Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 33/2026 - IUE: 2-108293/2025 Montevideo, 19 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROS. - AMPARO-MEDICAMENTOS.” - IUE: 2-108293/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada -M.S.P-, contra la Sentencia Definitiva No 117/2025 de fecha 24/11/2025, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno Dr. Pablo Nieves Alallón, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos y por Banco de Previsión Social y desestimó la opuesta por el Ministerio de Salud Pública y condenó al mismo a suministrar a la actora, el fármaco con la combinación elexacaftor /tezacaftor /ivacaftor (TRIKAFTA), con plazo de 24 horas, por el plazo y la forma que indique su médica tratante. Sin especial condenación procesal en la instancia.
II) A fs. 457 y sig., compareció el co-demandado, M.S.P, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que la recurrida le agravia en todos sus términos, por cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor el medicamento antes referido.
En síntesis expresó que no reviste legitimación pasiva en tanto la actora es portadora de fibrosis quística diagnosticada en edad adulta y se atiende en CRENADECER, dependencia del B.P.S, el cual ha sido designado como centro de referencia nacional por Ordenanza del MSP No 2805/2023 y No 87/2024, por el cual pasó a formar parte del SNIS, debiendo el F.N.R cubrir financieramente la atención en salud per cápita de de todos los usuarios de dicho centro. Que no existe accionar ilegítimo de su parte y mucho menos por omisión, ya que la actora se atiende en el B.P.S, debiendo el mismo responder por dicha indicación. Cita jurisprudencia, entre otras de esta Sala de 4o Turno, No 188/2021.
El M.S.P no tiene por cometido dispensar medicamentos, cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población. Que el Art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo e irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos económicos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad respecto de las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado.
Agregó que el Art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...” y que el medicamento requerido no se encuentra registrado por lo que no pudo evidentemente ser incluido en el FTM.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos.
III) Conferido el respectivo traslado de rigor, el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 467 y sig., la que evacuó el traslado del recurso opuesto por el M.S.P y adhirió al mismo, en síntesis expresó que la recurrida le agravia en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del F.N.R y del B.P.S.
Señala que si bien podría entenderse que en cuanto existe condena respecto del otro codemandado, M.S.P, no habría agravio para la actora al estarse ante otros dos codemandados, existe lo que la doctrina llama “agravio eventual”, para la eventualidad de que la recepción de la apelación implique la alteración de la situación creada por la sentencia de primera instancia. Es por ello que interpone recurso de apelación fundado en la hipótesis que se efectivice dicho agravio eventual.
Solicita en suma que en caso de revocarse la condena respecto del M.S.P, se revoque la recurrida y en su mérito se condene al B.P.S y al F.N.R a suministrar la medicación solicitada.
IV) La parte codemandada –B.P.S- evacuó el traslado de la adhesión a fs. 479 y sig. y en suma solicitó se confirme la sentencia definitiva dictada en todos sus términos.
V) El codemandado -FNR- no evacuó los traslados conferidos.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 485 y sig).
VII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte de la actora, AA, Acción de Amparo a los efectos que se condenara al M.S.P, al F.N.R. y al B.P.S. a suministrarle la combinación ya antes referida, comercializada bajo el nombre TRIKAFTA o TRIXACAR, con plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, por todo el tiempo que éste lo determine.
Expresó tener 23 años de edad y haber sido diagnosticada con Fibrosis Quística, desde la niñez, lo ha afectado su calidad de vida, debido a las complicaciones propias de su enfermedad, las que refirió.
Debido a ello se le indicó el fármaco referido TRIKAFTA o TRIXACAR, el cual es la única alternativa posible para mejorar su calidad de vida y aumentar su capacidad pulmonar. Agregó que no puede adquirir el medicamento en forma particular por su alto costo, U$S 26.810 los 84 comprimidos.
Agregó que el MSP, el FNR y el BPS actúan con ilegitimidad manifiesta al negarle una prestación de salud que resulta beneficiosa al paciente para su enfermedad, olvidando la aplicación de normas de rango superior, de rango constitucional.
Peticionó en definitiva que se acoja la Acción de Amparo instaurada y se condene a los demandados (MSP, FNR y BPS) al suministro del medicamento solicitado.
VIII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
El amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011).
Se trata de una acción residual en virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.
IX) La Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada, manteniendo al respecto reciente pronunciamiento en caso de similar patología y situación a la de autos (de la Sala Sent. Def. No 406/2024).
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
La parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
En efecto, el derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el Art. 72 de la norma.
El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de Amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).
X) Corresponde señalar que ninguno de los demandados (MSP, FNR y BPS) controvirtieron que la actora padezca la enfermedad invocada, y tampoco controvirtieron la imposibilidad de la accionante de acceder a su costo al medicamento indicado.
El diagnóstico y la evolución de la enfermedad de la actora surge de la Historia Clínica agregada en estos obrados (fs. 4 a 253) y específicamente del resumen de historia clínica agregado a fs. 1 y 2, suscrito por la médica tratante Dra. Alejandra Rey, en el cual se consigna que la paciente AA (de 23 años de edad a la fecha de la demanda), es portadora de Fibrosis Quística, mutación 2789+5G>A/1078deIT, requiriendo 2-3 hospitalizaciones al año, con deterioro progresivo de la función pulmonar. Y en suma se recomienda e indica el medicamento peticionado haciendo importante referencia de las bondades y eficacia del mismo para el tratamiento de la patología que presenta la actora, otorgando su utilización un increíble mejoramiento en la calidad de vida de los pacientes y de los síntomas de la enfermedad.
La médico tratante Dra. Alejandra Rey (médico neumóloga) brindó testimonio en el proceso (registrado en sistema audire a fs. 415), informando sobre las bondades del medicamento para la paciente. Señaló ser integrante del equipo médico que trata a la actora en CRENADECER (equipo de referencia de fibrosis quística) que pertenece al BPS y que la actora padece la enfermedad ya referida (fibrosis quística, enfermedad considerada rara), señalando las bondades del medicamento requerido para esta enfermedad.
XI) La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de amparar el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país.
Por aplicación directa del artículo 44 de la Constitución, que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) en casos como el del actor, que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
El Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Respecto al criterio a aplicar en materia de solución de conflictos que afectan derechos humanos como el de autos, en reciente sentencia No 228/2020, el TAC 1er turno, se ha señalado que es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el Principio Pro Hominen o Pro Persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (Cfme SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2a. ed. Bogotá, 2011, p.49), y no puede caber duda que precisamente en el caso prevalece la norma constitucional del art. 44.2 sobre las leyes de menor jerarquía.
Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine, el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
La Sala coincide plenamente, en cuanto a la entrega del medicamento a un paciente aún cuando no esteé registrado en el país o no se encontrare incorporado al FTM, con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados (aún cuando fueron para el caso de otro medicamento), los que mutati mutandi sirven para fundar la decisión condenatoria a la que se arribará: "Como viene de verse, todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado-MSP. No se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional, tampoco que sea el ....... el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.
El derecho a la vida y a la salud del amparista no pueden quedar sujetos a la voluntad o interés económico que pueda tener un laboratorio para pedir el registro de un determinado medicamento ante la autoridad sanitaria del país.
Se considera que el medicamento TRIKAFTA es la única opción terapéutica para tratar la patología que presenta la actora y obtener efectos beneficiosos para la salud y calidad de vida de la mismoa tal como lo señalara su médica tratante.
Como expresara esta Sala en la antes citada Sentencia No 406/2024: “Se alegó por parte de la recurrente la ordenanza Ministerial 2805/2023 y la 87/2024 de la cual surge la designación del BPS como centro de referencia nacional. También la existencia de un convenio firmado entre el FNR y el BPS de fecha 9 de octubre de 2024 por el cual pasó a formar parte del Sistema Nacional Integrado de Saludo (fs. 656).
En lo sustancial, la R.D. el BPS N° 33-1/2024 de fecha 9 de octubre de 2024 aprobó un Compromiso entre el Banco de Previsión Social (BPS) y el Fondo Nacional de Recursos (FNR); en cumplimiento de los cometidos asignados por la normativa las partes para (en lo que interesa al caso) dar cobertura a la fibrosis quística. En ese acuerdo, tanto el BPS y el FNR se comprometen a hacer sus máximos esfuerzos para asegurar a los pacientes una atención adecuada a sus requerimientos, con calidad, continua, oportuna y equitativa. Ello fue dictado en el marco de la Ley N° 20.212 de fecha 06.11.2023, en sus arts. 603 y 604) que habilita a las partes a suscribir el Compromiso así como a la Ley N° 19.666, del 04.10.2018 y el Decreto N°79/2019, del 14.03.2019 que estructuran y reglamentan los Centros y Servicios de Referencia en Salud, a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia asistencial de aquellas patologías que precisan de cuidados de elevado nivel de especialización.
Del referido convenio resulta que el Ministerio de Salud Pública (MSP) por Ordenanzas Nos. 2805/023 y 87/024 y en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 10 de la Ley N° 19.666, del 04.10.2018 designó al Centro de Referencia Nacional de Malformaciones Congénitas y Enfermedades Raras (CRENADECER) como centro de referencia nacional para la atención de la fibrosis quística en lo que interesa al caso.
En la RD se estableció que el BPS transferirá al FNR, el 25 de cada mes o el día hábil inmediato anterior, el monto resultante del total de usuarios que surja del padrón enviado el mes inmediato anterior, multiplicado por las cápitas definidas en el ?Anexo II” del compromiso, para cada patología y que el FNR, el último día hábil de cada mes, se compromete a abonar al BPS los montos correspondientes al total del arancel de los módulos fijos definidos para cada patología, que surge del “Anexo III” del compromiso, de acuerdo al padrón de usuarios con cobertura informado por el BPS el mes inmediato y finalmente cabe decir que el compromiso tiene vigencia por el plazo de 3 años.
El FNR en su web y protocolo de actuación en lo que hace al convenio estableció en forma destacada que El Fondo Nacional de Recursos es un Organismo Público No Estatal creado el 1o de diciembre de 1980 y regulado por la Ley N°16.343 del 11 de enero de 1993 y su Decreto Reglamentario N° 358/93, que financia procedimientos médicos altamente especializados y medicamentos de alto precio, comprendidos en las normativas de cobertura vigentes, para los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud,contribuyendo a la mejora de la calidad y a la sostenibilidad económico – financiera del Sistema. La incorporación del presente centro de referencia se realiza en cumplimiento de las ordenanzas 2805/2023 y 87/2024. El alcance de lo establecido en la normativa de cobertura financiera del FNR está determinado por lo dispuesto por la autoridad sanitaria, no pudiendo ser considerado este documento una guía de práctica clínica.
Y en el caso, de acuerdo a lo que surge de autos la combinación de medicamentos pedida no está en el FTM por decisión (omisión) de la autoridad sanitaria encargada del diseño y reguladora de las políticas de Salud (MSP).".
En el caso de autos la combinación requerida no se encuentra incorporada al FTM para la mutación que padece la actora (Ordenanza No 1243/2024, obrante a fs. 396).
XII) -En el caso, a juicio de la Sede, con su accionar el Estado MSP, ha vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. Entiende la Sala que si el MSP, sin haber acreditado fundamento científico alguno, niega entregarle a la parte actora el fármaco indicado por su médico tratante que contribuirá a aliviar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, aún cuando no se encuentre incorporado al FTM para la mutación de la accionante, viola en forma manifiestamente ilegítima el Art. 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probada la bondad para la paciente y no fue controvertido que la misma carece de recursos económicos para adquirirlo a su costo.
Por todo lo expuesto, la Sala, habrá de confirmar la recurrida.
XIII) En lo que respecta al agravio incoado por la parte actora, habiendo sido interpuesto en carácter de agravio eventual para el caso que se revocara la condena impuesta al M.S.P, condena que en esta instancia se mantiene, corresponde concluir que el mismo ha quedado sin objeto, en mérito a lo cual no procede ingresar a su análisis y resolución.
XIV) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.