Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Mónica Lourdes Ivanovich Oujo y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BELLATI CARREÑO, JUAN C/ SERVICIO MEDICO INTEGRAL, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-18197/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 46/2025 de fecha 20 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza de Trabajo de la Capital de 18º Turno, Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 46/2025 (fs. 388 a 398) se falló: “Acogiendo la demanda y, en su mérito, condenando al demandado a abonar al actor la suma de $ 378.243 por concepto de diferencia salarial por compensación por área cerrada fija, diferencia salarial por diferencia de cargo fija, incidencias, daños y perjuicios preceptivos (10%) y la multa de la ley 18.572, más reajustes e intereses legales desde la fecha presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada y costos por su orden. Honorarios Fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y, oportunamente, archívese”
3) Con fecha 3 de noviembre de 2025 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 401 a 408), agraviándose de la solución de primera instancia por la condena a abonar los rubros reclamados y la liquidación de los mismos.
4) Por decreto Nro. 2593/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 (fs. 410), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte actora, traslado que fue evacuado por el accionante en los términos que surgen del escrito de fs. 412 a 416; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 2812/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 (fs. 418), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de noviembre de 2025 (fs. 422), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 423).
7) Producida la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, y luego de votado el expediente por las integrantes naturales del Tribunal, se procedió a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. Mónica Lourdes Ivanovich Oujo, Ministra integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, por lo que acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La S ala debidamente integrada procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros amparados, en lo que se revocará la misma y en su lugar, se estará a la liquidación alternativa efectuada por la parte demandada en su contestación de demanda con las precisiones que se dirán.
II) El caso de autos .
El actor Juan Pablo Bellati inició demanda laboral contra la institución médica Servicio Médico Integral (SMI), reclamando el pago de diferencia salarial y su incidencia en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Señaló en muy breve síntesis, que trabajó como auxiliar en enfermería para la demandada desde el 6 de julio de 2016, renunciando en diciembre de 2024. Indicó, que trabajó en distintas áreas, desempeñándose en primer lugar, en el piso de emergencia durante un año y medio, luego de lo cual lo trasladaron a trabajar en emergencia pediátrica y partir de diciembre de 2019 pasó a desarrollar tareas como suplente en el CTI pediátrico y desde abril de 2022 en el área neuro crítica del CTI de adultos. Afirmó que le abonaron en forma errónea la compensación por área cerrada y la diferencia en el cargo, haciéndolo en forma variable cuando debían ser abonadas en forma “fija”, generándose diferencias salariales en su perjuicio. Recién en julio de 2023 comenzaron a pagarle en forma fija dichos rubros, por haber completado las jornadas para ser titular en el cargo según convenio colectivo del 30 de setiembre de 2015. En relación a la diferencia al cargo indicó, que ello obedece a que era Auxiliar de Enfermería grado III, en tanto para trabajar en CTI debía ser grado I o II. Y a pesar de que cumplía con los requisitos de tiempo trabajado y realización de curso, no le dieron el grado, pese a reconocer que desempeñaba tareas propias del grado II, pagándole como tal, aunque en forma variable y no fija. Agregó, que después de una inspección de parte de la IGTSS se intimó a la demandada a regularizar la situación y comenzaron a pagarle ambos rubros en forma fija, a pesar de que no le modificaron la categoría. Reclamó en consecuencia, diferencias entre lo abonado y lo que se le debió abonar por el periodo comprendido entre mayo de 2021 y junio de 2023 y sus incidencias.
A su turno, la institución demandada contestó la demanda en términos de controversia, negando adeudar diferencia salarial alguna. Postuló en tal sentido, que el actor confunde el pasaje de grado de Auxiliar de Enfermería, para lo cual debe cumplir con las condiciones previstas en los laudos del Grupo 15, con pasar a ser considerado personal “fijo” de un sector específico y ello mediante requisitos que dispone la propia institución. Señaló también, que el actor ingresó como suplente y fue titularizado en cumplimiento del laudo vigente el día 16 de junio de 2020. El laudo no obliga a mantener fijo al personal de enfermería en un sector o área específica, de ahí que sea erróneo que en la demanda el actor exprese que debió ser titularizado como Auxiliar de Enfermería de CTI. Indicó, que no cumplió el requisito de los cursos para ascender de categoría a grado II. Pero como en CTI solo pueden trabajar los grados I y II, cuando trabajó en CTI se le abonó la diferencia al cargo en forma proporcional a las horas trabajadas. Pero también afirmó, que hay personal que se deja “fijo” en CTI a criterio de la institución, y ello cuando el trabajador cumple funciones por un año ininterrumpido y cuando cuenta con evaluación de desempeño satisfactoria, que el actor no tenía. Finalmente postuló, que, en caso de dejarlo fijo, la compensación por área cerrada y diferencia al cargo no se pagan por horas cumplidas, sino por el total de horas del cargo, o sea, aún por los días no trabajados efectivamente. Entendió, en definitiva, que no existen diferencias a abonar, controvirtiendo la liquidación practicada por el actor y realizando una alternativa.
III) La sentencia de primera instancia amparó la demanda y en su mérito condenó a la parte demandada a abonarle al actor la suma de $ 378.243 por concepto de diferencia salarial por diferencia por compensación área cerrada fija, diferencia salarial por diferencia de cargo fija, incidencias, daños y perjuicios preceptivos (10%) y la multa legal, más reajustes e intereses legales.
Contra tal decisión se alzó la parte demandada (fs. 401 a 408), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, porque la recurrida amparó las diferencias de salarios reclamadas por el actor, así como por la liquidación de las diferencias amparadas.
IV) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar en primer lugar el agravio articulado por la demandada por la condena a abonar los rubros reclamados por el actor.
Y fundando este agravio sostuvo la institución médica demandada, que pese a que la sentencia reconoció o tildó de “poco feliz” la expresión utilizada por el actor requiriendo que se le “titularice como Auxiliar de Enfermería en CTI”, considerando incluso la sentencia que la demanda no resultaba clara y que la misma no cumplía cabalmente con la carga de la sustanciación, por otro lado y en forma totalmente contradictoria y sin fundamento alguno, terminó amparando la demanda conforme a la liquidación practicada por el actor. Postuló en tal sentido, que reconocido como fue por la sentencia que el actor no cumplió con la carga de la sustanciación, ello era motivo más que suficiente para desestimar la demanda. Por otro lado, también se agravió del razonamiento y conclusiones de la recurrida respecto a la forma de liquidación al actor de los rubros “compensación por área cerrada” y “diferencia al cargo”.
En cuanto al primer cuestionamiento referido a la falta de sustanciación de la demanda, la Sala considera que, si bien es de admitir que la parte actora confundió conceptos tales como el alcance de la titularidad con la obligación de mantenerlo fijo en un cargo, ello no importa y no determina necesariamente que haya incumplido la carga de sustanciar la demanda, máxime cuando del escrito pretensivo resulta que hubo una relación circunstanciada de los hechos y de la pretensión que se hizo valer. Es decir, le asiste razón a la impugnante, en cuanto a que en algún punto el planteo del actor pudo presentarse confuso, al asimilar la titularidad del cargo -que simplemente supone el pasaje de suplente a la calidad de titular de un cargo dentro de la institución- con la obligación de mantenerlo en un cargo fijo, que no es más que permanecer desempeñando tareas siempre dentro de un mismo sector o área de trabajo. Pero dicha confusión, tal como se mencionó, no determina en forma automática el rechazo de la demanda, máxime cuando de autos emerge claro, que el actor no reclamó la titularización, sino que demandó el pago de diferencias salariales originadas en el pago de la compensación del área cerrada y del cargo fijo, en virtud de que dichos conceptos se calculaban o liquidaban en forma variable y no en función de las 150 horas que le corresponden al cargo (fs. 39 vto. y fs. 40 de la demanda). Es decir, el actor fue claro al indicar que desde junio de 2021 a junio de 2023 se desempeñó en el CTI no de forma aleatoria e intermitente, sino en forma continua o fija, no correspondiendo que se le liquidaran los rubros pretendidos en forma “variable” como se hizo hasta junio de 2023, sino de forma fija, explicando que a fs. 59 vto.in fine y fs. 60, que la liquidación de los rubros pretendidos en forma fija supone que se consideren el total de 150 horas de trabajo sin importar si efectivamente laboró dicho número.
La falla en la carga de la afirmación de la que pretende hacer caudal la impugnante, no reviste entonces a juicio de la Sala, la gravedad necesaria ni es de tal entidad que determine el rechazo de plano de la demanda, por cuanto el accionante en su acto proposicional pese a alguna confusión puntual, efectuó una relación circunstanciada de los hechos, dejando en claro, cuál era concretamente el origen de las diferencias pretendidas.
Este Tribunal integrado no es ajeno, y, por tanto, tiene presente, la “Teoría de la Sustanciación” de la demanda, que reclama una narración precisa y circunstanciada de los hechos que sustentan la pretensión y del derecho que se entiende aplicable. También tiene presente la Sala, la importancia que reviste la demanda como pilar y acto que da inicio al proceso, pues tal como lo refiere Satta, es pues “la acción misma que se concreta en un acto” (citado en CGP Comentado, Anotado y Concordado, Véscovi y demás autores, tomo 3, página 68). Sin embargo, no se advierte, que el escrito inicial adolezca de un defecto de tal entidad que obstaculice, dificulte o trabe el ejercicio de defensa por parte de la accionada, que es justamente la finalidad o razón de requerir una adecuada explicitación y narración de los hechos fundantes del reclamo. Entiende por el contrario el Tribunal, que debe efectuarse un control ponderado del acto proposicional y que tal control tampoco puede implicar la aplicación desmesurada o exagerada de concepciones demasiado formalistas, por cuanto “ si es posible conocer la verdadera intención encerrada en los hechos expuestos, esta debe prevalecer sobre el tenor literal” (Cfme. Devis Echandía, citado en CGP Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, página 100).
En última instancia, corresponde tener presente, tal como lo señala la Dra. Mónica Ivanovich en su voto, que en la medida en que el Tribunal se encuentra habilitado a realizar una adecuación jurídica en base a los hechos expuestos por el actor y probados en autos, que tienen fundamento en el principio “iura novit curia” y en el entendido que ello no determina la variación de la “causa pretendi” (Cfme. De Hegedus en “El principio de Congruencia y el principio iura novit curiae. Su conciliación, en “Estudios Procesales en memoria de Gelsi Bidart, página 157)”, no puede entenderse que la sentencia haya incurrido en contradicción alguna, sino que, por el contrario, la sentencia es ajustada a derecho; todo lo que en conjunto determina el rechazo de este primer cuestionamiento.
V) Por otro lado, la parte empleadora se agravió del razonamiento y conclusiones de la recurrida respecto a la forma de liquidación al actor de los rubros “compensación por área cerrada” y “diferencia al cargo”.
Pues bien, a los efectos de resolver este puntual reproche debemos partir de la base, que de estas actuaciones surge acreditado y no constituye tampoco un hecho controvertido, que el actor ostentaba el Grado III de Auxiliar de Enfermería y que a partir de abril de 2019 y hasta su egreso fue trasladado al Área de Emergencia Pediátrica a cumplir funciones primero en el CTI pediátrico y luego y partir de 2022 en el CTI de adultos; ambos sectores considerados por la propia demandada como áreas críticas.
Y dado que el trabajo en el CTI supone el ejercicio de tareas en un área cerrada y compatibles con las correspondientes al Auxiliar de Enfermería Grado II, pues se requiere como mínimo tal calidad para desempeñarse en el mismo, la parte demandada comenzó a abonarle las diferencias salariales entre el Grado III y II, así como la compensación en área cerrada regulada por el art. 6 del Decreto Nro. 123/993, tal como emerge de los recibos de salarios glosados en la causa (fs. 160 a 246).
No obstante, asiste razón al accionante en punto a que la institución médica demandada no abonó correctamente tales rubros por el período reclamado, por cuanto sólo se limitó a considerar las horas efectivamente realizadas (recibos de fs. 170 a 181), sin considerar que se trata de un trabajador mensual y que el cargo supone 150 horas, y sin reparar tampoco, que el actor el actor no desempeñó tareas en otro sector de la demandada. Y esto necesariamente determina, que en el período objeto de reclamo el actor, más allá de que estuviera fijo o no, cumplió únicamente tareas propias del Auxiliar de Enfermería Grado II en área cerrada. Por tanto, se le debió abonar las diferencias salariales y el complemento por el total de horas correspondientes al cargo, salvo que existan faltas, o suspensiones.
Tal como se dijo, no surge de autos que el actor desempeñara otras tareas que ameritaran únicamente el pago de horas efectivamente realizadas, máxime cuando se trata de un trabajador mensual. Por consiguiente, considera el Tribunal que se debió abonar el salario mensual correspondiente al Grado II y el complemento del área cerrada por la totalidad del mes, lo que equivale a 150 horas, salvo cuando existan faltas o suspensiones.
Cabe señalar por otra parte, que este Colegiado entiende innecesario que el actor para tener derecho a las diferencias reclamadas se transformara en un trabajador “fijo”, lo que le daría únicamente el derecho a que se lo mantuviera en el cargo, ya que lo verdaderamente relevante es que en los hechos el Sr. Bellati se desempeñó en el mismo sector desde larga data.
Aun así, y de considerar las reglas aplicadas por la propia empresa, quienes suscriben el presente pronunciamiento entienden, que de todas formas el trabajador ya contaba con la antigüedad y la calificación necesaria para obtener tal calidad, dado que que el Sr. Bellati cumplió tanto con el requisito temporal como con el relativo a obtener buenas evaluaciones de su desempeño; lo que lo hace acreedor o le confiere derecho a que se le liquiden los rubros pretendidos con el criterio más beneficioso establecido por la empleadora, que supone abonarle los rubros sobre la base de 150 jornadas de labor con independencia de que haya laborado todo ese número de horas.
En cuanto al requisito de tiempo, emerge probado que el actor cumplió con el requisito de haber trabajado un año ininterrumpido en un sector, desde que de autos surge que a mayo de 2021 -que es justamente la fecha a partir de la cual se pretende el pago de las diferencias- el mismo venía trabajando en el CTI pediátrico de la institución desde abril de 2019, además de constituir un hecho no controvertido que el actor laboró en el CTI pediátrico de la institución desde abril de 2019, pues así fue admitido por la parte empleadora al contestar la demanda (fs. 273 vto.).
Y en cuanto a las evaluaciones de desempeño considera la Sala, que si bien es de admitir que durante los años 2019 y 2020 tuvo calificaciones de “Regular” con un porcentaje del 65% en el año 2019 y de 70% en el año 2020 (documento de fs. 88), a mayo de 2021 obtuvo una evaluación favorable obteniendo una calificación de “Satisfactoria” equivalente a un 75% del puntaje, lo que lo posicionaba a esa fecha, como acreedor al pago de las partidas reclamadas de “forma fija” tal como postuló en su demanda, considerando para ello el número total de 150 horas de trabajo. Por lo que, aún desde la perspectiva de la demandada y atendiendo a su criterio, el trabajador cumplió un año íntegro con una calificación satisfactoria, y si bien luego no mantuvo dicha calificación, dado que del informe de fs. 88 resulta que en abril de 2022 resultó calificado con “Regular”, lo cierto es que se resuelve cambiarlo de sector y evaluarlo en 3 meses (fs. 83 vto.), pero deerivandolo a otro CTI (el de adultos), obteniendo nuevamente en este sector crítico un puntaje satisfactorio (75%) según resulta de fs. 82 vto., obteniendo también en abril de 2023 (fs. 81 vto.) un puntaje satisfactorio, logrando a partir de julio de 2023 que se abonara en forma fija la compensación de área cerrada y la diferencia al cargo, tal como emerge de los recibos de salarios.
Se reitera, no enerva ni altera la conclusión precedente la baja de la calificación en el año 2022, desde que la demandada lo mantuvo igualmente en un CTI y lo volvió a calificar, obteniendo la suficiencia necesaria para pasar a considerarlo un trabajador fijo.
En síntesis, se entiende que habiéndose desempeñado el actor en el período objeto del reclamo en el CTI, área crítica, corresponde el pago de las diferencias salariales y el complemento del área cerrada considerando que se trata un trabajador mensual y que siempre se desempeñó en tal calidad. No modifica ni altera dicho razonamiento el hecho de que el Decreto 123/993 en su artículo 6 disponga que la compensación tendrá carácter de incentivo y que se abonará mientras subsista dicha asignación de tareas y en proporción al tiempo trabajado en las mismas, por cuanto en el caso, lo crucial y relevante para decidir la procedencia del reclamo finca en que el trabajador se desempeñó todo el tiempo en CTI, no desempeñando actividades en otro sector que justifique la proporcionalidad aplicada por la parte empleadora.
En mérito a lo expuesto, no queda más que concluir que tales rubros fueron incorrectamente abonados al actor.
No incide en la solución, la temática de la titularidad, que el actor ya había obtenido desde el año 2020, tal como lo reconoció la parte demandada en su contestación de demanda (fs. 270 vto.). Tampoco incide, el h echo de que el trabajador no haya alcanzado la categoría de Auxiliar de Enfermería II (debido a la falta del curso correspondiente). Y esto, porque en la práctica y en los hechos, el empleado ya desempeñaba funciones inherentes a dicha categoría al trabajar en CTI. Finalmente se reitera, que, para percibir el salario reclamado en autos, tampoco se requiere que sea un trabajador “fijo”, conforme a la potestad de dirección y organización de la demandada, pues esto último, tal como fuera referido, sólo le garantizaba al trabajador que no lo trasladaran a otras áreas asistenciales, pero no tiene por qué determinar en la situación planteada modificaciones en su remuneración, pues en los hechos el actor no cumplía funciones en otras áreas y se lo mantuvo en forma continua y permanente en el CTI.
En otras palabras, si bien a partir del julio de 2023, el actor por decisión de la demandada y por cumplir determinados requisitos obtuvo la permanencia en CTI (esto es ser “fijado”), en los hechos en todo el período reclamado estuvo trabajando en el CTI, lo que da mérito al pago de las diferencias salariales y diferencias en la compensación de área cerrada e incidencias, tal como lo reclamó y fue amparado por la sede de primera instancia; todo lo que necesariamente conlleva el rechazo del agravio.
VI) Finalmente y en cuanto al agravio relativo a la liquidación de los rubros amparados, que básicamente se funda en que la sentencia omitió considerar los períodos de inactividad del actor, tales como los periodos de amparo al subsidio por enfermedad, o bien los días en que el actor no laboró por faltas o suspensiones, considera la Sala, que resultan por demás atendibles los cuestionamientos de la recurrente, en tanto es evidente que el actor reclamó diferencias salariales en períodos en que estuvo certificado por enfermedad; períodos de tiempo que en modo alguno pueden ser considerados para computar los rubros pretendidos, desde que no trabajó. Del mismo modo, deberán ser descontadas las horas abonadas y también los períodos o tiempos en que no laboró por estar sancionado o haber faltado.
Resta por consignar, que en modo alguno puede compartirse las consideraciones realizadas por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación relativas a la igualdad de retribución o igualdad de trato, y la exclusión del sistema del ascenso, cuando no reclamó por su ascenso y cuando todas estas cuestiones no fueron planteadas en su escrito inicial; resultando el planteo absolutamente extemporáneo. Tampoco resulta atendible el argumento de que no distinguió en su liquidación los periodos de certificación porque no percibió del BPS lo que le hubiera correspondido. Y ello, porque lo postulado por el actor pudo haberlo reclamado a título de daños y perjuicios por haber percibido un subsidio menor al que le hubiera correspondido, pero no reclamando diferencias de salarios por períodos en que por estar certificado no trabajó.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los recibos de salario, los que no han sido desconocidos, así como lo informado por el B.P.S. a fs. 344 y fs. 347 a 349, corresponde revocar la recurrida y estar a la liquidación realizada por la parte demandada de fs. 72 a 75, debiéndose tener en cuenta que por error la demandada denominó el total de fs. 73 como “área cerrada” cuando responde a diferencias salariales en relación al cargo. A dichas sumas corresponde aplicar la multa y el 10% de daños y perjuicios preceptivos fijados en primera instancia y que no han sido objeto de agravio, así como la actualización e intereses desde los valores establecidos en dicha liquidación, más los que se generen hasta el efectivo pago.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE LOS RUBROS AMPARADOS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ESTESE A LA LIQUIDACION ALTERNATIVA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, CON LAS PRECISIONES QUE SURGEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MÓNICA LOURDES IVANOVICH OUJO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.