Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “TIMBERLOG SOCIEDAD ANÓNIMA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS” IUE: 2-47857/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva No. 17/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 10 de marzo de 2025 (fojas 180 - 198), en lo que interesa a la instancia se falló:
“I) DECLARAR LA CADUCIDAD DEL DERECHO EN EL MARCO DEL ART. 39 DE LA LEY 11.925 RESPECTO DE LOS APORTES EFECTUADOS QUE FUERON EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A DICIEMBRE DE 2019.
II) AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA, Y EN SU MÉRITO, CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA EL MONTO RECLAMADO POR CONCEPTO DE PAGO DE LO INDEBIDO EN EL PERÍODO NO AFECTADO POR LA CADUCIDAD DECLARADA, CONSIDERANDO LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA CON LA DEMANDA (FS. 10-11). ELLO, MÁS REAJUSTES E INTERÉS LEGAL SEGÚN LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO V.
III) IMPONER CONDENA DE FUTURO A LA PARTE DEMANDADA A SER LIQUIDADA ANUALMENTE Y DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA PROCESAL PREVISTA EN EL ART. 401 DEL CGP POR EL MONTO QUE LA ACTORA ABONE EFECTIVAMENTE POR EL CONCEPTO RESEÑADO EN EL NUMERAL ANTERIOR, MÁS REAJUSTE E INTERESES LEGALES SEGÚN LO DISPUESTO.
IV) NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTAS Y COSTOS EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 201 - 211, agraviándose, por la desestimatoria parcial de la excepción de caducidad, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N.º 11.925, el plazo de caducidad de la acción es de cuatro años desde que el derecho pudo ser exigido, por lo que debió aplicarse a la totalidad del reclamo.
Sostiene que no resulta admisible una pretensión que se origina en hechos ocurridos durante la vigencia de la Resolución del Directorio N.º 4-14/2009, dictada en febrero de 2009, que el plazo comenzó a correr desde ese momento y no fue interrumpido ni suspendido por actuación administrativa alguna.
Asimismo, se agravia por la condena a la devolución de los aportes que exceden el tercer nivel del sistema de ahorro previsional, previsto en el artículo 7, literal c) de la Ley N.º 16.713, en tanto considera que actuó conforme a la normativa aplicable; la Resolución del Directorio N.º 4-14/2009, que estableció que los importes que exceden el límite correspondiente al nivel C constituyen recursos genuinos del Banco, no resulta contraria a derecho y se ajusta a lo previsto en la Ley N.º 15.852, que regula la contribución patronal rural.
Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la condena a devolución de sumas, se opone al monto calculado por la parte actora; los importes reclamados no se ajustan a la realidad y que del análisis efectuado, tomando como punto de partida la asignación computable y aplicando el porcentaje correspondiente, resulta una cifra de $ 3.298.049.
Finalmente, se agravia por la condena al pago de reajustes e intereses desde la fecha en que se efectuaron los pagos reclamados; en caso de corresponder condena, los intereses deberían computarse desde la presentación de la demanda, en atención a que la relación jurídica entre las partes reviste naturaleza contractual no siendo de aplicación el régimen de la responsabilidad extracontractual.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 216 - 224 comparecen los accionantes, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado, expresando que no se configura la caducidad de la acción promovida, dado que lo reclamado corresponde a la devolución de un tributo retenido indebidamente en mérito a una resolución que se considera ilegítima, lo cual excluye la aplicación de los plazos generales del artículo 96 del Código Tributario, resultando aplicable, en cambio, el artículo 77 del mismo cuerpo normativo. Dicha norma prevé un plazo de cuatro años que se suspende por toda gestión del interesado ante la Administración o la Jurisdicción, y cuyo cómputo debe realizarse a partir de cada uno de los actos de retención indebida. En el caso, no ha transcurrido el referido plazo de cuatro años en ninguno de los períodos considerados, y la presentación de la petición de devolución del tributo, realizada el 15 de diciembre de 2023, produjo la suspensión del curso del plazo de caducidad.
Con relación al agravio por la devolución de los tributos abonados por los accionantes, cita jurisprudencia que respalda su postura, expresando que los regímenes de las normativas aplicables son compatibles y que todo lo aportado en exceso respecto al límite establecido por el art. 7 lit. C de la Ley 16.713 debe ser devuelto, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto.
En cuanto a lo manifestado por el demandado, respecto al dies a quo de los intereses, señala que corresponden desde cada pago no debido, en consonancia con el principio de reparación integral del daño, que fuera causado por la actuación ilegítima del Estado.
Adhiere al recurso de apelación en traslado, en cuanto al período alcanzado por la caducidad parcial que fuera declarada, y esgrime que las retenciones realizadas indebidamente, correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2019, fueron efectuadas con fecha de exigibilidad en enero de 2020, por lo que no se encuentran comprendidas en el plazo antes mencionado, correspondiendo la devolución del monto total reclamado.
IV.
A fs. 228–229 comparece el Banco de Previsión Social, evacuando el traslado de la adhesión al recurso de apelación deducido por la parte actora, manifestando que los agravios planteados no resultan atendibles, desde que el artículo 39 de la Ley 11.925 y el artículo 77 del Código Tributario disponen que la caducidad opera por períodos mensuales, lo que descarta la pretensión de la actora de computar cuatrimestres completos por tratarse de pagos realizados con esa periodicidad. La norma es clara y no admite una interpretación extensiva como la que se intenta, razón por la cual, para el supuesto de que no prospere la apelación del BPS y se confirme la sentencia, corresponde igualmente rechazar la adhesión formulada, en tanto el plazo de caducidad establecido en la instancia de origen se ajusta a derecho.
V.
Franqueada la alzada (fojas 231), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 234 vuelto), pasando los autos a estudio el 30 de junio de 2025, culminado el cual, en sesión del 14 de octubre de 2025 (fojas 239), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por Sebastián O’Brien y Timberlog S.A. reclamando la devolución de sumas que consideran indebidamente retenidas, fundando su pretensión en la ilegalidad de la Resolución del Directorio del BPS N.º 4-14/2009. Sostienen que, de acuerdo con el régimen de coordinación entre los aportes rurales y el sistema previsional establecido en la Ley N.º 16.713, corresponde al BPS restituir la diferencia cuando los aportes personales de los titulares de empresas contratistas superan el tope individual de aportación. Reclamaron la devolución de los montos abonados en exceso entre septiembre de 2019 y abril de 2024, así como la condena a futuro respecto de eventuales posteriores retenciones indebidas. En definitiva, se solicitó la condena al BPS al reintegro de $ 7.502.821, con más reajustes e intereses legales desde cada uno de los pagos realizados y la imposición de condena a futuro.
Por su parte, el BPS contestó la demanda, y opuso la excepción de caducidad, alegando que el régimen de aportación aplicado es conocido por la actora desde el año 2009, por lo que la acción debió interponerse antes de marzo de 2013. Asimismo, defiende la legalidad de la Resolución N.º 4-14/2009, afirmando que se encuentra dictada conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 15.852 y el artículo 181 de la Ley N.º 16.713. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma subsidiaria para el caso de que no se acoja su defensa, acompaña liquidación por un monto menor, equivalente a $ 3.298.049, con más reajustes e intereses legales desde la interposición de la demanda.
III.
Con relación a la excepción de caducidad, la Sala observa que no correspondía, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 133.1 numeral 7 del C.G.P., diferir su pronunciamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva como ocurrió en el caso. No obstante ello, también corresponde establecer que dicha irregularidad procesal quedó subsanada al no haberse recurrido la decisión de diferir el pronunciamiento como se hizo.
En cuanto a la decisión adoptada en definitiva referente a la declaración de caducidad parcial del reclamo, no es de recibo el agravio de la parte demandada que sostiene que debió declararse la caducidad de la pretensión en su totalidad, compartiéndose la decisión atacada en cuanto considera que la caducidad opera mes a mes, como lo establecen a texto expreso el artículo 39 de la Ley No. 11.925 y el artículo 77 del Código Tributario.
Tampoco es de recibo, -por la misma razón (la caducidad opera por períodos mensuales)-, el agravio deducido por la parte actora al adherir a la apelación contraria.
IV.
El agravio del BPS fundado en que su actuación (reteniendo las sumas cuya devolución se reclama) se ajusta a la normativa aplicable, no se comparte, pues, como lo sostuvo el a quo, la Resolución No. 4-14/2019 estableció una solución contraria a la prevista en el artículo 7 literal C de la Ley No. 16.713, en cuanto dispuso que los montos que excedan el límite máximo de ese nivel, constituyen recursos “genuinos” del BPS y que no corresponde su remisión a la AFAP ni su devolución.
El artículo 7 literal C de la Ley No. 16.713 estableció un ahorro voluntario por el tramo de asignaciones computables que superan el límite allí previsto, pudiéndose aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.
La decisión del BPS No. 4-14/2009 por tanto, es contraria a la Ley, que prevé un ahorro voluntario y la opción del trabajador, en caso de hacerlo, de dónde destinarlo dentro de las que la ley le da.
Al resolver el BPS que tal exceso es un recurso suyo que no se remite a la AFAP ni se devuelve, está contrariando la norma superior que no le da ese derecho. Por lo tanto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto dispone la devolución de las sumas indebidamente retenidas.
Se comparte la argumentación desarrollada por el TCA en Sentencia No. 516/2017 citada en la recurrida reafirmada en Sentencia N.° 33/2018 del referido Tribunal y la expuesta por el Homólogo de 6º Turno en Sentencia No. 226/2023, concluyéndose que no existe incompatibilidad entre las disposiciones de la Ley N.° 16.713 (que no regula una materia diferente a la de la ley N.° 15.852 como entiende la demandada) ni derogación expresa ni tácita de lo dispuesto por el régimen de la primera, la que inaugura un sistema de ahorro individual antes inexistente en todos los sectores de actividad, del que no existe razón para excluir a ninguno, con la particularidad de optar por un ahorro voluntario en lo que excede al obligatorio consagrado en la normativa.
V.
Se amparará el agravio subsidiario deducido por el BPS en el punto relativo al monto de lo retenido.
Como se expresó, lo que corresponde devolver es el monto de lo aportado por encima del tope previsto en la tercera franja establecida en el literal C del art. 7 de la Ley No. 16.713, sobre cuyo importe líquido las partes difieren, aportando cada una su liquidación.
La actora agregó un informe expedido por un contador, pero no propuso prueba pericial, que sería el medio de prueba idóneo para determinar el monto indebidamente retenido; tampoco lo hizo la demandada al contestar a fin de acreditar la razonabilidad de su liquidación alternativa.
Por lo tanto, entiende la Sala que corresponde diferir la liquidación de lo adeudado por BPS al procedimiento establecido por el artículo 378 del C.G.P., aportando la parte actora la prueba idónea a tal fin.
VI.
Se rechazará el agravio de la demandada vinculado a dies a quo de los reajustes e intereses legales.
A este respecto, la Sala se ha pronunciado en Sentencia N.° 165/2022, cuyos fundamentos -mutatis mutandis- mantiene: “Respecto a la aplicación del reajuste previsto en el Decreto Ley 14.500 e intereses legales, el BPS finca agravio en que, a su entender, el dies a quo de ambos debe fijarse en la fecha de la demanda; mientras que el actor considera que tanto el reajuste como los intereses legales deben computarse desde la fecha de cada pago indebido y no desde la demanda.
En relación al dies a quo del reajuste, el mismo es, el hecho ilícito, tal como sostiene el art. 1º de la ley 14.500: “Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero … se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción”. El momento en que nace la obligación en autos no puede ser otro que aquel en que se abonó el inexistente tributo, ya extinguido por prescripción, de manera que el reajuste, ha de computarse desde que se abonó indebidamente cada partida, como lo estableció el Sr. Juez a quo.
En relación a los intereses, en el caso de autos, tratándose de devolución de sumas abonadas por concepto de tributos prescriptos, la Sala adhiere a la posición fijada por la Suprema Corte de Justicia en un caso de similares aristas y cuyos conceptos resultan trasladables -mutatis mutandis- al subexánime:
"La cuestión a resolver en este caso es bien concreta: consiste en dilucidar desde cuándo corresponde que se computen los intereses legales sobre las sumas que la DGI fue condenada a devolver, por haber cobrado indebidamente tributos. Tal como se lo reseñó antes, la parte actora considera que el dies a quo para el cómputo de los intereses legales debe ser el de la fecha en que se hizo cada pago indebido, mientras la demandada considera que deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda. La Corte, luego de analizar la fuente y tipo de la obligación que determinó el cobro indebido por parte de la DGI -de las sumas a cuya devolución fue condenada en autos-, considera que asiste razón a la parte actora. III) La fuente de la obligación de restituir de la DGI es legal (no contractual ni cuasicontractual). El punto de partida conceptual para la solución de este caso, consiste en tener en cuenta la identidad de la fuente de la obligación de la DGI de devolver lo que cobrara indebidamente por concepto de obligaciones tributarias, obligación que fuera incumplida, y a cuyo cumplimiento fue condenada por la sentencia impugnada. En el caso en examen, parece claro que la fuente de la obligación se encuentra, como bien lo demostró en este punto la propia reclamante, en la ley. Como lo han señalado los estudios especializados (por ejemplo, los de los Profesores Ramón Valdés Costa y Andrés Blanco -bien citados por la actora a fs. 872), el fundamento del instituto de la repetición de tributos en materia tributaria es el principio de legalidad. El contribuyente reclamó la devolución de sumas que la ley no le imponía ingresar al Fisco y que este no tiene derecho a retener indebidamente (cf. Ramón Valdés Costa: “Instituciones de Derecho Tributario”, De Palma, Buenos Aires, 1992, pág. 353; Andrés Blanco: “El impuesto al valor agregado”, Vol. II, Facultad de Derecho – Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2004, pág. 330). Otro especialista de fuste, como lo es el Prof. José Luis Shaw, resumió, con una claridad meridiana, los vaivenes de la cuestión en los siguientes términos: “Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manejado una serie de fundamentos diversos a lo largo del tiempo. Se ha fundado el derecho a repetir lo pagado indebidamente en el cuasi-contrato del enriquecimiento sin causa, lo cual implica que no sólo exista un enriquecimiento de parte del Estado, sino que haya también un empobrecimiento de parte de aquel que reclama la devolución de lo pagado y que ese empobrecimiento sea probado por el mismo. También se ha fundado en el cuasi-contrato de pago de lo indebido, que no requiere la demostración de estas circunstancias para que proceda, sino que basta con que se demuestre que ha habido error de parte de quien reclama, error en realizar el pago en demasía o el pago improcedente. Pero se requiere que haya existido error; si por el contrario hubo conciencia de que se estaba pagando algo indebido no correspondería la repetición en función de este cuasi-contrato. Finalmente, una concepción más moderna, más específica del derecho tributario, fundada en la autonomía de éste, basa el derecho de repetición no en los cuasi-contratos de enriquecimiento sin causa o de pago de lo indebido, sino en principios propios del derecho tributario, específicamente en el principio de legalidad. Si se efectúa un pago que no corresponde, la Administración no puede apropiarse de ese dinero porque ello implicaría una violación al principio de legalidad. Este es el fundamento que se le da modernamente a la acción de repetición en el campo especifico del Derecho Tributario” (José Luis Shaw: “Experiencias de la aplicación del Código Tributario en el primer lustro de vigencia. Derecho Tributario Formal” en Revista Tributaria, Número 38, Montevideo, 1980, págs. 405- 406). En igual sentido, véase se ha dicho por doctrina extranjera: “(...) quando ainda não se havia chegado ao pleno conhecimiento da natureza ex lege da obrigação tributária e os aplicadores da legislação fiscal, aplicavam erroneamente certos preceitos de Direito Privado para solução de casos tributários (...) Hoje estes aspectos estão inteiramente superados, pois o que vale é a vontade da lei e não a das partes. O tributo só é devido se legal” (Ruy Barbosa Nogueira: “Curso de Direito Tributário”, Editorial: Saraiva, 9ª edición, 1989, pág. 285). En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia; así, cabe citar, por ejemplo, la sentencia Nº 114/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional http://bjn.poderjudicial.gub.uy; publicada en Revista Tributaria, T. XXXVII, Nº 216, págs. 525/529). En suma, la fuente de la obligación de devolver de la Administración es la ley y no otras, como el contrato o el cuasicontrato de pago de lo indebido. Por este motivo la Corte no tiene el honor de compartir el enfoque que acude, para resolver acciones de reembolso de tributos cobrados indebidamente, a las disposiciones del Código Civil que regulan el cuasicontrato del pago de lo indebido. Si la fuente de la obligación no es cuasicontractual, debemos hallar la solución fuera de ese campo, lo que nos conduce a considerar qué tipo de obligación determinó lo cobrado indebidamente por el Estado al contribuyente de este caso. IV) La obligación de restituir de la DGI es una situación jurídica de derecho público, de naturaleza tributaria. La Administración Tributaria entendió en su momento que cabía declarar el nacimiento de diversas obligaciones tributarias de cargo de ISUSA y procedió a su cobro, pese a la resistencia del contribuyente. Debe consignarse, entonces, que las sumas cobradas por la DGI, a cuya devolución fue condenada en esta causa, son producto del cumplimiento de obligaciones de fuente legal y de derecho tributario, rama del derecho público. Ello que parece baladí, en el caso interesara a la hora de analizar cuál debe ser el régimen de cómputo de intereses en el caso. V) El régimen de los intereses legales aplicable a la obligación legal de reembolso de tributos cobrados indebidamente. Tratándose de una obligación legal (no contractual o cuasicontractual), y refiriéndose el incumplimiento a una obligación preexistente, resta determinar desde cuándo corren los intereses. La Corte considera que en tanto el instituto de la repetición de tributos es una categoría jurídica propia del derecho público, más precisamente del derecho tributario y tiene como fuente el principio de legalidad en esta última materia, no cabe recurrir sin más a la aplicación del Código Civil. Como lo señalamos, la pretensión planteada –devolución o restitución de tributos cobrados indebidamente- implica situarnos en el ámbito de obligaciones de fuente legal. Ante la ausencia de una regulación explícita relativa al cómputo de intereses en el Derecho Tributario, no cabe colmar tal laguna por analogía recurriendo al régimen de la responsabilidad contractual. En este último sentido, la Dra. Bernadette Minvielle y el redactor modifican el criterio que sostuvieran en la sentencia Nº 1191/2019. Consideran que, atento a las particularidades de la relación jurídica tributaria, la solución a ser aplicada no puede ser la del sistema de la responsabilidad civil contractual, supuesto ajeno al aquí planteado. El artículo 1348 del Código Civil regula el tema para las obligaciones de fuente contractual o negocial, hipótesis que no es la de obrados. La solución de la norma es de carácter restrictiva en varios sentidos: por un lado, equipara los daños consistentes en la demora con los intereses moratorios, quedando excluida la posibilidad de invocar otros, y por otro, determina que los mismos se computen desde la demanda. Ahora bien, tal solución está prevista para la responsabilidad contractual y responde, en parte, a que el codificador adoptó la teoría de la perpetuatio obligationis, esto es, aquella que entiende que la obligación incumplida se prolonga en la obligación resarcitoria. Desde esa óptica, si el acreedor defraudado va a ver satisfecho su interés con la obligación indemnizatoria, va de suyo que solo pueda agregar a ella la reparación de la demora. Debe señalarse, asimismo, que esta regla reconoce excepciones en el propio sistema del Código (por ejemplo, en sede de mandato y de fianza se prevén incumplimientos contractuales que generan la obligación de pagar intereses moratorios que comienzan a computarse antes de la presentación de la demanda). Ahora bien. Ni la lógica ni la solución del artículo 1348 pueden ser extrapoladas al vínculo de Derecho Público que une al contribuyente con el ente recaudador. ¿Qué solución cabe, entonceso No existen razones que justifique limitar los intereses de mora a la fecha de la demanda. Antes bien, recobra toda su vigencia el principio de indemnidad, por lo que la retroversión al estado anterior al acto anulado debe propender a la restitutio in integrum. La analogía no debería buscarse en el incumplimiento contractual (artículo 1348 del Código Civil), sino en el régimen de las restituciones que siguen a actos anulados (artículo 1565 del Código Civil). La solución anterior encuentra su respaldo en doctrina tributaria de fuste. En tal sentido el eminente Profesor Ramón Valdés Costa manifestó: “(...) el criterio aplicable es el de que el interesado tiene derecho a percibir una suma que restablezca el equilibrio económico, o en otros términos, que le compense todo perjuicio que le haya ocasionado el pago indebido. En ese sentido influyen diversos factores. El más típico es la inclusión de intereses, pero en épocas de desvalorización monetaria adquiere especial importancia su actualización para mantener el valor, como lo destaca Juan Carlos Peirano Facio al comentar la recomendación de la mencionada Jornada, aprobada por unanimidad. Su texto es amplio y categórico en ese sentido, al sostener que la restitución debe comprender ‘la actualización monetaria, pago de intereses y otros accesorios y la instrumentación de sistemas de compensación o la adopción de otros mecanismos dirigidos al mismo fin’. El punto está relacionado con el principio de la igualdad de las partes. Si los dos factores antes mencionados, se tienen en cuenta para la percepción de los tributos por el fisco, deben también influir en la misma medida para el reembolso al particular, sobre todo, porque aquél ha usufructuado durante todo el lapso una suma que no le pertenecía (“Curso de Derecho Tributario”, Ed. Temis S.A., 3ª ed, Bogotá, 2001, pág. 393). Por su parte, Gorospe y Pérez de Ayala, estudiando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional español –en conceptos trasladables- sintetizaron: “(...) la sentencia 23/1997, fundándose en las SSTC 206/1993 (f.j. 2°) y 69/1996 (F.J. 4°), afirmó que ‘la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige no sólo que se cumpla el fallo (...) sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum’” (J. Gorospe Oviedo. y M. Pérez de Ayala: “La determinación de los intereses de demora en la normativa española: problemas principales”, en obra colectiva: “Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa”, FCU, 1ª ed., Montevideo, 1999, Pág. 560). En definitiva, la Corte considera que la solución a la que arribará es adecuada y coherente con el principio de responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 24 de la Constitución, el principio de reparación integral del daño, así como con el efecto retroactivo –ex tunc- del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló el indebido mandato administrativo de pago en el caso. En definitiva, por los motivos que anteceden estimamos que corresponde desestimar el recurso interpuesto por la demandada y acoger el agravio formulado por ISUSA, disponiéndose la anulación de la sentencia dictada por el ad quem y en su mérito ordenar que los intereses se computen desde el momento en que se efectuó cada cobro indebido realizado por la Administración Tributaria." (sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 206/2020).
La solución viene a ser, además, de estricta justicia porque permite una reparación integral del daño, sin propiciar la persistencia de un margen de enriquecimiento de la Administración proveniente de retener sumas en violación del principio de legalidad.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primer grado respecto al dies a quo del reajuste por D.L. 14.500, en tanto se revocará el de los intereses, que se fijarán en el momento de realización de cada cobro indebido.”
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, difiriéndose la liquidación de lo adeudado por la parte demandada el procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.