Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 15/2026 - IUE: 2-108096/2024 Montevideo, 19 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Alvaro Franca Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “RUBIO PORTO, DANIEL c/ FISCHER CARVE, JAVIER – RENDICIÓN DE
CUENTAS (DECLARACIÓN PRELIMINAR)”. IUE: 2-108096/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria No 2119/2025 de fecha 25 de julio de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr. Federico Tobía Silveira, por la cual resolvió no hacer lugar a la solicitud de rendición de cuentas.
II) La parte actora interpuso a fs. 45 y sig., recurso de reposición y apelación en subsidio.
La parte actora articuló agravios por considerar:
a) Errónea interpretación del vínculo jurídico y del concepto de “Administración de bienes ajenos”.
El sentenciante fundamenta su rechazo en que tratándose de una sociedad comercial, no existe una “administración de bienes ajenos” sino de “bienes comunes”, lo que excluye la aplicación del proceso de rendición de cuentas del Art. 332 del C.G.P.
Sostiene el recurrente que esta distinción es artificial y contraria a la realidad de los hechos debido a que el Sr. Fischer actuó como administrador de hecho principal y exclusivo, tomó decisiones, realizó emprendimientos para terceros y movió sumas millonarias sin el conocimiento ni el consentimiento de su socio.
Que el Sr. Fischer no solo administraba los bienes comunes, sino que actuaba de forma unilateral excluyendo a su par y disponiendo del patrimonio social como si fuera propio, por lo tanto lo asemeja a la figura de un mandatario tácito (Arts. 2074, 2064 y 2065 del C. Civil.).
b) Errónea interpretación sobre la vía procesal idónea.
La sentencia sugiere que existen otras vías legales para obtener la información, refiriéndose a la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 16.060).
La parte actora sostiene que si bien la ley societaria prevé mecanismos de control, estos son complementarios y no excluyentes de la obligación sustancial de rendir cuentas, provocando una situación de indefensión en el actor.
Por lo tanto el Art. 332 del C.G.P es la vía procesal idónea y específica que el legislador previó para hacer efectiva la obligación sustancial de rendir cuentas.
c) Violación de principios generales del derecho y de la lógica jurídica.
La recurrida al negar la posibilidad de exigir una rendición de cuentas, vulnera principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como el principio de transparencia, dado que aunque el administrador admita haber manejado millones de dólares de la sociedad sin el consentimiento de su par, aun así no tiene la obligación de explicar qué hizo con el dinero.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia recurrida y se declare la obligación del demandado, Sr. Fischer Carve, de rendir cuentas al actor, fijando plazo a esos efectos.
III) Por auto No 2238/2025 se confirió traslado del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto (fs. 51) y se evacuó el mismo por la parte demandada (fs. 54 y sig.).
IV) Por Decreto No 2471/2025 se dispuso mantener firme la Sentencia Interlocutoria No 2119/2025 y se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del CGP), y se dispuso el dictado de la presente sentencia (fs. 59 y sig.).
V) - Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que, en autos se promovió demanda presentada el día 5 de noviembre de 2024 (fs. 6) movilizada por el Arq. Daniel Rubio Porto. En la misma se pretende declaración preliminar de rendición de cuentas con fundamento en lo establecido en el Art. 332 del
C.G.P contra Javier Fischer Carve, en virtud de que el demandado en su calidad de socio administrador y representante de la sociedad FISCHER RUBIO SRL desde su constitución de fecha 20/12/2018, en el marco de diversos procesos judiciales admitió haber realizado importantes movimientos dinerarios del orden de los U$S 3.000.000.
Por tal circunstancia el actor entiende que corresponde que aquel rinda cuentas de lo actuado en relación a dicha suma de dinero y a los eventuales proyectos y/o emprendimientos realizados en nombre de la relacionada sociedad de responsabilidad limitada.
- Conferido traslado de la demanda, la demandada compareció a evacuar el traslado y contestar la misma aduciendo la falta de legitimación sustancial activa del actor y pasiva del compareciente, solicitando el rechazo de la demanda y la condena en costas y costos del actor (fs. 22 y sig.).
VI) Por la recurrida Sentencia Interlocutoria No 2119/2025, el Sr. Juez A Quo no hizo lugar a la solicitud de rendición de cuentas articulada con fundamento en lo establecido en el Art. 332 del C.G.P, al resultar la misma improcedente por falta de legitimación activa del promotor y por falta de legitimación pasiva del demandado.
El sentenciante de primera instancia entendió que el Sr. Fischer no tiene obligación de rendir cuentas a Daniel Rubio Porto, dado que ningún bien de este último es administrado por Fischer.
Considerando que como el actor y el demandado son socios y ambos administradores de la sociedad Fischer - Rubio SRL se destacó que existen otras vías legales y procedimentales para la obtención de la información requerida por uno de los socios de la sociedad.
VII) La Sala confirmará la sentencia impugnada por sus fundamentos y por los que se relacionarán seguidamente.
La rendición de cuentas puede ser definida como la obligación que contrae quien ha administrado bienes o gestionado negocios ajenos y en cuya virtud debe presentar al dueño de los bienes o intereses administrados o gestionados una exposición circunstanciado y documentada acerca de la función cumplida, la obligación recae sobre quien ha realizado tales actos y su determinación es el objeto preciso del proceso preliminar e incidental que regula el art. 332 C.G.P. (Conf. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 318), por el cual se determina si el o los demandados tienen o no la obligación de rendir cuentas.
VIII) Entiende la Sala que en la sentencia recurrida se ha realizado una correcta interpretación del vínculo jurídico existente entre las partes del proceso y del concepto de “Administración de bienes ajenos”, así como de la vía procesal idónea, no advirtiéndose violación alguna de principios generales del derecho y/o de la lógica jurídica, por lo que los agravios incoados al respecto son de rechazo.
En síntesis por la sentencia recurrida no se hizo lugar a la solicitud de rendición de cuentas con fundamento en lo establecido por el Art. 332 del C.G.P, por improcedente, por falta de legitimación activa y pasiva de las partes, en virtud de que se concluyó que no se invocó, ni se acreditó la existencia de un vínculo preexistente entre las partes del proceso que determine que se deban rendir cuentas; y que habiéndose invocado la existencia de un vínculo societario entre las partes, existen otras vías legales a esos efectos, citándose la Ley de Sociedades
16.060.
El Tribunal comparte lo concluido en la recurrida y sus fundamentos.
De los términos de la demanda surge que el actor invocó la existencia de una sociedad entre su persona, Sr. Daniel Rubio Porto y el demandado, Sr. Javier Fischer Carve, Sociedad de Responsabilidad Limitada “Fischer y Rubio Srl.”, de la cual el demandado es socio administrador y representante desde la constitución de la misma. Y seguidamente refiere a afirmaciones que el demandado habría realizado en expedientes judiciales (que identifica), respecto a movimientos de dinero que el mismo habría hecho mediante la citada sociedad, lo que el actor invoca que desconocía hasta entonces. Por último señala que ante dicha situación acude a la vía del proceso incidental, a los efectos de que se declare la obligación del demandado de rendir cuentas.
Advierte el Tribunal que en la demanda de autos en cuanto al fondo del asunto se fundó el derecho en las normas del mandato (Art. 2064 y sig. del C.C), pero no se invocó en la misma que el demandado revistiera la calidad de mandatario del actor, sino que se invocó y acreditó, mediante la información registral acompañada con la demanda (glosada a fs. 4 y 5), que ambos son socios de la ya referida sociedad de responsabilidad limitada, “Fischer y Rubio Srl.” y que ambos revisten la calidad de socios administradores.
No invocó el actor que el demandado actuara como “mandatario tácito” o “gestor de negocios” y que gestionara de facto la cuota parte del otro socio - el actor -, lo que recién alegó al apelar, expresando que el demandado no solo administraba “bienes comunes” de la sociedad, sino parte del patrimonio del actor, asimilándose a un “mandatario tácito” o “gestor de negocios” respecto del socio excluido, invocando nuevamente normas del mandato -Art. 2074, 2064 y 2065 del C.C- (fs. 46).
Se está ante una alegación claramente extemporánea, que el actor debió efectuar de manera clara y contundente en la demanda, en la cual hizo mención en todo momento al vínculo societario. No resulta admisible introducir en segunda instancia planteos, alegaciones, que pudieron y debieron realizarse en la demanda, a los efectos de permitir que el demandado ejerciera su defensa respecto de las mismas en tiempo y forma, lo que de otra manera provocaría su indefensión. Lo invocado en la apelación no integró la plataforma fáctica realizada por la actora en su demanda, ni pudo ser objeto de análisis y en su caso de contradicción por parte del demandado, ni tampoco ser relevado y considerado por el sentenciante de primera instancia. Como lo sostuviera la Suprema Corte de Justicia ( Sentencia No 251/2009 citada en 795/2012 en BJN), “El principio de congruencia encara el proceso desde el punto de vista de la importancia decisiva que puedan tener los sujetos procesales principales o primarios en la delimitación de su objeto (cfm. Gelsi, El principio de congruencia en todo proceso, R.U.D.P. No.1/81, pág. 23). La Corte ha sostenido `...compartiendo la opinión de la doctrina especializada que: ‘... el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional’ (Jardí Abella, "El recurso de apelación", en "Curso sobre el Código General del Proceso", T. II, pág. 17).Precisando: ‘Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y en la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (...)’. Así, el Prof. Vescovi enseña que ‘no será congruente la sentencia, en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita)...y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia...’ ("La casación civil", págs. 85/87, cit. por la Corte en Sentencia No. 136/991)". (cfm. Sentencia No.
323/2004).”.
Para que proceda esta pretensión es necesaria la existencia de un vínculo o relación jurídica sustancial entre la parte que solicita que se le rindan cuentas y con el obligado a rendirlas. Es decir que debe existir una vinculación preexistente entre las partes derivada de la administración de algún bien del actor Sr. Rubio por parte del demandado Sr. Fischer, lo cual no fue invocado, ambos integran y administran la sociedad, por lo que no se invocó, ni se acreditó en la etapa procesal oportuna - en la demanda -, que el demandado administrara bienes del actor, por lo cual el mismo tuviera la obligación de rendirle cuentas, en virtud de queel objeto de la rendición de cuentas es determinar si alguien se encuentra o no obligado a rendirlas en mérito a la existencia de una relación entre dos o más personas, entre las cuales ha existido o existe la administración por sobre bienes que pertenecen a la otra.
IX) Tampoco es de recibo el agravio incoado respecto a que se habría incurrido en la sentencia impugnada en errónea interpretación sobre la vía procesal idónea.
Como bien se concluyera en la instancia anterior la vía incidental del Art. 332 del C.G.P no es la que corresponde a la alegación y a los hechos referidos en la demanda, la cual como ya se señalara invocó la existencia de un vínculo societario entre las partes del proceso, en el cual se fundó el reclamo de que se declarara que el demandado tiene la obligación de rendirle cuentas al actor con base en los antecedentes relacionados en la demanda (petitorio 3 a fs. 7 vlto.).
Se comparte con el sentenciante de la instancia anterior que el actor, a los efectos de que el demandado rinda cuentas de su gestión como socio administrador de la sociedad que ambos integran, debe acudir a las vías que a dichos efectos prevé la Ley de Sociedades, Ley 16.060, no siendo la adecuada la incidental del Art. 332 del C.G.P, en tanto la misma está reservada para otros supuestos - y no cuando se está ante un vínculo societario, como claramente se invocó y acreditó en la propia demanda.
Según ya se señala la rendición de cuentas puede definirse como la obligación que contrae quien ha administrado bienes o gestionado negocios ajenos y en cuya virtud debe presentar al dueño de los bienes o intereses administrados o gestionados, una exposición circunstanciada y documentada acerca de la función cumplida, lo que no ocurre en este caso, en el cual se trata de la gestión y administración de una sociedad y no de bienes o negocios ajenos, previendo la Ley 16.060 distintos procedimientos y vías procesales a los efectos de que los socios puedan ejercer su derecho de información respecto de la gestión de la sociedad o del socio administrador.
X) Finalmente no se comparte con el recurrente que se haya incurrido en la impugnada en la violación de principios generales del derecho y de la lógica jurídica, no constituyendo lo invocado en este aspecto una crítica razonada de la sentencia recurrida, no advirtiéndose que la misma revista el carácter de opacidad que se le imputa, ni que se hubiera incurrido en absurdo jurídico alguno, en mérito a que la misma de forma correcta y fundada arribó a la decisión que la Sala comparte por la razones ya expresadas.
XI) El Art. 57 del C.G.P establece que la sentencia que resuelve los incidentes debe siempre poner las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere de acuerdo al régimen general (Art. 688 C.C.); y dispone asimismo que cuando el fallo de segunda instancia es confirmatorio en todas sus partes, debe imponer preceptivamente las costas y costos a cargo del vencido, salvo que el tribunal se aparte de dicho principio en forma fundada.
En este caso la parte actora incidental ha sido vencida y el presente fallo es confirmatorio en todas sus partes, por lo que su condena en costas y costos es preceptiva (Art. 688 C.C. y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la sentencia impugnada.
Costas y costos de la instancia a cargo de la parte actora.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 5 B.P.C.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.