Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1613/2026
20 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 549-94/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO EN CALIDAD DE AUTORA - CASACIÓN PENAL” – IUE: 549-94/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12, de 13 de agosto de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno falló: “Condenando a AA como autora penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. Vencido el término previsto por el Art. 255 inc. 2º del C.P.P. elévense estos autos en apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda y designación de Defensor en la alzada. Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Oficina Electoral Departamental, comuníquese, y oportunamente remítase al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda con las formalidades de estilo” (fs. 605/608).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 29, de 21 de mayo de 2026, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva Nº 12/2025. En su lugar, absuélvase a AA del delito de homicidio por el que se la condenó en el primer grado. Dispónese su inmediata libertad, cesando la prisión preventiva que estuviere cumpliendo –la que consentida o ejecutoriada tendrá carácter definitivo- bajo caución personal. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de procedencia para el cumplimiento de lo dispuesto” (fs. 637/648 vta.).
3.- A fs. 655/664 vta. la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de 1º Turno interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 432, de 23 de julio de 2026 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 677).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- Para los Sres. Ministros firmantes de la presente resolución, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apro-piada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más.
En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Los Sres. Ministros entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limita-ción, a juicio de los Sres. Ministros, se aplica par-tiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros firmantes, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias N os 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
3.- En la especie, todo el planteo argumental de la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de 1º Turno refiere a la valoración de la prueba, que la lleva a conclusiones de hecho sustancialmente diferentes a la de las instancias de mérito; materia ésta expresamente excluida del grado casatorio en materia penal. Esto es, y tal como lo dispone el art. 270 inc. 2º CPP, “no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.