta a fs.
847 y vlto.), que es comerciante, y que no vio nada del accidente, no presenció la ocurrencia del mismo, solo vio al chico muerto y al lesionado; que solo sabe por comentarios que venían corriendo al camionero y que el mismo cruzó, decían que eran los pitufos que viven en la esquina, que sabe que roban y que en la comisaría también tienen conocimiento de ello. El citado testigo también declaró en los mismos términos en Sede Penal, en la cual al ser preguntado si podía individualizar a alguna persona que hubiera dicho lo que refirió, expresó que se llenó de gente el lugar y que lo que expresó era el comentario en el lugar (fs. 127 del acordonado IUE 94-594/2015) penal.
El testigo Sr. FF, funcionario policial (también ofrecido por los demandados recurrentes), declaró que acudió al lugar del accidente en su calidad de tal; se le leyó el parte policial respectivo y expresó que el camión que protagonizó el accidente fue localizado posteriormente al hecho, no recuerda si el camión llevaba acompañante. Señaló que detuvo el camión en Camino Maldonado y Oyarvide, pasando Veracierto; que la detención fue normal y que al parecer no tenía conocimiento de la colisión, no recuerda si el conductor estaba solo, que el mismo fue llevado a la Secc. Policial 16o, y que declaró que no tenía conocimiento del hecho, que el camión estaba trabajando, que le dijeron que lo habían querido robar y que en esa zona estaban los pitufos y que su modo operandi era robar a los repartidores, se les ponían adelante, era habitual que los rodearan y si abrían los robaban (Audire audiencia de fecha 22/10/2020, fs. 693 vto.).
La testigo PP, declaró que acudió al lugar como funcionaria policial, que el camión involucrado en el accidente de autos se había dado a la fuga porque lo venían persiguiendo unos NN. Corresponde señalar que la testigo precisó que fue al lugar del evento y solo se encontró con la escena del fallecido y el lesionado. Dijo además que conoce a los RR y que roban en la zona con amenazas con armas de fuego o como que hay alguien herido y entonces el vehículo para. Agregó que si no se conoce la zona no se los puede evitar, eran menores, robaban autos y rapiñaban y en esa época los repartidores eran víctimas (Audire audiencia de fecha 22/10/2020, fs. 693 vto.). _ El Sr. QQ, quien viajaba como acompañante en el camión que protagonizó el accidente de autos, declaró en Sede Penal (fs. 26 del acordonado IUE 94-594/2015), declaró que dos “botijas chicos” se tiraron delante del camión, los esquivaron, y que venían otros corriendo, uno con un revólver y entonces se agachó, sintió el golpe y miró para atrás y vio la moto caída, la que había impactado contra el lado derecho del camión y que siguieron circulando y trabajando, fueron a hacer un cliente. Que estaban muy nerviosos y no pararon porque los iban a robar.
El conductor del camión, el codemandado Sr. DD, en sede penal declaró que se le tiraron dos delante del camión, los esquivó y por el espejo vio que venían otros diez corriendo y uno estaba armado, por lo que agachó la cabeza y siguió de largo, sintió el golpe y miró hacia atrás y vio la moto tirada en el suelo, no a las personas y supuso que los ocupantes de la misma estarían lesionados y que no habría pasado nada y fueron a hacer un cliente y luego de ello llamó a la policía (fs. 34 del acordonado IUE 94-594/2015).
Como fuera relevado en la recurrida, en Sede Penal se recibió la declaración de la testigo Sra.
SS, quien declaró que iba por la calle Victorica con sus hijos e iban a tomar por la calle Patricios y en ese momento ve que todo el mundo empieza a mirar y se da vuelta, mira y ve un camión que circula a una velocidad que refiere como bastante alta y que en ese momento pisó a una personas, que el camión se levantó un poco en la parte y acudió a asistir a los lesionados y agregó que el camión aumentó la velocidad y siguió de largo, no vio que al camión lo fueran persiguiendo (fs. 22 y 23 del acordonado IUE 94-594/2015).
Entiende la Sala que como se concluyó en la recurrida la parte demandada no cumplió con la carga de su propio interés de acreditar los hechos invocados, que el accidente se hubiera producido porque operó el hecho del tercero invocado con las características de irresistibilidad requeridas al efecto.
Y asimismo tampoco acreditó el hecho de la víctima que fuera invocado, que el conductor de la moto - que era preferente -, circulara con exceso de velocidad. Dicha circunstancia no fue probada, no pasando de ser una mera alegación sin prueba que la acredite.
XI) A los demandados BB S.R.L. y DD les agravia la recurrida en virtud de la negación de la acción de reembolso instaurada contra la citada en garantía Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A, en tanto sostuvieron que las particulares circunstancias y zona de la ciudad en que se produjo el siniestro hicieron imposible realizar la denuncia del mismo desde el lugar en que se produjo; que el concepto de inmediatez de la denuncia exigida en la póliza, no se encuentra definido en la misma en cuanto al espacio de tiempo que comprende; que la misma póliza indica que el aviso puede ser a la compañía de seguros y/o a la autoridad policial, lo que se cumplió, ya que el conductor del camión llamó a 10 minutos del siniestro a su jefe para darle cuenta del mismo, quien se comunico con la policía, habiendo el representante de BB SRL realizado la comunicación a la aseguradora inmediatamente después del siniestro, cumpliéndose las condiciones de la póliza, en la que incluso se prevé la salvedad de la existencia de “fuerza mayor fehacientemente acreditada” lo que se configuró en este siniestro.
Entiende la Sala que el agravio incoado a dicho respecto no es de recibo, compartiéndose en términos generales los fundamentos de la recurrida.
De la Póliza glosada en autos, pliego de Condiciones Generales del Seguro de Automotores de Porto Seguro – Seguros S.A (obrante a fs. 172 y sig.), del capítulo III –Obligaciones y Cargas del Tomador del Seguro y del Asegurado, Art. 29 - Casos de Siniestro (fs. 177 vlto. y 178), surge que en caso de siniestro, el asegurado, conductor y/o propietario del vehículo, debe dar aviso en forma inmediata desde el lugar de ocurrencia del siniestro a la aseguradora o a la autoridad policial si correspondiere, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada, lo que no se hizo en este caso. De las propias declaraciones del conductor del camión y su acompañante, las que fueran relacionadas en el numeral anterior, surge que ocurrido el accidente continuaron la marcha, siguieron con su trabajo y visitaron a un cliente. Y de las declaraciones del testigo Sr. FF, funcionario policial que en cumplimiento de su labor acudiera al lugar del accidente (declaración también antes relacionada), surge que el camión que protagonizó el accidente fue localizado y detenido posteriormente al hecho como a unas 15 cuadras o más del lugar del siniestro en Camino Maldonado y Oyarvide, pasando Veracierto, ya que había seguido con su trabajo.
Del parte policial obrante en los autos acordonados (fs. 37 a 42), surge que el accidente ocurrió a la hora 13:00 y que el camión fue detenido a la hora 14:00; y en la denuncia de siniestro de fs. 115, figura que la hora de la denuncia fue a las 19 y 30 hs. y en la contestación de la demanda los demandados expresaron que denunciaron a las 18 y 30 hs. (según registro de llamada obrante a fs. 113), el accidente ocurrió a las 13hs. (fs. 5 parte policial del expediente penal acordonado).
La defensa de que el concepto de inmediatez de la denuncia que debe realizarse no surge definido en la póliza no es de recibo, en virtud de que se trata de un término claro, de uso habitual y que debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la palabra (Art. 18 C.C), que se entiende como lo que se realiza o sucede de manera instantánea, sin demora, sin intervalo de tiempo, lo que no ocurrió en este caso, en el cual el conductor del camión que protagonizó el siniestro continuó la marcha y siguió con su tarea visitando al próximo cliente que tenía en su recorrido, siendo en esa circunstancia detenido por la policía, por lo que no resulta posible y razonable sostener que no pudo efectuar la comunicación respectiva de manera inmediata por las circunstancias del hecho, por la causal de “fuerza mayor fehacientemente acreditada”, cuando siguió trabajando, en lugar de dar aviso de lo ocurrido ya fuera a la autoridad policial y/o a la propia aseguradora, por lo que la eximente invocada a ese respecto por el asegurado carece de respaldo probatorio, como se concluyera en la recurrida, siendo el agravio incoado de franco rechazo.
XII) Les agravia a los demandados BB SR.L. y DD el acogimiento de la acción de repetición promovida por Porto Seguro S.A en los autos acumulados caratulados “Porto Seguros- Seguros del Uruguay S.A. c/ DD y otro – ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 18.412)” IUE: 2-16331/2017. Sostuvieron en síntesis que las dos obligaciones básicas establecidas en la póliza de SOA de dar aviso a la autoridad policial y comunicar el siniestro a la compañía aseguradora desde el lugar de ocurrencia del siniestro salvo causa de fuerza mayor, fueron cumplidas por el asegurado, por lo cual entienden que dicha pretensión debió ser rechazada.
En el acumulado Porto Seguro S.A promovió acción de repetición por lo abonado por concepto de SOA, contra BB Srl. y DD; por la recurrida se hizo lugar al reclamo y se condenó “in solidum” a los citados demandados, a abonar a la promotora la suma de $
849.372, con más reajustes e intereses desde la fecha del pago realizado por la aseguradora a los beneficiarios del SOA y hasta la fecha del efectivo pago a la misma.
Comparte la Sala los fundamentos expresados en la recurrida respecto a la procedencia de la acción de reembolso instaurada y el marco jurídico aplicado, Ley 18.412 y Art. 8 del Decreto No 361/2010. El Art. 16 de la citada norma legal, regula la acción de repetición promovida en autos y dispone: “(Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando: A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza....” y en términos similares lo recoge la norma reglamentaria.
De las Condiciones Generales del Seguro Obligatorio creado por Ley No 18.412 que fueran acompañados con la demanda respectiva (agregadas en los autos acordonados antes citados, fs. 35-36), surge que en el Art. 13 de las mismas se estableció que en caso de siniestro, el tomador del seguro, el asegurado o el conductor, según corresponda, tienen la obligación de dar aviso en forma inmediata desde el lugar de ocurrencia del siniestro a la aseguradora o a la autoridad policial si correspondiere, salvo caso de fuerza mayor fehacientemente acreditada, lo que como ya se concluyera ut supra en autos, no se cumplió, debiéndose estar a lo ya expresado al respecto.
En lo que respecta al agravio relativo al dies a quo del cálculo de los intereses legales de la condena impuesta por la acción de reembolso, el que se estableció desde la fecha del efectivo desembolso de la indemnización por SOA por parte de la empresa aseguradora, entiende la Sala que el mismo es de recibo, procediendo que los intereses se computen desde la fecha de la demanda respectiva, en mérito a lo dispuesto por los Art. 1348, 2213 y 2214 del C.C, no habiéndose previsto ni en la Ley 14.500, ni en la Ley SOA el momento a partir del cual se generan los intereses (Conf. de la Sala Sent. No 12/2024, entre otras).
XIII) La codemandada CC se agravia por la condena que le fuera impuesta, y sostiene que no existe relación de dependencia de BB SRL respecto de CC S.A. y por lo tanto no operó responsabilidad alguna de CC S.A. Le agravia que se haya determinado en la recurrida que BB SRL es una empresa dependiente de CC S.A, en tanto ésta última no controla a BB SRL., ni ésta es dependiente económicamente de CC S.A.
La Sala confirmará la recurrida y desestimará los agravios incoados al respecto por no ser los mismos de recibo, compartiendo lo concluido en la sentencia impugnada y sus fundamentos.
Oportunamente y respecto a la relación existente entre BB Srl. y CC S.A, la parte actora fundo la legitimación pasiva de ésta última en que la empresa BB Srl. realiza la distribución de sus productos.
La legitimación procesal constituye uno de los presupuestos procesales que se requieren a los efectos de que la sentencia a dictarse sea favorable a una u otra parte del proceso, pero no para la validez del mismo.
La legitimación procesal o legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.
La legitimación es: “ La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto... Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado... La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.”(Véscovi, Enrique, en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
Siendo la legitimación un presupuesto de la sentencia de mérito, puede y debe ser analizado y relevado de oficio por el Juez en cualquier etapa del proceso, aún en la misma sentencia, ya que la legitimación es imprescindible para el amparo de la pretensión deducida en el proceso, o para desestimarla en caso de ausencia, aún en forma liminar si ello surgiera de los propios términos de la demanda.
Se comparte a este respecto lo sostenido por la Sala de 2o Turno en Sentencia 120/2006, citada también en la recurrida, en la cual en términos trasladables al caso de autos expresó:“Los agravios ...no pueden recibirse desde que ....realizaba la distribución de sus productos, coincidiéndose así con la valoración de la prueba realizada en la instancia anterior, además de ser notorio el hecho atento a las claras inscripciones que luce el camión... La Sala tiene firme jurisprudencia (No. 27/02 en LJU c. 14474) y ha señalado en concepto trasladables:
“Conforme señala Gamarra, lo que cuenta en la dependencia o subordinación es la actividad y no el resultado; que se trabaje en interés de otro, quién es quien fija la remuneración, establece horarios, lugar de trabajo y tipo de tarea; imparte las directivas, suministra los instrumentos para realizar la labor, quién es el que soporta el riesgo económico; y si se forma parte del proceso productivo de una empresa cuya organización integra (Trat...T. XX pág. 165 y ss)” y más adelante se expresó “Ello, aunado a las condiciones en que se celebró el contrato conforme fue referido, permiten concluir que existía una relación de dependencia en sentido amplio, al existir subordinación no sólo económica sino instrumental, aún cuando exteriormente se pretenda dar la apariencia de una independencia jurídica, conforme al criterio sustentado por nuestra jurisprudencia del cual es ejemplo lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en sentencias Nos. 73/98, 165/99 y sent. de 1/XI/00 (ADCU T. XXXI c. 1038) (ver también ADCU T. XVI c. 699 y 700; T. XVII c. 888, 891, 892, T. XXII c. 1102, T. XXIII c. 1153, entre otras)” .
Como se relevara en la recurrida, de la prueba llegada a la causa es procedente concluir que existía una relación como la reseñada en la jurisprudencia citada entre CC S.A y BB Srl. en tanto de la propia declaración del testigo Ser. QQ, acompañante del camión que protagonizó el accidente de autos, surge que el mismo expresó que trabajó para CC como peón a la época del accidente y que BB Srl. es la empresa de transporte que le hacía el transporte de mercadería a CC S.A, a lo que se agrega que el camión siniestrado presentaba el logo de CC en ambos costados, lo que resulta de fs. 60 y vlto. del acordonado – carpeta de Policía Técnica.
Y si bien de la prueba allegada a la causa (facturas agregadas en autos de fs. 294 a 302), surge que BB Srl. contrató y prestó servicios a otras empresas, entiende la Sala que CC S.A responde en su calidad de garante, en mérito a lo dispuesto por el Art. 1324 del C.C, en tanto la misma debe responder por las cosas de que se sirve, en este caso el camión que protagonizó el accidente de autos, el cual se encontraba trabajando para CC S.A.
El agravio relativo a la eximente de responsabilidad del “ hecho del tercero”, tampoco es de recibo correspondiendo remitirse a esos efectos a lo ya expresado ut supra (nal. X).
XIV) La parte actora adhiere a la apelación en cuanto la misma le agravia por el monto del daño moral fijado para la madre de la víctima, el cual entiende que es bajo y debe moderarse al alza; asimismo le agravia la desestimatoria del daño moral respecto del padre de la víctima, el cual fuera reclamado por sus causahabientes, y por el rechazo del daño moral respecto de los sobrinos de la víctima.
Asimismo le agravia el dies a quo de los intereses establecido en la recurrida, los que se computan desde el dictado de la sentencia, los que entienden deben computarse desde el hecho ilícito de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley 14.500.
En relación al Daño Moral, la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. El Daño Moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales.
En relación al rubro daño moral o "pecunia doloris", la Sala ha precisado que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente, como elementos objetivos la entidad de la lesión o el dolor sufrido, su duración e incidencia en la vida de relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
La Sala moderará al alza el monto de la condena impuesta por concepto de daño moral respecto de la madre de la víctima con quien convivía, Sra. MM, y la fijará en la suma de U$S 30.000 de conformidad a recientes antecedentes de la Sala (Sentencias Definitivas No 57/2021 y No 151/2024, entre otras).
Asimismo se acogerá el agravio en relación al rubro por concepto de daño moral del padre de la víctima, Sr. HH, quien falleciera a pocos meses de acaecido el accidente y la muerte de su hijo. Entiende la Sala que no se está en este caso ante un daño moral por rebote, sino ante un daño propio del padre por la muerte de su hijo, el cual tiene un contenido económico, y como tal se trasmite a sus sucesores. Y si bien surge de la prueba aportada en autos que el mismo no convivía con su hijo, que había formado una nueva familia y vivía en Tacuarembó, entiende la Sala que se trata de un daño que opera in re ipsa y que a nadie escapa que la muerte tan prematura de un hijo, aún cuando no se conviva con el mismo, provoca un dolor, una afectación moral que debe ser resarcida, sin perjuicio de lo cual, tomando en consideración los extremos de hecho antes relacionados la condena a dicho respecto se fijará en la suma de U$S 25.000, la cual se dividirá entre sus causahabientes, sus hijos (BBB, CCC, DDD, y EEE y AA, según surge del certificado notarial obrante a fs. 8).
Le agravia a la actora el rechazo del rubro por concepto de daño moral en relación a los sobrinos de la víctima, ya que varios de ellos convivían con el mismo a la época del siniestro.
El agravio no es de recibo, compartiendo la Sala a esos efectos los fundamentos expresados en la recurrida. Entiende el Tribunal que en el caso de los sobrinos, el daño moral no opera in re ipsa como en el caso de los padres o hermanos de la víctima, sean convivientes o no, debiéndose de haber acreditado que los mismos padecieron en el caso un sufrimiento de tal entidad que determine que el mismo deba ser resarcido, lo que no ocurrió en este caso, más allá de que se tratara de una familia que vivía en un mismo predio, no habiéndose acreditado un vínculo de especial afecto entre sobrinos y tíos que amerite el acogimiento del rubro, por lo que se confirmará la recurrida en relación al mismo.
En lo refiere al agravio por el dies a quo del cómputo de los intereses, corresponde acoger el mismo, siendo posición de la Sala que en el caso de responsabilidad por hecho ilícito por accidente de tránsito, responsabilidad extracontractual, los intereses deben computarse desde el acaecimiento del hecho ilícito a los efectos de la reparación integral del daño causado, por lo que los mismos deberán computarse desde el día del evento dañoso, ocurrido el 4/11/2015.
Habiéndose abonado la indemnización respectiva por concepto de SOA, a los efectos del descuento respectivo corresponde que: al monto de la condena por concepto de daño moral dispuesta, se le adicionen los intereses legales respectivos desde la fecha del accidente y hasta la fecha de los respectivos pagos de lo percibido por S.O.A y que lo percibido por dicho concepto (S.O.A) se convierta a dólares a esa misma fecha, a la cotización del dólar pizarra comprador B.R.O.U y se descuente de la suma percibida por el rubro daño moral, y a la cifra resultante se le calculen los intereses legales hasta el momento del efectivo pago (Conf. de la Sala, Sent. Def. No 218/2025, entre otras).
El agravio relativo al rechazo del rubro lucro cesante o de la pérdida de chance de que la madre de la víctima, recibiera ayuda económica de su hijo fallecido no es de recibo, compartiéndose los fundamentos expresados en la recurrida, en virtud de que surge de los propios términos de la demanda que la víctima no trabajaba al momento del accidente, que estaba cursando liceo, siendo incierto en qué momento se insertaría al mercado laboral y si ocurrido ello se encontraría conviviendo con su madre, no estando ante un daño cierto o con cierto grado de certeza que amerite el acogimiento del rubro, por lo que se confirmará la recurrida a dicho respecto.
XV)La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos.
Revòcase la misma en cuanto: 1) al monto de la condena impuesta por concepto de daño moral de la coactora, Sra. MM, la que se fija en la suma de U$S
30.000; 2) desestimò la demanda respecto del daño moral padecido por el Sr. KK y reclamado por sus causahabientes, acogièndose el rubro y fijàndose el monto del mismo en la suma de U$S 25.000, la cual se dividirà entre los mismos; 3) al còmputo de los intereses por concepto del rubro daño moral, los que se computaràn desde la fecha del accidente y hasta la fecha de los respectivos pagos de lo percibido por concepto de S.O., procediendo seguidamente en la forma dispuesta en el numeral XIV; 4) al dies a quo de los intereses abonar por la condena de reembolso de la demanda promovida en los autos acordonados IUE 2-16331/2017, los que se computaràn desde la fecha de la respectiva demanda y hasta el momento de su efectivo pago.
Sin especial condena en costas y costos en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Fíjanse los H.F.P en 15 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.