Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 44/2026
Montevideo, 20 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA- AMPARO” – IUE 2-75808/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 195-211, contra la sentencia definitiva Nº 86/2025 del 15 de setiembre de 2025 de fs. 189-194, dictada por la Sr/a. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dra. Alicia Olivero, Juez Letrada Suplente
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada. Se amparó la demanda y se condenó al Estado-Ministerio de Salud Pública a financiarle al actor la terapia Celular Cart, cubriendo procedimiento, materiales, honorarios, medicamentos, y todo gasto que sea necesario para su realización, de acuerdo con las indicaciones del equipo médico tratante en el plazo máximo de 24 horas. Costas y costos por su orden.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 195-211 manifestó que le agravia el fallo, en cuanto no actuó con ilegitimidad manifiesta. La Juez no realizó una adecuada valoración de la prueba, no existiendo en la misma un fundamento jurídico.
Sostiene que lo solicitado es un ensayo clínico fase 2 que debe ser gratuito por encontrarse en fase experimental y que fue establecido con una duración de 5 años, llevando solo un año de estudios. Adiciona que surge plenamente probada la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública -MSP- en el presente proceso, atento a que el proceso experimental no puede ser comercializado, -es decir, cobrado a los pacientes- debiendo la institución que realiza el estudio hacerse cargo en su totalidad, pretendiendo en esta instancia y con total mala fe, cobrar al paciente por medio de la presente acción de amparo una técnica que aún no está aprobada por la FDA en nuestro país, por no haberse comprobado aún su eficacia y efectos adversos.
Agrega que, al solicitar la aprobación ante el MSP para realizar el ensayo clínico, los costos serían a cargo de la Fundación Pérez Scremini con el aval del Hospital Pereira Rossell, lo que no es siquiera nombrado por la sentencia.
Transcribe declaraciones testimoniales, surgiendo primero la del Dr. Castillo, el que declaró: que es una compra de servicios que hace COMERO con el Americano, que empezaron con el primer paciente, que el ensayo fue aprobado en diciembre de 2024, que la investigación sería 5 años y finalmente, cuando se le exhibe nota del 19/08/2024 de la Pérez Scremini “lo financiamos, compramos todo, financiamos y lo ponemos a disposición de la sociedad. Las fases se van evolucionando con los resultados, si los resultados son como uno espera pasará a ser un tratamiento forma”. Señala de la declaración, que la Fundación no va a costear los gastos de internación, ya que lo haría COMERO, además de reconocer que es un ensayo clínico en fase 2, en etapa experimental y que no ha sido probado en pacientes enfermos y lleva menos de un año de investigación, lo que no fue tampoco valorado por el a quo. Señala que se condena al MSP a pagar una cifra elevada, cuando todos los costos se encuentran cubiertos, lo que surge de prueba documental y de la prueba por oficios.
Agrega que además surge el reconocimiento por la testigo Dra. Carolina Pages, que el aparato fue donado por la Fundación Marc Anthony en el año 2017, lo que denota que la Fundación no tuvo gasto en el aparato, además de que se usaron 2 reactivos de 5 que tienen en la etapa experimental. Ello prueba que tienen el financiamiento para el actor y 3 reactivos, de los cuales, uno puede ser destinado para el actor; no lo usan por la mala fe y la falta de ética de pretender cobrar una investigación experimental, que ya se encuentra financiada, no diciendo nada la sentenciante de primer grado al respecto. Con lo declarado por la Dra, María José Salesi, surge que la investigación está en etapa de verificar su potencialidad. Al ser un proyecto de investigación, debe cumplir con los requisitos establecidos en el decreto 158/2019, donde se establece que debe agregarse la documentación donde surge quién es el financiador del proyecto. De la documentación incluso firmada por el gerente, surge que el financiador es la Fundación Perez Scremini. El decreto aludido no fue analizado por la sentenciante de primer grado.
Señala que el asunto versa sobre quién financia el proyecto y no sobre limitar el acceso al ensayo. Ante la INDT la Fundación no presentó ninguna nota pidiendo financiación al Estado, ni durante el proceso de autorización ni luego de autorizado. Además, hay un una institución coinvestigadora que es el servicio de hemato oncología del Pereira Rossell, la que se encargaría de las internaciones.
Transcribe declaración de la testigo calificada Dra. María Rosso, la que trabajó con terapia CarT en Francia y señala primero que la máquina no se usa directamente en humanos y que no tiene registro por la FDA porque se usa para investigación y que no surge de la historia clínica que se presente un producto con registro de la FDA para uso en humanos. Y que para aprobar una fase 2 debe pasar el producto indudablemente por la aprobación de la FDA. El producto no tiene registro ni nombre comercial.
Prosigue señalando que es la Fundación Pérez Scremini la que debe asumir los costos hasta llegar a fase 3 y ser registrado como procedimiento terapéutico y recién en esa etapa cobrarle al paciente, no antes. Además, la Fundación tiene sus propios ingresos, recibido por donaciones de particulares y del Estado, siendo la misma la que solicitó autorización y se comprometió a asumir el total de la financiación del ensayo clínico por escrito y en declaración jurada. Concluye que es por ese motivo que el MSP carece de legitimación en la acción.
Releva notas donde la Fundación Pérez Scremini se compromete a asumir la financiación del proyecto (de fechas: 20/07/2024, del 12/08/2024, del 19/08/2024), también surgiendo ello de la solicitud de autorización de realización de ensayo clínico.
Agrega que el ensayo clínico solicitado jamás fue usado en el país y el accionante sería el primer paciente en probarlo. El artículo 44 de la Constitución encomienda al Estado a “legislar” en todas las cuestiones vinculadas con la salud y la higiene pública. En el ejercicio de tal cometido se aprobó el Decreto Ley N.º 15.443 (denominado “Ley de Medicamentos . Farmacología”) donde se establece el concepto de medicamento y la obligatoriedad de su registro (artículos 2 y 3). En el artículo 18 del Decreto Ley, se normó expresamente la prohibición de comercializar medicamentos no registrados, existiendo similar previsión en el artículo 461 de la Ley 19.355. El legislador además estableció sanciones para quienes operan con medicamentos no registrados y facultó al MSP para imponer multas, decomisar mercaderías y clausuras establecimientos (artículo 19 del Decreto Ley. La sentencia favorable obligaría al MSP a violar la ley vigente en materia de medicamentos y cometer las infracciones que él mismo debe sancionar. La constitucionalidad de los artículos arriba referidos ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia por Sentencia N.º 1213/2022 del 15 de diciembre de 2022. La desaplicación de una ley debe ser dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, la que tiene competencia “originaria” y “exclusiva”, debiendo movilizarse por la Sede la vía procesal pertinente.
Expresa que, en caso de una eventual condena, no solo incurriría en una violación a la separación de poderes al desaplicar las leyes anteriormente citadas sin que mediare declaración de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia.
Concluye que no suministrar un “ensayo clínico” no registrado, no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”. Al contrario, sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria de nuestro país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, donde no existe certeza de la eficacia y seguridad del producto. El registro de procedimientos aprobados es un deber impuesto por el legislador, regulado en el Decreto Ley N.º 15.443 y sus Decretos Reglamentarios N.º 521/1984, 324/1999 y 18/2020, constituyendo una verdadera evaluación del producto.
Continúa argumentando, ahora respecto a la inexistencia de un acto, hecho u omisión imputable a la autoridad estatal. La falta de registro del medicamento solicitado por el actor no es atribuible a un comportamiento omiso del Estado, dado que el MSP carece de potestades para registrar de oficio, debiendo siempre aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto, y acreditar una serie de requisitos orientados a respaldar la eficacia y seguridad del medicamento en cuestión, aportando la evidencia clínica existente sobre los beneficios para la patología que se pretende tratar, así como los efectos adversos. No puede el Ministerio suplir la iniciativa del particular.
Agrega, además, que ni e artículo 44 de la Constitución ni las leyes vigentes, cometen al MSP el deber de dispensar directamente medicamentos o procedimientos a la población y menos un ensayo clínico sin aprobación. El MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales, que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular, en la medida en que, en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a ASSE.
3) La parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad y evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 215-227.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, expresa que el inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211 y el inciso final del artículo 7 de la Ley 18.335, deben ser declarados violatorios de la Constitución. Asimismo, el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución, establece que “ todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salid, así como el de asistir en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes ”. Cita sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que versa sobre caso análogo, sin identificar el número de sentencia.
Agrega que, en el caso, el actor necesita un medicamento, el que se encuentra debidamente registrado y aprobado por el MSP para la venta en nuestro país, tal como fue probado en autos y no fuere controvertido por los demandados. Es un ciudadano que acreditó que el tratamiento solicitado es la alternativa correcta para mejorar su calidad de vida, así como la única forma de preservar la misma; también acreditó carecer de recursos suficientes para solventarlo de su peculio. Corresponde entonces, declarar por la Suprema Corte de Justicia la inaplicabilidad de los artículos invocados al caso de autos.
Respecto a la evacuación del traslado conferido, sostiene que el agravio sobre la condena a financiar un “ensayo clínico y, por ende, no registrado” reviste un error grosero, utilizando únicamente una cuestión formal para defenderse, que es la falta de inclusión del tratamiento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM-. Tampoco es pertinente afirmar que el tratamiento Car-T jamás se ha utilizado en personas enfermas. Surge de la prueba documental y testimonial, que esta terapia es estándar a nivel mundial y fue recibida por más de 1000 pacientes en varios países y con resultados ampliamente favorables. La pertinencia del tratamiento es sustentada por la médico tratante Dra. De Los Santos, por el equipo especializado de la Fundación Pérez Scremini, un especialista internacional y las integrantes de la Cátedra de Hematología de la UDELAR. Quedó probado que esta es la única opción terapéutica con la que cuenta el actor y de no recibirla, queda expuesto a la evolución natural de la enfermedad que lo llevará indefectiblemente a la muerte. Sin perjuicio de que la pertinencia no fue controvertida, la testigo ofrecida por el MSP Marisa Risso es dependiente del demandado y trabaja como asesora jurídica de dicha institución, debiendo tenerse presente lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Código General del Proceso. Tampoco surge lo declarado por ella respaldado en otro medio probatorio como prueba documental. Además, el MSP ha ingresado al FTM medicamentos no registrados como es el caso de Rituximab.
Agrega que, de compartirse estos argumentos, parecería desprenderse la afirmación de que si el fármaco no se encuentra incluido en el FTM para determinada enfermedad (aunque se pueda adquirir en nuestro país) la responsabilidad y obligación del Estado a proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes y carentes de recursos suficientes, desaparecería. Aún más, el mandato constitucional se vería limitado a la inclusión del medicamento o no. Y que la obligación de brindar el único medicamento indicado en el caso concreto recae en el MS, habiéndose demostrado su sobrada eficacia y la carencia de medios económicos para financiarlo el actor de su peculio.
Apunta que la normativa en la que se funda el Ministerio de Salud Pública es infra constitucional y por ello debe ceder ante la obligación mandatada por el artículo 44 de nuestra Carta Magna ante un caso como el del actor.
Adiciona que el objeto de este proceso no es el registro del fármaco, ni menos su inclusión en el FTM, solo que se contemple la situación particular de la parte actora. Respecto al medicamento existe evidencia científica contundente y aun así el Ministerio de Salud Pública le niega la única chance de mejorar la calidad de vida, todo lo cual demuestra un actuar manifiestamente ilegítimo y un desconocimiento a normas constitucionales que conlleva dejarlo sin tratamiento y ante riesgo de vida inminente.
Respecto al agravio relativo a que la Fundación Pérez Scremini tiene sus propios ingresos por lo que debió financiar el tratamiento de Car-T, señala que no integra el objeto del proceso si la Fundación tiene ingresos o no y si se encuentra en condiciones de financiarla.
Respecto al agravio relativo a que la Fundación Pérez Scremini se comprometió a financiar completamente el ensayo clínico, careciendo el MSP de legitimación. Pretende hacer valer ante el amparista circunstancias administrativas y burocráticas que nada tienen que ver con lo peticionado. La situación del actor se condice con lo preceptuado por el artículo 44 de la Constitución, norma que pone en manos del Estado la protección del derecho a la vida y la salud.
4) Por Sentencia Nº 1297/2025 del 13/11/2025 (fs. 237), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 175/2026 del 04 de febrero de 2026 (fs. 245), se asignó esta Sala (fs. 248) y recibidos los autos en el Tribunal el 09 de febrero de 2026 (fs. 248 vto.),
6) A fs. 249 se presenta la parte actora a solicitar el archivo de la acción por falta de objeto, e informando que se realizó el tratamiento en su totalidad y de forma exitosa. Por Sentencia Interlocutoria N.º 30/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 se dispuso el archivo de estas actuaciones.
7) Contra la referida providencia se alzó la parte demandada en tiempo y forma, la que en escrito de fs. 254-270 vto manifestó que la Fundación Pérez Scremini asumió el costo del procedimiento CarT, surgiendo ello de la prueba documental agregada en autos. Plantea los mismos argumentos ya vertidos en sede de apelación.
Sostiene que lo solicitado es un ensayo clínico fase 2 que debe ser gratuito por encontrarse en fase experimental y que fue establecido con una duración de 5 años, llevando solo un año de estudios. Adiciona que surge plenamente probada la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública -MSP- en el presente proceso, atento a que el proceso experimental no puede ser comercializado, -es decir, cobrado a los pacientes- debiendo la institución que realiza el estudio hacerse cargo en su totalidad, pretendiendo en esta instancia y con total mala fe, cobrar al paciente por medio de la presente acción de amparo una técnica que aún no está aprobada por la FDA en nuestro país, por no haberse comprobado aún su eficacia y efectos adversos.
Agrega que, al solicitar la aprobación ante el MSP para realizar el ensayo clínico, los costos serían a cargo de la Fundación Pérez Scremini con el aval del Hospital Pereira Rossell, lo que no es siquiera nombrado por la sentencia.
Transcribe declaraciones testimoniales, surgiendo primero la del Dr. Castillo, el que declaró: que es una compra de servicios que hace COMERO con el Americano, que empezaron con el primer paciente, que el ensayo fue aprobado en diciembre de 2024, que la investigación sería 5 años y finalmente, cuando se le exhibe nota del 19/08/2024 de la Pérez Scremini “lo financiamos, compramos todo, financiamos y lo ponemos a disposición de la sociedad. Las fases se van evolucionando con los resultados, si los resultados son como uno espera pasará a ser un tratamiento forma”. Señala de la declaración, que la Fundación no va a costear los gastos de internación, ya que lo haría COMERO, además de reconocer que es un ensayo clínico en fase 2, en etapa experimental y que no ha sido probado en pacientes enfermos y lleva menos de un año de investigación, lo que no fue tampoco valorado por el a quo. Señala que se condena al MSP a pagar una cifra elevada, cuando todos los costos se encuentran cubiertos, lo que surge de prueba documental y de la prueba por oficios.
Agrega que además surge el reconocimiento por la testigo Dra. Carolina Pages, que el aparato fue donado por la Fundación Marc Anthony en el año 2017, lo que denota que la Fundación no tuvo gasto en el aparato, además de que se usaron 2 reactivos de 5 que tienen en la etapa experimental. Ello prueba que tienen el financiamiento para el actor y 3 reactivos, de los cuales, uno puede ser destinado para el actor; no lo usan por la mala fe y la falta de ética de pretender cobrar una investigación experimental, que ya se encuentra financiada, no diciendo nada la sentenciante de primer grado al respecto. Con lo declarado por la Dra, María José Salesi, surge que la investigación está en etapa de verificar su potencialidad. Al ser un proyecto de investigación, debe cumplir con los requisitos establecidos en el decreto 158/2019, donde se establece que debe agregarse la documentación donde surge quién es el financiador del proyecto. De la documentación incluso firmada por el gerente, surge que el financiador es la Fundación Perez Scremini. El decreto aludido no fue analizado por la sentenciante de primer grado.
Señala que el asunto versa sobre quién financia el proyecto y no sobre limitar el acceso al ensayo. Ante la INDT la Fundación no presentó ninguna nota pidiendo financiación al Estado, ni durante el proceso de autorización ni luego de autorizado. Además, hay un una institución coinvestigadora que es el servicio de hematoncológica del Pereira Rossell, la que se encargaría de las internaciones.
Transcribe declaración de la testigo calificada Dra. María Rosso, la que trabajó con terapia CarT en Francia y señala primero que la máquina no se usa directamente en humanos y que no tiene registro por la FDA porque se usa para investigación y que no surge de la historia clínica que se presente un producto con registro de la FDA para uso en humanos. Y que para aprobar una fase 2 debe pasar el producto indudablemente por la aprobación de la FDA. El producto no tiene registro ni nombre comercial.
Prosigue señalando que es la Fundación Pérez Scremini la que debe asumir los costos hasta llegar a fase 3 y ser registrado como procedimiento terapéutico y recién en esa etapa cobrarle al paciente, no antes. Además, la Fundación tiene sus propios ingresos, recibido por donaciones de particulares y del Estado, siendo la misma la que solicitó autorización y se comprometió a asumir el total de la financiación del ensayo clínico por escrito y en declaración jurada. Concluye que es por ese motivo que el MSP carece de legitimación en la acción.
Releva notas donde la Fundación Pérez Scremini se compromete a asumir la financiación del proyecto (de fechas: 20/07/2024, del 12/08/2024, del 19/08/2024), también surgiendo ello de la solicitud de autorización de realización de ensayo clínico.
Agrega que el ensayo clínico solicitado jamás fue usado en el país y el accionante sería el primer paciente en probarlo. El artículo 44 de la Constitución encomienda al Estado a “legislar” en todas las cuestiones vinculadas con la salud y la higiene pública. En el ejercicio de tal cometido se aprobó el Decreto Ley N.º 15.443 (denominado “Ley de Medicamentos . Farmacología”) donde se establece el concepto de medicamento y la obligatoriedad de su registro (artículos 2 y 3). En el artículo 18 del Decreto Ley, se normó expresamente la prohibición de comercializar medicamentos no registrados, existiendo similar previsión en el artículo 461 de la Ley 19.355. El legislador además estableció sanciones para quienes operan con medicamentos no registrados y facultó al MSP para imponer multas, decomisar mercaderías y clausurar establecimientos (artículo 19 del Decreto Ley. La sentencia favorable obligaría al MSP a violar la ley vigente en materia de medicamentos y cometer las infracciones que él mismo debe sancionar. La constitucionalidad de los artículos arriba referidos ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia por Sentencia N.º 1213/2022 del 15 de diciembre de 2022. La desaplicación de una ley debe ser dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, la que tiene competencia “originaria” y “exclusiva”, debiendo movilizarse por la Sede la vía procesal pertinente.
Expresa que, en caso de una eventual condena, no solo incurriría en una violación a la separación de poderes al desaplicar las leyes anteriormente citadas sin que mediare declaración de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia.
Concluye que no suministrar un “ensayo clínico” no registrado, no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”. Al contrario, sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria de nuestro país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, donde no existe certeza de la eficacia y seguridad del producto. El registro de procedimientos aprobados es un deber impuesto por el legislador, regulado en el Decreto Ley N.º 15.443 y sus Decretos Reglamentarios N.º 521/1984, 324/1999 y 18/2020, constituyendo una verdadera evaluación del producto.
Continúa argumentando, ahora respecto a la inexistencia de un acto, hecho u omisión imputable a la autoridad estatal. La falta de registro del medicamento solicitado por el actor no es atribuible a un comportamiento omiso del Estado, dado que el MSP carece de potestades para registrar de oficio, debiendo siempre aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto, y acreditar una serie de requisitos orientados a respaldar la eficacia y seguridad del medicamento en cuestión, aportando la evidencia clínica existente sobre los beneficios para la patología que se pretende tratar, así como los efectos adversos. No puede el Ministerio suplir la iniciativa del particular.
Agrega, además, que ni e artículo 44 de la Constitución ni las leyes vigentes, cometen al MSP el deber de dispensar directamente medicamentos o procedimientos a la población y menos un ensayo clínico sin aprobación. El MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales, que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular, en la medida en que, en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a ASSE. Pide en definitiva se revoque la providencia que dispuso el archivo.
8) Por Resolución Nro. 34/2025 de fecha 18 de febrero de 2026 se revocó el archivo dispuesto y se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) El actor es un paciente de 23 años que padece leucemia aguda, sus médicos tratantes Dres. Carolina Pages y Luis A. Castillo, indicaron realizar tratamiento de terapia celular CART. Éste es un tratamiento de alto costo y que se encuentra en etapa experimental, por tanto, no incluido en el PIAS ni registrado en el país y al cual el actor no puede acceder por carecer de fondos económicos suficientes para ello.
Cabe destacar que la solicitud no implica que se registre el tratamiento ni se incluya el tratamiento en el PIAS, sino que se suministre para el caso en particular, pretensión que la Sala estima corresponde acoger.
III ) Agravios del Ministerio de Salud Pública sobre su legitimación pasiva en la causa:
Es así como los agravios vertidos por el codemandado Ministerio de Salud, según estima la Sala, no son de recibo, reiterándose la posición expuesta en numerosos fallos precedentes de este Tribunal con su integración natural, en situaciones de solicitud de tratamientos no incluidos en el PIAS.
Resultan completamente trasladables al presente, -por tratarse de un caso análogo de solicitud de otro procedimiento/tratamiento médico que, al igual que el de autos, no estaba incluido en el PIAS-, los fundamentos vertidos en sentencia de esta Sala Nº 221/2025, en que se sostuvo: “ III. II) Además, es del caso recordar la posición, en mayoría, expuesta en numerosos fallos precedentes de la Sala de 1º Turno.
Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que:
“… , la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
“ Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.
"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En este enfoque, se encuentra otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la Nº 396/2016, que falló en mayoría en sentido contrario a la anteriormente citada y en la que se expuso que:
“ En efecto, si bien el inc. 1 del art. 7 de la Ley No. 18.335 consagra el derecho a acceder a una atención en salud de calidad, puede sustentarse que el inc. 2 (punto impugnado) vulnera el inc. 3 del art. 44 de la Constitución. La técnica legislativa de la delegación reglamentaria es procedente, en el caso, por tratarse de un tema eminentemente técnico con una vasta casuística que, por su naturaleza, requiere constantes modificaciones que, por lógica, no son viables en la vía legislativa y sí en la reglamentaria.
“ No obstante, la norma impugnada incurre en contradicción con la Constitución.
“ El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.
“ Es de señalar que la citada norma superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
“ Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
“ Como se indicara en la Sentencia No. 696/2014, citando a su vez el Pronunciamiento No. 1.713/2010: “En efecto, la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas las medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...”.
“ Sobre esa base, el Juez debe analizar la norma impugnada, así como toda la legislación en la materia, incluso decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud Pública, para desentrañar el espíritu de la Ley, que en ningún caso puede revelar la intención de limitar en forma alguna el acceso a la salud. Como guía interpretativa cabe destacar, además, la reciente sanción de los arts. 461 y 462 en la última Ley de Presupuesto No. 19.355, normas por las que se reglamentó en vía legal el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Salud Pública para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Las referidas disposiciones resultan prístinamente claras en su finalidad restrictiva respecto al derecho de acceso a la salud.
“ En efecto, la inclusión de medicamentos por el M.S.P. en el denominado “Formulario Terapéutico de Medicamentos”, deberá efectuarse conforme los principios consagrados en la legislación, en la especie, los enunciados en el propio art. 7 de la Ley No. 18.335. No obstante, ese “margen” legal previsto, y que se completará en vía administrativa, deja una “ventana” abierta para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción. En este sentido, cabe recordar que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido (cfme. Sentencia No. 1.026/2011, entre otras) el carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la Carta Fundamental, señalando que “... (salvo el derecho a la vida)... la Constitución confiere discrecionalidad al legislador, aunque precisamente regulada, al imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de interés general (Sentencia No. 133/663 y Sentencia No. 152/1991, entre otras)” (cf. Sentencia No. 33/94, entre otras) (ver también Sentencias Nos. 99, 129, 131/2008).
“ En su mérito, del análisis contextual de la norma impugnada, emerge incuestionablemente que se trata de una norma regresiva, que tiende a limitar los medios médicos disponibles de prevención, tratamiento y asistencia, contradiciendo de esta forma la norma de rango superior. Limitación que, por otra parte, no responde a razones de interés general, sino meramente económicas.
“ Complementando dicha argumentación, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique agrega que, en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, al interrogarse sobre los criterios predominantes de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido para la declaratoria de inconstitucionalidad de las Leyes u otros actos con similar rango que contradicen los preceptos constitucionales, fueron relevados como criterios, los siguientes: a) la interpretación literal; b) antecedentes históricos y legislativos; c) método teleológico y sistemático, d) la realidad social el tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; e) el contexto normativo de la disposición que debe ser interpretada (la Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos); f) la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; g) interpretación conforme a la Constitución; h) principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente; i) principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona. (www.cijc.org/.../Uruguay/.../Uruguay-Suprema Corte de Justicia.pdf).
“ En lo que dice relación con este último principio, Humberto Henderson en su publicación: “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” expresó:
“ Sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes de derecho tanto de orden interno como internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.
“ En el ámbito del derecho internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena, permite fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la lógica y la principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos.
“ En ese sentido, se ha subrayado que ‘la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados, en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, debido al objetivo garantista que orienta la materia’.
“ En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar como ‘[...] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos [...] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre’.
“ En efecto, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena, la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el reconocer derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el ‘derecho de gentes’.
“ Además de lo establecido en la Convención de Viena, aplicable con carácter general en el derecho internacional, y de lo que disponen muchas constituciones nacionales, son varios los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la regla de interpretación pro homine, tanto en el ámbito universal, como en el propio sistema interamericano de estos derechos. Sin pretender presentar una enumeración detallada y exacta de las normas internacionales, y a modo de ejemplo, se pueden citar las siguientes disposiciones de algunos de estos instrumentos internacionales de carácter universal” (www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf)...
“Agrega que, sin perjuicio del desarrollo progresivo del derecho a la salud, característica inherente a los derechos humanos de la segunda generación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha señalado que los Estados tienen una obligación mínima básica de garantizar la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto.
“ Indicando seguidamente: “Este contenido mínimo y esencial del Derecho a la Salud, es el garantizado por tal pacto, el ‘contenido mínimo del Derecho a la Salud’ que implica la garantía mínima constitucional, respecto de la cual no pueden dictarse Leyes por debajo del mismo, pero sí por encima de tal mínimo”.
“ Ahora bien. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
“ Es de señalar asimismo que, la persona afectada debe acreditar cuál es la enfermedad que padece y que, para su estado de evolución, corresponde proporcionar el medicamento que pretende acreditando fehacientemente su viabilidad a través de prueba idónea a tales efectos, así como que carece de recursos suficientes para cubrir los costos del tratamiento, de forma acorde al requerimiento contenido en la Carta Magna.
“ En suma, como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, los derechos establecidos en el art. 7 de la Carta -salvo el derecho a la vida- no pueden ser limitados, excepto por razones de interés general, las que no se han articulado debidamente a la hora de establecer la limitación en la norma cuestionada, lo que determina corresponda declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
“ VII) Sin perjuicio de compartir lo dicho por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Hounie, señala que a diferencia de lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (en especial, a fs. 243 y 244 vto.), no puede deducirse que la conjunción “e” (“autorizados (...) e incluidos”) contenida en la norma significa que todos los medicamentos autorizados deban ser incorporados en el FTM, sino que lo que la norma indica es que el paciente tiene derecho a acceder a aquellos que tengan ambas calidades (que se encuentren autorizados y, a la vez, incluidos en el FTM). Así, lo deja desprovisto del derecho de acceso a aquellos medicamentos que estén autorizados, pero no incluidos en el vademécum.
“ El art. 10 de la Ley No. 18.335 es claro al respecto, así como también lo es la práctica que, a diario, se da en los tribunales con los recursos de amparo, desde que en casi todos (por no decir todos) los casos, se discute sobre medicamentos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, pero no incluidos en el vademécum.
“ Como ya lo sostuvo cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en Sentencia identificada como SEF-0006-000173/2013: “Dicha Cartera [en referencia al Ministerio de Salud Pública] es la encargada de preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias de un trámite burocrático de tal naturaleza [la inclusión en el FTM], que bien puede durar meses e, inclusive, años.”.
IV) A todo lo expuesto, se agrega lo dispuesto por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley N 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la Ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, posición ratificada en la actual integración de la SCJ por la Sentencia dictada en estos mismos autos Nº 569/2025 (fs. 243-244), a la que nos remitimos en honor a la brevedad.
V) Agravios de la parte demandada respecto a que la Fundación Pérez Scremini debe pagar la totalidad de los gastos que formula de fs. 254-270 vto:
Es dable primero aclarar, que condenar a la Fundación Pérez Scremini iría contra la jurisprudencia constante de este Tribunal que se acaba de reseñar y que establece que el Ministerio de Salud Pública tiene legitimación pasiva en casos como el presente, y aún más, sería ir más allá del objeto del proceso determinado en estos autos, el que se estableció a fs. 101 de la siguiente manera: “determinar si corresponde acoger o desestimar la demanda y si están cumplidos todos los requisitos previstos en la normativa vigente para determinar la procedencia de la acción de amparo impetrada”. Entonces, la parte demandada debió ejercer las defensas pertinentes para lograr se incluya en el objeto del proceso que, en caso de ampararse la demanda, correspondía determinar quién debía afrontar los costos del tratamiento solicitado por el amparista, lo que no ocurrió y por ello no corresponde en estos autos, considerar la condena que ahora pretende el Ministerio de Salud Pública en su libelo de apelación Asimismo, la parte demandada comparece en su escrito de fs. 254-270 reiterando los fundamentos ya vertidos en sede de apelación, sin acreditar qué gastos debió cubrir para proveer del tratamiento al Sr. AA. La propia parte demandada en su escrito de apelación a la sentencia definitiva recaída en autos trascribió declaraciones testimoniales donde se establecía por ejemplo, que los costos de internación, serían cubiertos por COMERO (prestadora de salud al que se encuentra afiliada la parte actora), no surgiendo de autos que efectivamente haya tenido que cubrir ese gasto, ni ningún otro, solo se hace una referencia genérica a que se le condena al pago de una suma que no le corresponde pagar, la cual tampoco se denuncia.
En definitiva, a criterio de la Sala, no corresponde en esta instancia pronunciamiento alguno, y menos una condena a una institución que no fue parte del proceso de amparo, en lo referente al eventual costo del tratamiento solicitado por la parte actora.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.