Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 79/2026
20 de febrero de 2026
Se concede redención de pena
- Ficha (IUE)
- 657-151/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO PREV. EN EL ART. 34 DEL D. L. 14.294 EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO EN GRADO DE TENTATIVA. IUE 657-151/2025 (TEST. IUE 2-1432/2025), venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 3º turno contra la resolución N.º 5081/2025 del 3 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Ana Claudia Ruibal, con intervención de la defensa a cargo de la Dra. Florencia Perillo.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió: …cabe concluir que en el presente caso la redención de pena resulta admisible, de conformidad con el régimen general establecido por el art. 13 de la ley N.º 17.897 en la redacción dada por el art. 86 de la Ley N.º 19.889, es decir, por cada dos días de actividad laboral y/o educativa, un día de descuento de pena.
II) La fiscalía interpone recurso de apelación (fs. 43) y expresa que conforme el delito por el cual se condenó a AA – suministro de sustancias estupefacientes prohibidas, en calidad de autor y en grado de tentativa – el beneficio de redención está excluido.
Cita jurisprudencia que en resumen establece que no existe vacío legal y que la norma no distingue según el avance del iter criminis , y que de acuerdo a ellos, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
En subsidio, entiende que el régimen de descuento establecido en la impugnada – un día de redención por cada dos de estudio o trabajo – es además ilegal ya que al tiempo de la comisión del ilícito ya estaba vigente la actual redacción del art. 13 de la 17.897 y su decreto reglamentario N.º 407/2021, y en tal entendido, eventualmente correspondería el cómputo de un día de redención por cada tres de estudio o trabajo.
III) La Dra. Florencia Perillo por la defensa, evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (fs. 47).
Las normas limitativas de derechos deben interpretarse restrictivamente, quedando prohibida la analogía en perjuicio del imputado. Se funda en el artículo 26 de la Constitución de la República, 14.1 inciso segundo CPP y en jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones.
En consecuencia, la limitación no alcanza al delito en grado de tentativa, porque cuando el legislador lo quiso excluir, lo estableció expresamente como en el vigente régimen de la libertad a prueba.
Sea que la redención se compute un día por cada dos de trabajo o estudio, o cada tres, el beneficio existe y así debe reconocerse, ya que lo contrario implicaría una interpretación extensiva de una norma limitativa de derechos.
VI) Por providencia N.º 5539/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia N.º 10/2025 del 21 de enero de 2025 se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito previsto en el artículo 34 del D. Ley 14.294 en la modalidad de suministro, y en grado de tentativa, a la pena de dos años de penitenciaría.
Los hechos que fundan la sentencia ocurrieron el 20 de enero de 2025, y la sentencia fue consentida el mismo día de su dictado.
La liquidación inicial de pena establece la fecha de vencimiento el 19 de enero de 2027, la mitad el 19 de enero de 2026, y los dos tercios de cumplimiento, el 21 de mayo de 2026 (fs. 24).
Cuando el INR comunica a la A quo la actividad laboral del penado, se dicta la interlocutoria objeto de esta apelación.
III) Decisión del Tribunal : El artículo 13 de la ley 17.897 en su redacción actual establece: (Redención de pena por trabajo o estudio). - El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. (…) Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley N.º 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), (…) la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio .
En consecuencia, el penado que cumple sanción por un delito previsto en el art. 34 del D. Ley 14.294 no está exento del beneficio, ya que no se computó agravante alguna del art. 36, ni tampoco se le imputó el artículo 35 bis – pese a que en los hechos se menciona que la sustancia incautada era amarillenta – y de cualquier modo, aunque así hubiera sido, tampoco estaría excluido del derecho a la redención.
El thema decidendum de la impugnación se limita entonces a determinar si el cómputo es de un día por cada dos de trabajo o estudio, o cada tres.
El Tribunal tanto con la integración anterior como con la actual, sostiene que la restricción de la nueva redacción del artículo 13 de la ley 17.897 no aplica a los reatos en grado de tentativa.
En sentencia reciente, la Sala tuvo oportunidad de expedirse en un caso casi idéntico al presente, por lo cual se permitirá remitirse a ella. En efecto, allí se dispuso: Este Tribunal con su nueva integración, no encuentra motivos para revisar la postura en el sentido pretendido por la parte apelante, ya que se mantiene la posición sustentada en sentencia N.º 670/2024 cuando considera que los delitos tentados no están comprendidos en las restricciones establecidas en el art. 13 de la ley 17.897 (…) En efecto, la Sala considera que para limitar o excluir un derecho otorgado por la ley a un imputado o penado, tal restricción debe estar establecida a texto expreso, pues, no corresponde efectuar una interpretación amplia de la norma cuando ello implica excluir un beneficio. Así, en el ámbito de las exclusiones previstas en los arts. 301 bis y ter del CPP, en términos perfectamente trasladables al régimen de la redención, la Sala en Sentencias 511/2022 y 116/2024 ha expresado: “Conforme el art. 14.2 del CPP, en caso de duda en la interpretación de una norma procesal: “...se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.” Pues bien, de la Constitución de la República se extrae el derecho a la libertad (art. 7), la que solo puede ser privada por leyes de interés general y en las hipótesis previstas en el art. 15 de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente los principios generales del derecho (libertad, legalidad, igualdad, entre otros) y específicos del derecho penal y proceso penal como lo son: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, irretroactividad de la ley penal, in dubio pro reo, entre otros. En definitiva, siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución Nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal.” De lo que viene de expresarse, se concluye que cuando el legislador en el art. 86 de la ley 19.889 establece que es inaplicable el beneficio de la redención en determinados delitos, los que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado de los mismos, no corresponde efectuar una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato, cuando ello claramente va en perjuicio del penado/a y vulnera principios que rigen nuestro derecho penal y procesal penal: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, interpretación de la ley favoris rei, interpretación estricta de la misma e in dubio pro reo. En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Véase que en la misma ley 19.889 que prevé los delitos excluidos del beneficio de la redención, en su art. 31 al regular el régimen de libertad a prueba establece que es inaplicable dicho beneficio “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:…” (…) En consecuencia, si una misma ley tuvo presente los diferentes grados o fases punibles del “iter criminis” (tentativa y consumación) para la libertad a prueba y no consideró ello al tratar el instituto de la redención, corresponde concluir que la ley no quiso excluir a los delitos tentados de este último beneficio. En la especie, resulta de clara aplicación la máxima jurídica: cuando la ley quiere lo dice, cuando no quiere calla (‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’), por lo tanto, si el legislador en el art. 86 de la ley 19.889 cuando modifica el régimen de redención “calla” es porque no quiso incluir a los delitos tentados en el régimen de exclusión (Interlocutoria 602/2025. TAP 1º. BJN) .
Y concretamente sobre el cómputo, la misma sentencia dispuso: Por último, en cuanto al agravio de Fiscalía referido a que el régimen de redención aplicable sería tres días de trabajo o estudio por uno de reclusión, y no el común de dos días por uno aplicado en la apelada, la Sala considera que no es de recibo. En efecto, conforme a lo que viene de expresarse, como en el caso de autos se trata de un delito tentado y estos no están comprendidos en la restricción objeto de debate, corresponde la aplicación del régimen común de redención (dos días de trabajo y/o estudio por uno de reclusión). Concluyendo, la Sala considera que tratándose el art. 86 de la ley 19.889 de una norma que excluye un beneficio liberatorio, debe interpretarse en forma estricta, pues de esa forma se contemplan los derechos consagrados en nuestra Constitución, los principios generales de derecho, la máxima jurídica referida y especialmente, los principios específicos que rigen nuestro derecho penal y procesal penal .
No siendo el caso presente distinto al citado, ni habiéndose aportado otros fundamentos, no existe razón para que el Colegiado se aparte de la posición que ha sustentado hasta el momento.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.