Texto de la sentencia
N.º 70
Montevideo, 19 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Tres delitos de hurto especialmente agravados, un delito de estafa y un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones, todos ellos en régimen de reiteración real ” IUE: 590-20/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Departamental de Rosario, Dr Hugo Pereira contra la Sentencia Interlocutoria Nº 154/2026, dictada en la audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º turno, Dra. María Núñez, con intervención de la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Valentina Piquinela.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando se libre orden de detención respecto de AA.
Fundó su planteo señalando que: “...Se encuentra en la etapa de investigación preliminar por la presunta comisión de tres delitos de hurto especialmente agravados cometidos en perjuicio de la víctima BB, documento de identidad YY, de 84 años de edad, domiciliado en Camino ZZ, Paraje San Juan, zona rural Colonia, y un delito de estafa en perjuicio de una mujer de 87 años domiciliada en la ciudad de Durazno, cometidos por AA, documento de identidad RR con domicilio o paradero en Calle SS, Parque del Plata, Canelones.
De las evidencias con que cuenta esta Fiscalía surge que el 9 de setiembre de 2025, el 26 de noviembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, dos masculinos llegaron al inmueble rural ubicado en la dirección indicada anteriormente y mediante engaños y estratagemas ingresaron a la casa ocupada por el casero BB, adulto mayor que vive solo en el lugar y que por la edad tiene dificultades de visión y auditivas.
El 9 de setiembre de 2025 le sustrajeron y se apoderaron de la suma de $100.000 que la víctima tenía en efectivo en su dormitorio, uno de los masculinos lo distrajo y el otro ingresó al dormitorio rápidamente y le hurto el dinero. Los masculinos arribaron al lugar en un automóvil color gris, marca Chevrolet, matrícula FF.
Por otra parte, el 25 de setiembre de 2025 se comunicó con la autoridad policial del departamento de Durazno, la denunciante DD de 83 años, denunciando que su hermana CC de 87 años había sido víctima de una estafa por parte de un masculino que ingresó a su casa. Funcionarios policiales concurrieron al domicilio de la víctima en calle XX entrevistando a la misma donde declaró que ese día próximo a la hora 12:10 se hizo presente en su domicilio un masculino de alrededor de 30 o 35 años, el que vestía un conjunto de color claro y championes marca Nike con la pipa de color azul; el cual se presentó como “el hijo de EE, una conocida suya”. Ante lo cual le permitió ingresar al domicilio y tras una conversación el masculino le mostró una crema la cual le dijo que era para el alivio de dolores corporales; recomendando su uso 3 veces por día, la que ella abrió.
Ofreciéndole el masculino para venderle esa crema en la suma de $ 3.500 pesos uruguayos.
Argumentando el referido que dicha crema en Uruguay tiene un precio de $ 7.000 pesos uruguayos. Por lo cual aceptó pagar la suma de $3.500 pesos uruguayos; lo cual hizo en efectivo pero en un descuido el masculino le dijo que le había dado la suma de $3.020. Por lo cual tuvo que pagarle nuevamente pero al momento de pretender hacerlo el masculino mediante engaños y estratagemas le refiere que le faltaron $2000 pesos uruguayos; los cuales optó por pagar en efectivo.
Posteriormente el masculino, quién había llegado caminando se retiró de la misma forma rumbo al Camping para luego tomar calle 18 de Mayo hacia Plaza Artigas. Aporta que el monto total por la maniobra sufrida asciende a la suma de $ 5.500 pesos uruguayos.
Al analizar las cámaras del Ministerio del Interior en la zona del hecho se constató que el vehículo marca Chevrolet, matrícula FF, fue el utilizado para trasladar al autor de la maniobra delictiva. Registró pasaje por el Peaje de Mendoza (Ruta Nacional Nro 5) desde Florida a Montevideo, a la hora 18:58 de ese mismo día.
El 26 de noviembre a la hora 12:49, arribó al domicilio de la víctima BB un masculino, quien ingresó a su finca haciéndose pasar por un conocido del damnificado.
Posteriormente, a la hora 12:50, se aprecia el ingreso de un segundo masculino, quien accede al interior del predio ingresando a la finca por otra puerta y a posterior se retira, habiendo estado unos 9 minutos dentro, dicho masculino se acercó hacia la puerta principal mira hacia su interior con una actitud inusual y se retira de inmediato, seguidamente sale el primer masculino el cual se encontraba con la víctima. A la hora 13:02, el primer masculino retorna y requiere a la víctima cambio de dinero, de un billete de $2.000 (dos mil pesos), y ambos se dirigen hacia la puerta por la que había ingresado el otro masculino y a posterior se retira.
Acorde a las imágenes aportadas por la denunciante GG se aprecia claramente que los masculinos en cuestión arribaron al lugar del hecho en un auto marca FIAT de color negro matrícula UU.
El 15 de enero del corriente se presentó ante la Unidad de Investigaciones Zona II la denunciante GG (propietaria del inmueble rural) quien denunció un nuevo un ingreso a su propiedad por parte de personas ajenas, los mismos ya han concurrido en dos ocasiones al establecimiento rural de las cuales ella realizó la denuncia porque estos individuos hurtaron dinero de su casero BB en dos ocasiones, que el día 15 del mes de enero los mismos masculinos vuelven a ingresar a su propiedad, esta vez en un auto distinto color gris marca Chevrolet, de cuatro puertas donde desciende el chofer y entabla comunicación con BB, ingresando ambos a la cocina de su casa y momentos antes de ingresar realiza una seña con el brazo hacia el auto, del cual desciende su acompañante, un masculino joven el cual se dirige directamente al dormitorio de BB, entra y permanece allí durante varios minutos hasta que se retiran ambos del lugar, no logrando en ésta oportunidad hurtar nada ya que BB había cambiado de lugar el dinero.
Al día de la fecha, el automóvil Chevrolet color gris, matrícula FF utilizado por los masculinos para cometer tres de los cuatro hechos que se investigan, se encuentra estacionado en el domicilio de AA, calle SS, Parque del Plata, Canelones, quien además ha quedado filmado en el domicilio de la víctima BB.
Hoy 4 de febrero del corriente, mediante videovigilancias en lugares abiertos se constató que el mencionado vehículo sale y entra desde el domicilio anteriormente indicado y es conducido por el imputado AA...” b- Por Dispositivo N.º 107/2026 del 4 de febrero de 2026, se resolvió: “...Líbrase orden de allanamiento y registro a llevarse a cabo en el inmueble ubicado sobre Calle SS, a 80 metros de Rambla Costanera Artigas, Parque Del Plata, Canelones, con paredón de maderas y ladrillos, con edificación en su lateral con inscripción de “Almacén", al fondo del terreno se encuentra el inmueble pintado con color gris oscuro.
La diligencia deberá llevarse a cabo en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol del día martes 10 de febrero de 2026, en los términos y con las formalidades dispuestas en el artículo 196 del CPP.
Autorízase la incautación, apertura, registro y documentación de todo elemento utilizado para comunicarse con terceras personas o almacenar información digital (por ejemplo y sin que se limite a éstos: teléfonos celulares, chips, laptops, computadoras, tablets, DVD, DVR, cámaras de videovigilancia, etc) y la incautación de todo elemento utilizado directa o indirectamente para la comisión de los delitos que se investigan (por ejemplo y sin que se limite a éstos: automóvil Chevrolet color gris, matricula FF, prendas de vestir, documentos, etc.).
Dispónese la detención de AA, documento de identidad RR.
Efectuada la detención, queda el detenido a disposición de Fiscalía…”
II)a- El día 10 de febrero de 2026 a la hora 06:50 se llevó a cabo la detención del imputado AA.
b- Se convocó a audiencia para el mismo día, en la que por Decreto N.º 145/2026 se tuvo por legalmente efectuada su detención.
c- A su vez, por Providencia N.º 146/2026 se admitió la prorroga solicitada por Fiscalía, fijándose para la continuación de la instancia respectiva el día 11 de febrero de 2026.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 153/2026 dictada en la audiencia referida, se resolvió: “…Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario respecto del Sr. AA por la presunta comisión de tres delitos de hurto especialmente agravados, un delito de estafa y un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones, todos ellos en régimen de reiteración real entre sí.
Comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Jefatura de Policía de Colonia. Modifíquese la carátula en forma...” b- La Defensa anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- La Sra. Juez por resolución que no consta en el acta respectiva y tampoco está numerada, tuvo presente el anuncio, consignando que se estaría a lo que resulte de la audiencia.
IV)a- Prosiguiéndose con la audiencia, Fiscalía solicitó se le aplicara al imputado la medida cautelar de prisión preventiva, argumentando en tal sentido.
b- La Defensa manifestó su oposición, aportando sus razones.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 154/2026 se dispuso: “...Por los fundamentos expuestos verbalmente y en virtud de lo dispuesto en los arts. 221 y ss del CPP, se impone al imputado AA las siguientes medidas cautelares:
A) Deber de fijar domicilio y no modificarlo sin previo conocimiento de la Sede,
B) Arresto en su propio domicilio,
C) Vigilancia del imputado mediante dispositivo de monitoreo electrónico unilateral,
D) Prohibición de comunicarse y/o acercarse a las víctimas BB y CC en un radio de 500 metros,
E) Prohibición de ingresar al domicilio del imputado personas ajenas a su núcleo familiar.
Se dispone la totalidad de las referidas medidas por el plazo de 180 días a contar de la fecha con vencimiento el día 09/08/2026, a las 23:59 horas, salvo nueva disposición en contrario.
Comuníquese a la autoridad encargada de su contralor.
Referente a la solicitud de devolución del vehículo marca Chevrolet matrícula FF que fuere incautado en el marco de estas actuaciones presentada que sea la solicitud y documentación en forma se proveerá.
Líbrese oficio a asuntos internos del Ministerio de Interior a fin de solicitar que en el marco de sus competencias valore si se verifican irregularidades que justifiquen iniciar una investigación por abuso de poder o desvío de la autoridad policial, en relación al allanamiento llevado a cabo en el domicilio del imputado AA ante la denuncia de haber sido esposado un adolescente de 14 años de edad, intimando a la autoridad competente a no manipular la evidencia que tuviera en su poder en particular las filmaciones de la cámara go pro empleadas en la diligencia de allanamiento y que las filmaciones registradas en las mismas sean extraídas por una autoridad distinta a la denunciada en el día de la fecha por la defensa del imputado…” d- Fiscalía anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
V)a- La Sra. Juez manifestó que le cedía primero la palabra a la Defensa para que fundara la apelación respecto a la formalización de la investigación, para luego sustanciarlo.
A su vez, que después haría lo propio con la apelación de Fiscalía contra la medida cautelar.
b- El representante del Ministerio Público indicó que en el caso la fundamentación del recurso contra la formalización no correspondía en audiencia, no era aplicable el art 365 del CPP, por lo que debía hacerse por escrito.
c- La a-quo indicó: Claro, tiene razón, nunca me había pasado esta situación, “me mezclé yo”. Si hubiera sido recurrida por la misma parte la formalización y la medida cautelar si correspondía.
VI)a- En tal estado de cosas, el titular de la acción penal procedió a fundar sus agravios respecto a que se rechazó su solicitud de aplicar al imputado la medida cautelar de prisión preventiva y en su lugar se le fijaron medidas limitativas a la libertad ambulatoria.
Sostuvo que sin perjuicio de entender que son medidas de alguna manera válidas las adoptadas por la Sede, no son hábiles para cumplir con el fin para el cual se solicitó la medida cautelar.
Esto porque no pueden evitar el efectivo entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de las víctimas.
Respecto al elemento material y a los riesgos procesales, sin perjuicio de remitirse a lo expuesto al momento de la solicitud, indicó que están más que clara la existencia de semiplena prueba sobre la comisión de los hechos con apariencia delictiva y la participación del imputado en los mismos.
En tres de los cinco hechos, el imputado está filmado en cámaras HD.
No se está de acuerdo en que no se hubiera cumplido con el estándar probatorio ya que está filmado dejando el auto a la vuelta de la casa de la víctima, yendo a la casa de la misma y en la declaración de la víctima esta menciona que él empezó a decir que era conocido de una conocida suya, le intentó vender una crema, le pidió plata, le dijo que le dio de menos, comenzó a manipular billetes, le termina sacando la suma de $5000.
Por lo tanto, está acreditado el supuesto material también por el delito de estafa.
En cuanto a los peligros procesales, se debe tener en cuenta que no hubo intimidación ni violencia por parte del imputado hasta ahora, pero no había sido detenido, no había sido formalizado, no se le había incautado el teléfono celular, hasta el día de ayer.
Hoy la situación es absolutamente distinta, incluso la del co-autor de los tres hurtos ya que este sabe que el imputado está detenido, que se le incautó el teléfono celular, el vehículo con el que se cometieron los delitos, por lo que está en peligro la integridad física de estas víctimas y de otras que pudieran haber.
Tanto la Defensa como la Sede entendieron que como no eran delitos violentos, no corresponde la prisión preventiva.
Sin embargo, esto no significa que ahora no vaya a realizar actuaciones para entorpecer la investigación o afectar la integridad física o psíquica de personas que tienen 84 y 87 años de edad.
El imputado no sabía que estaba siendo investigado, que se iba a realizar un allanamiento, que se le iba a incautar el teléfono celular y el vehículo así como la ropa utilizada para cometer los ilícitos.
La situación cambia respecto a estas dos víctimas así como las eventuales que pudieran haber.
Respecto a proporcionar o no el pin del teléfono celular, cuando se le comunicó la incautación y la apertura se negó a proporcionar el mismo, en todo derecho.
Eso no condice con lo que dice la Defensa que fue consultada y que le dijo que no lo proporcionara pues la profesional tuvo el primer contacto con el imputado hoy a la hora 09:30.
Respecto al peligro de fuga, no se requiere que se cumplan las cuatro hipótesis previstas en el 226 del CPP.
Son todos delitos contra la propiedad, en principio son cuatro.
Hay una modalidad de co-autor del imputado, por eso se entiende que el riesgo de entorpecimiento de la investigación está presente porque quienes participaron en los hechos están libres, en la calle y pueden hacer desaparecer evidencias como teléfonos celulares, contactar a víctimas y testigos.
El peligro para la seguridad de la víctima también se configura, hasta ahora no ha ido a lastimar a ninguna de las dos víctimas, pero no sabía que se lo estaba investigando.
Además, está el peligro para la seguridad de la sociedad por su calidad de reincidente, fue condenado en julio de 2023 a 18 meses de prisión.
No cambió su modo de vida y las medidas adoptadas son insuficientes.
¿Quién va a controlar quien ingresa al domicilio del imputado?
Hay cuatro inmuebles distintos dentro del mismo predio, se entra por un portón de hierro y madera, corredizo, la Policía lo tuvo que abrir para ingresar.
Nadie va a controlar si quien ingresa o no al núcleo familiar.
b- Conferido traslado a la Defensa lo evacuó señalando que iba a efectuar dos aclaraciones antes de la contestación.
En tal sentido, señaló que recibió la llamada del Oficial a cargo, desconozco la identidad, ayer a la hora 08:00, tengo el celular a disposición para verificar el número de teléfono.
En la misma me dijo que en ese momento estaban haciendo un allanamiento y el imputado declaró que yo era su Defensa.
Le solicité si podía haber con él, así fue, le pregunté si le habían mostrado la orden judicial y le dije que no había visto la carpeta fiscal y que no accediera a facilitar ninguna información para hacerlo en forma asesorada.
Ello es parte del ejercicio legítimo que la Defensa puede y debe hacer, no fue ocultado a la autoridad policial.
A su vez, la burla de la medida cautelar que sostiene Fiscalía porque en el padrón hay otras casas, debe tenerse en cuenta que todas son de núcleo familiar, los hijos del imputado que son mayores de edad y viven ahí.
Además, la madre de los niños que hoy ya no es su pareja pero que integra el núcleo que vive dentro del predio.
Por lo tanto, la exclusión corresponde perfectamente a personas que no tienen un vínculo familiar.
Se deben mantener las medidas cautelares fijadas en primera instancia, la sentencia ha sido fundada, razonada, motivada, se han considerado en forma objetiva y equilibrada los riesgos procesales invocados, teniendo en cuenta lo que surge de la propia solicitud de formalización.
Las mismas son suficientes, adecuadas y proporcionales, teniendo en cuenta el principio de inocencia.
Fiscalía no cesa en alegar peligros, riesgos hipotéticos que no se vinculan con la prueba objetiva ni con los hechos relatados.
En suma, reclamó se mantenga la recurrida.
c- Por Decreto N.º 155/2026 se dispuso: “...Téngase por interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario contra la providencia No 154/2026 en lo relativo a la medida cautelar dispuesta, admitiéndose el mismo sin efecto suspensivo.
Fórmese la pieza correspondiente y elévese ante el Tribunal de Apelaciones Penal que por turno corresponda en el plazo de 48 horas de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CPP.
Estése al plazo legal para la efectiva expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto por la defensa de AA respecto del auto de formalización No 153/2026...”
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 154/2026 dictada en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA hasta el día 9 de junio de 2026 a la hora 23:59, sin perjuicio de ulterioridades.
El bloque argumental que constituye los agravios del titular de la acción penal tiene la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto en lo atinente a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se desarrollarán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que el tracto procesal fue desajustado, erróneo, sin anclaje en el derecho.
En efecto, la Defensa anunció la interposición del recurso de apelación con la decisión por la que se vinculó al imputado al proceso, dándose así inicio al sumario.
A su vez, el Ministerio Público dedujo la misma vía impugnativa pero respecto a la providencia por la cual no se hizo lugar a su solicitud de fijarle la cautela de mayor intensidad.
Fue entonces que la a-quo, en forma correcta, consignó que ambos recursos debían sustanciarse en la propia audiencia en la que se dictaron las sentencias interlocutorias recurridas, conforme el art. 365 del CPP, por lo que primero le cedía la palabra a la letrado patrocinante del imputado para que fundara su impugnación contra la formalización de la investigación y tras su sustanciación, iba a hacer lo propio concediéndole la palabra a Fiscalía para la fundamentación del recurso de apelación contra las medidas cautelares adoptadas.
Sin embargo, ante un erróneo planteo por parte del titular de la acción penal, la a-quo abandonó su primigenia decisión, cediendo indebidamente al mismo.
Todo ello en el marco de un silencio atronador de la Defensa, que a pesar que lo que se estaba debatiendo era la forma como ella debía argumentar la vía recursiva que había anunciado en su oportunidad, no atinó a emitir palabra alguna.
III) Debe tenerse presente que cuando se apela la decisión de formalización de la investigación, el recurso se anuncia en la audiencia.
Luego, se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días hábiles y se sustancia con un traslado a la contraparte por igual plazo, quien también lo evacua por escrito.
Esto conforme al régimen general consagrado en el art. 359 y ss. del CPP.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.889, concretamente el 24 de julio de 2020, cuando se apela la formalización de la investigación y la admisión o rechazo de la prisión preventiva, ambos recursos se sustancian conjuntamente (art. 42 de la norma referida que dio una nueva redacción al art. 365 del CPP).
Es irrelevante si las dos decisiones en cuestión son impugnadas por la misma parte o si como ocurre en el caso la Defensa recurre una y el Ministerio Público otra.
Por lo tanto, al apelar la Defensa la formalización de la investigación, el Juez debe limitarse a tener por anunciado el recurso y reservar las actuaciones hasta su efectiva interposición en el plazo legal, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del desarrollo de la misma audiencia.
Importa destacar, que cuando en el devenir de la instancia, la a-quo decidió imponerle al imputado medidas limitativas a la libertad ambulatoria de las previstas en el art. 221 del CPP, no acogiendo en tal sentido la pretensión fiscal de fijarle prisión preventiva, lo que determinó que el representante del Ministerio Público dedujera recurso de apelación contra esta decisión, debieron expresarse agravios tanto en cuanto a la formalización como a la cautela.
Así lo puso de manifiesto originariamente la a-quo en la audiencia, pero la errónea posición fiscal, sin participación de la Defensa, determinó que aquella abandonara su decisión primaria, para concluir en forma desacertada que ello era así cuando la misma parte recurría ambas decisiones, pero no en un caso donde cada una de ellas impugna una diferente.
Se trata de una distinción que no resuelta ajustada pues la redacción del art. 365, no hace diferencias en tal sentido y como consigna la máxima doctrina y jurisprudencial, donde la norma no distingue no debe hacerlo el interprete.
Así las cosas, se sustanció exclusivamente lo relativo a la medida cautelar y la a-quo franqueó el recurso de apelación a su respecto.
Sin embargo, al no haber expuesto la letrado patrocinante en la audiencia, las razones por las que anunció la impugnación de la formalización de la investigación de AA, precluyó toda posibilidad en tal sentido pues es preceptivo hacerlo en la propia audiencia.
IV) a- En lo que hace a las medidas cautelares fijadas en primera instancia respecto de AA, corresponde consignar que en sede de prisión preventiva el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- Fiscalía cuestionó la decisión adoptada, postulando que sin perjuicio de reconocer que las cautelas adoptadas de alguna forma son válidas, lo logran el fin propuesto, esto es, neutralizar los riesgos procesales invocados.
Puso de manifiesto que el supuesto material está acreditado, destacando en tal sentido que en tres de los hechos el imputado está filmado.
A su vez, insistió en que dicho supuesta también aparece configurado en lo relativo al delito de estafa.
En el terreno de los riesgos procesales, invocó el peligro de entorpecimiento de la investigación, el peligro para la seguridad de las víctimas y el riesgo para la sociedad, consignando que solo podrían ser evitados, fijándole al imputado la prisión preventiva.
c- La Defensa analizó los agravios y los descartó, señalando que la sentencia de primera instancia es fundada, razonada, motivada pues se ha considerado en forma objetiva y equilibrada los riesgos procesales invocados.
Destacó que las medidas impuestas son suficientes, adecuadas y proporcionales, bajo la égida del principio de inocencia.
d- Ubicados en dicho ámbito conceptual, corresponde modificar la intensidad de la cautela con el propósito de asegurar la vinculación del imputado al proceso así como el desarrollo del mismo.
En otras palabras, se deben sustituir las medidas limitativas a la libertad ambulatoria decididas en primera instancia por la prisión preventiva como forma de conculcar los peligros procesales configurados en la especie.
Mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación seguida respecto del imputado.
Es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación de AA en los mismos, teniendo en cuenta especialmente los registros fílmicos, los testimonios vertidos, y las resultancias de las diligencias de allanamiento, en particular en lo atinente a las incautaciones practicadas.
En lo que hace a los riesgos procesales está presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, entendido éste como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo, lo que comprende no sólo la parte investigativa propiamente dicha sino también el propio juicio oral pues es en este donde se produce la prueba.
Existe la sospecha grave y fundada que podrían incidir para obstruir la misma, teniendo en cuenta especialmente la eventual participación de otras personas en los hechos atribuidos, por lo que podría derivarle datos, informaciones, con el propósito espurio que el avance a su respecto, sufra obstáculos o interferencias.
Al mismo tiempo podría intentar incidir sobre víctimas y eventuales testigos en el mismo sentido, esto es obtener que no declaren o que lo hagan falsamente, considerándose el ámbito en que se llevaron a cabo los hechos, esto es el medio rural y las particularidades del mismo.
De la mano de este riesgo procesal, estrechamente ligado al mismo, aparece el riesgo para la seguridad de las víctimas, personas de 84 y 87 años respectivamente.
Deben ser protegidas en si integridad física, psicológica y emocional, lo que configura indubitablemente una preocupación central del sistema de justicia.
Al respecto es posible presumir (esto es lo que exige la norma legal) que el imputado podría intentar abordarlas para por la vía del temor lograr un cambio de sus versiones con el fin de eludir eventuales responsabilidades.
También está presente el peligro para la seguridad de la sociedad, dado su condición de reincidente.
Este riesgo está previsto en el art. 227.2 del CPP y en el caso resuelta de los antecedentes del imputado ya que tiene una condena del año 2023.
Definido lo precedente, la mejor forma de neutralizar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, las medidas alternativas fijadas en primera instancia no son suficientes para hacer frente a los mismos.
e- En lo que hace a la extensión de la cautela se entiende que fijar el plazo hasta el día 9 de junio de 2026, es suficiente en principio, al tiempo que prudente para llevar a cabo la investigación de los hechos atribuidos.
En efecto, aparece como no excesivo, teniendo en cuenta las diligencias pendientes Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 154 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 11 DE FEBRERO DE 2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO AA HASTA EL DÍA 9 DE JUNIO DE 2026 A LA HORA 23:59, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.