Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 11/2026
19 de febrero de 2026
Se confirma monto de la pena
- Ficha (IUE)
- 298-55/2006
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho penal › De las penas › Penas › Unificacion de penas › Individualizacion de la pena › Reunificacion
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. CÚMULO” (IUE 298-55/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia No. 47 dictada el 21 de julio de 2022 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de Primer Turno Dra. Vivianna BARLOCCO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Tercer Turno de Maldonado Dr. Schubert VELÁQUEZ y la Sra. Defensora de particular confianza Dra. Carolina BAUTEL MENAFRA.
RESULTANDO
I.- Por Sentencia No. 47/2022 se condenó a AA “por los delitos integrantes del presente cúmulo a la pena única de CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARIA” (fs. 119-120).
II.- Contra dicha sentencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo en prieta síntesis, trayendo a colación una cita doctrinaria, que la “pena solicitada es excesiva… colide con el espíritu y razón de ser del instituto de la acumulación” y culminó solicitando “que se proceda al dictado de sentencia de primera instancia abatiendo la pena solicitada por el Representante del Ministerio Público a no más de 4 años y dos meses de penitenciaría” (fs. 203-204).
III.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público, su Representación lo evacuó abogando por la confirmación de la atacada en todos sus términos (fs. 207-208).
IV.- La Sra. Juez franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones (fs. 209), que se efectivizó recién en el mes de noviembre de 2025 (fs. 222), luego de la subida al Despacho dando cuenta que las actuaciones se encontraban “traspapeladas involuntariamente” (fs. 212).
V.- Llegados los autos a conocimiento de esta Sala se asumió competencia, y al encontrarse desintegrada por licencia de uno de sus miembros, se designó como Ministro Suplente al Dr. Gabriel OHANIAN.
Pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y oportunamente se acordó sentencia definitiva en legal forma.
CONSIDERANDO
I.- El control de admisibilidad efectuado por la Sra. Juez “a quo” respecto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, no enerva las facultades que sobre el punto ostenta el órgano de alzada para examinar si la impugnación fue presentada de conformidad con las normas legales que regulan las formas de los actos procesales en general y del recurso en particular.
En tal sentido debe tenerse presente que la expresión de agravios, que todo recurso de apelación debe contener, constituye una crítica o análisis razonado y concreto de la sentencia, en la que el recurrente tiene la carga de señalar punto por punto los errores del fallo y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho, tal cual lo ha establecido la Sala en sentencia Nº 571 de 24 de setiembre de 2020, entre muchas otras.
Afirma ALSINA que por expresión de agravios se entiende el escrito en el que el impugnante examina los fundamentos de la sentencia y controla los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que reclama. No es una simple fórmula carente de significado, sino un análisis razonado, pormenorizado de la sentencia en el que corresponde puntualizar los errores imputados al sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales considera equivocada la resolución.
Asimismo ha dicho IBÁÑEZ FORCHAM en: “Tratado de los recursos en el Proceso Civil”, p. 193, que “... la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale; ni a los propios escritos anteriores, como el alegato; se requiere un análisis crítico de la sentencia; debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, ... debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho, o de la aplicación del derecho ...” (citado por este Cuerpo Colegiado en Sentencia. No. 23/93, Revista de Derecho Penal Nº 10, p. 270, c. 455).
La Sala tiene dicho (en Sentencia No. 571/2020) que “…La falta de una concreta refutación de las conclusiones de la sentencia obsta a la consideración en el grado de la pretensión revisiva, porque la ausencia de una crítica razonada del pronunciamiento impugnado debe considerarse como inobservancia de la carga de fundar la impugnación y tiene como consecuencia que corresponde tener al recurrente por desistido de su impugnación” (cf. GIUFFRA en su trabajo sobre el recurso de apelación publicado en “Los recursos judiciales en el Código General del proceso”, pág. 122).
Empero desde una interpretación amplia de la admisibilidad del recurso de apelación en tanto derecho humano del justiciable contenido en el art. 25 numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el compromiso que le impone a los Estados partes es a “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”, y en la especie tales posibilidades existen no solo en teoría sino también en la práctica. Lo que sucede es que para el ejercicio de ese derecho la regulación procesal requiere el cumplimiento de formalidades mínimas para que pueda poner en funcionamiento todo el andamiaje de la alzada. De lo contrario alcanzaría con solo hacer una interposición genérica del recurso para que ya fuera suficiente su tratamiento por un tribunal de segunda instancia, lo que no es procedente acorde a la normativa citada.
En obrados queda de relieve que, más allá que la Defensa expone que interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, en el cuerpo de dicho libelo hace expresa referencia no a la misma sino a la acusación fiscal. Así controvierte enfáticamente “la penalidad solicitada”, “la pena solicitada es excesiva”, “el estudio detenido del libelo acusatorio no amerita la pena propuesta y que controvertimos al surgir este castigo como excesivo lo que deberá considerarse al dictado de la sentencia la que deberá abatir el quantum punitivo…”, para culminar solicitando que “se proceda al dictado de sentencia de primera instancia abatiendo la pena solicitada por el Representante del Ministerio Público “ (énfasis agregados).
Conforme a lo que viene de relacionarse, la lábil crítica que despliega la Defensa, si bien podría llegar a castigarse con el rechazo de plano de la apelación teniéndose por desistidos a los recurrentes (inc. 3 del art. 253.1 CGP, aplicable en la especie por la remisión realizada por el art. 359.3 CPP), el monto punitivo recaído en el pronunciamiento hostilizado, con pena de penitenciaría en el cúmulo, viabiliza el ingreso al análisis de la cuestión de fondo, en salvaguarda de las garantías del justiciable, teniéndose por bien franqueada la alzada.
II.- El Tribunal, haciendo uso de las facultades revisivas propias de la instancia, reexaminará lo actuado con el límite de no reformar el fallo en perjuicio del penado.
Sabido es que en nuestro sistema legal, respecto a la penalidad de la reiteración real, rige el principio de la responsabilidad indivisible y pena única progresiva.
Ya refería Impallomeni, citado por Soler en Derecho Penal Argentino Tomo II pág. 311: “Si bien los delitos concurren, no puede decirse que se acumulen. La responsabilidad es una sola y en consecuencia, la pena en los casos de concurso debe ser una. Los casos de pluralidad de delitos a juzgarse presentan simplemente un problema de adaptación de la pena al reo, como en un caso cualquiera. Esa pluralidad sólo constituye un aumento de la responsabilidad única e inescindible y por eso la pena debe ser progresiva también, pero una”.
El proceso de unificación de penas no supone la eliminación de los efectos de las condenas parciales, sino que, el principio de la cosa juzgada sólo decae en cuanto resulta necesario para cumplir con la unidad de la respuesta punitiva, que por las formas procesales dispuestas en el C.P.P. no hace posible su determinación, en todos los casos, en una sola sentencia, y por ello es que se cumple el presente proceso.
El art. 54 del C.Penal establece que “al culpable de varios delitos se aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a dos terceras partes”.
En el concurso real es necesario determinar cuál es el delito mayor, partiendo de su penalidad, a efectos de establecer el monto en que debe aumentarse la misma (de la mitad a las dos terceras partes), individualizando de ese modo la nueva pena única a través de una valoración comparativa de las sentencias a unificar, de acuerdo a la previsión de la norma citada. El aumento de la pena debe practicarse teniendo en cuenta las penas concretas parciales recaídas en los respectivos procesos.
III.- Esta Sala ha sostenido que debe tomarse como base para fijar el delito mayor, aquel que en el cúmulo de sus causas ha merecido la sanción más elevada, aun cuando no sea ontológicamente la figura más grave desde el punto de vista abstracto.
IV.- En el encuadre precedentemente mencionado, el Tribunal constata que las sentencias parciales referidas en el decisorio en examen, quedaron ejecutoriadas, salvo en lo que atañe a la pena, siendo ahora éste el único punto a analizar dado que el cúmulo fue correctamente formado.
El delito mayor es el imputado en la causa seguida en la IUE 298-233/2007 (fs. 218) en que el guarismo punitivo se determinó en tres años y once meses de penitenciaría, base sobre la que es posible aumentar la pena en aplicación del artículo 54 del Código Penal hasta las dos terceras partes, sin que la pena única supere ni iguale la suma total de las penas parciales del cúmulo. Véase que el legislador no estableció un mínimo de pena que por cierto debe ser superior a la recaída en el delito mayor; antes bien, reguló un máximo infranqueable acotado en un aumento que no exceda la mitad de la pena o eventualmente las dos terceras partes.
V.- La sentencia de unificación no cumple una función meramente matemática o mecánica sino que realiza una revalorización del panorama general de delitos que le ofrece el cúmulo, pues el legislador estableció el sistema de pena única progresiva, según la calidad y cantidad de delitos cometidos, de forma que a mayor número o gravedad de delitos debe corresponder una pena mayor (cf. LANGON, Miguel - Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentados pág. 177 Universidad de Montevideo 2017)
VI.- En el ocurrente la pena única quedó determinada en 5 años de penitenciaría obedeciendo a una correcta revaloración de las causas parciales, con un aumento de un año y un mes sobre la pena del delito mayor imputado, consultando con precisión las pautas consignadas en el art. 54 del C.Penal, de pena única y progresiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO
Esc. Eric LONGOBARDO CANTOU SECRETARIO I -Subrogante-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.