Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 35/2026
20 de febrero de 2026
Se desestima amparo por medioambiente
- Ficha (IUE)
- 2-1267/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Medio ambiente saludable
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Legitimacion en la accion de amparo › Legitimacion pasiva en accion de amparo
Texto de la sentencia
::: DECRETO: 35/2026.
Ministra redactora : Dra. Analía García Obregón Ministras firmantes : Dra. Gabriela Rodr íguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MOVIMIENTO ECQUS INTERNACIONAL ASOCIACIÓN CIVIL c/ MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA y otros- AMPARO-MEDIO AMBIENTE” ; individualizados con la IUE 2-1267/2026 , venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos deducidos por la parte actora y el demandado Ministerio de Defensa de apelación y adhesión respectivamente, contra la sentencia definitiva Nº 20/2026 , de fecha 28 de enero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er. turno, de Feria, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
I.
El referido pronunciamiento ampar ó la excepción de falta de legitimación pasiva de UTE y del MINISTERIO DE AMBIENTE; desestimó la excepción de caducidad e, in totum, la pretensión, sin imposición de especiales condenas procesales.-
II.
Compareció en tiempo y forma la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por considerar que la decisión incurrió en incongruencia al analizar el caso desde la óptica del bienestar animal, cuando la demanda se fundó en el peligro inminente de un daño irreversible al medio ambiente y en la violación de los principios de prevención y precaución; las resoluciones invocadas vulneran normas de orden público ambiental y el principio de precaución y se adoptaron sin la debida evaluación de impacto ambiental, autorizando el uso de venenos para matar cotorras, sin considerar el riesgo grave para la biodiversidad, lo que constituye una actuación manifiestamente ilegítima. El a quo rechazó informes de parte agregados y aludió a la falta de prueba pericial, cuando pudo recurrir a sus facultades de dirección del proceso para subsanar las carencias probatorias. UTE y el Ministerio de Ambiente cuentan con legitimación pasiva; se valoró erróneamente la prueba diligenciada, en especial la relativa a la seguridad de los venenos a utilizar; no existen otros medios eficaces para evitar un daño que es irreparable; la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto. En mérito a tales agravios solicita se revoque la recurrida, amparándose la demanda.
III.
Los demandados UTE, MGAP y Ministerio de Ambiente, evacuaron el traslado conferido de la apelación contraria, abogando por su rechazo.
El Ministerio de Defensa al evacuar el traslado de la apelación deducida por la parte actora, formuló adhesión, agraviándose por considerar que carece de legitimación pasiva, conforme los argumentos expuestos al contestar la demanda, solicitando se revoque la recurrida, exclusivamente en el punto, disponiendo su exclusión del presente proceso.
IV.
Franqueada la Alzada, los autos fueron recibidos en el Tribunal el 13 de febrero de 2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó el dictado de la presente y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, habrá de confirmar la muy fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.
En el presente, compareció Movimiento ECQUS Internacional Asociación Civil y expresó: que de acuerdo con el Artículo 2º. de sus Estatutos Sociales, su fin primordial es la "defensa de los derechos de los animales", el cual se traduce jurídicamente en la tutela del bienestar animal y la protección de la fauna como un interés difuso de la sociedad. Esta finalidad no se limita a especies domésticas, sino que constituye un mandato Institucional amplio de protección hacia toda forma de vida animal frente al maltrato y la crueldad.
La acción se dirige contra las Resoluciones N°1.270/025 y 1.287/025 dictadas por la Dirección General de Servicios Agrícolas con fecha 23/12/2025, publicadas en el Diario Oficial los días 30/12/2025 y 7/01/2026 respectivamente. Las mismas disponen la autorización de forma excepcional para el uso de productos fitosanitarios altamente tóxicos: Metiocarb y Tiacloprid en el control de la cotorra Myiopsitta monachus monachus y la aprobación del Plan de medidas para controlar la superpoblación de dicha especie.
Considera que las mismas resultan manifiestamente ilegítimas en cuanto carecen de la debida fundamentación, al omitir el relevamiento poblacional previo. El inicio de la ejecución del Plan de acción creado por el MGAP ( Decreto 343/2002 que prevé cinco medidas específicas para el control de la superpoblación de cotorras) es inminente, lo que exige la máxima celeridad de esta Sede Judicial.
Las resoluciones referidas violan directamente Normas y Principios de jerarquía superior; como lo son las normas de orden público ambiental, tanto la Ley 17.283 que exige motivación técnica y análisis del impacto en biodiversidad); así como el principio de precaución, al autorizar el uso de los venenos Metiocarb y Tiacloprid para llevar a cabo el plan de acción 2025, omitiendo la Administración actuar con cautela ante el riesgo de daño grave o irreversible a la biodiversidad. Afirma que el plan no garantiza la selectividad, poniendo en riesgo a especies nativas que cohabitan con la cotorra o que podrían sufrir intoxicación secundaria (depredadores y carroñeros).
Considera que ello vulnera directamente los fines de la Institución, afectando su fin estatutario de "defensa de los derechos de los animales" y obliga a la Asociación a actuar ante actos administrativos que promuevan la eliminación masiva de especies sin agotar medios no letales. La matanza de aves silvestres constituye una agresión a la biodiversidad, encontrándose la asociación legitimada por el Artículo 8 del Acuerdo de Escazú (Ley 19.773) para impugnar actos que vulneren el derecho a un ambiente sano y la tutela efectiva de la biodiversidad. La protección de las aves (en este caso, las cotorras) es la defensa de un componente esencial de la biodiversidad y el equilibrio ecosistémico uruguayo.
Conforme el Artículo 42 del CGP, su personería la habilita a defender intereses que pertenecen a la colectividad, como lo es el bienestar animal y la preservación de la fauna, componentes esenciales del medio ambiente. Dado que su objeto también incluye el servicio social mediante el vínculo con animales y la educación contra la violencia, la exposición de la ciudadanía a matanzas masivas y el uso de métodos crueles afecta directamente la "promoción cultural y educativa". Dada la magnitud, naturaleza y potencial impacto ambiental por la dispersión de sustancias tóxicas en el ambiente y la afectación masiva de la fauna, la Administración debió someter previamente dicho plan al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y obtener su correspondiente autorización ambiental previa, conforme lo exigen los artículos 2 y 6 de la Ley 16.466 y su Decreto Reglamentario No 349/005.
La inclusión del método "Pega-Pega" es manifiestamente ilegal por violar el espíritu y la letra de la Ley N° 18.471, ya que causa un sufrimiento innecesario, prolongado y cruel, siendo no selectivo, lo que vicia la resolución al elegir un medio que es en sí mismo contrario al ordenamiento jurídico. Las propias Resoluciones impugnadas establecen textualmente un plazo de 360 días para verificar la eficacia del los tratamientos realizados. El riesgo es conocido por la Administración pero no evaluado ambientalmente, lo que configura, una actividad experimental de manejo de fauna, caracterizada por incertidumbre científica y por la necesidad de validar sus impactos en el tiempo. Conforme la Ley N° 16.466 y el Decreto N° 349/005, toda actividad capaz de generar impactos significativos sobre la fauna o los ecosistemas, y especialmente aquellas de naturaleza experimental o inédita, requieren obligatoriamente evaluación de impacto ambiental previa. EI MGAP implementa la matanza, esto hace que el plan piloto del INIA (que requiere una población estable para evaluar el éxito de los anticonceptivos) sevuelva irrelevante ysu resultado sería distorsionado, significando una pérdida de inversión en investigación, lo que transmite una falta de coordinación y una doble postura Estatal.
En síntesis, las resoluciones referidas vulneran de manera manifiesta el interés general en la protección del medio ambiente (Art. 47 de la Constitución) y el derecho a la vida y a la salud (Art. 7 y 44 de la Constitución, art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Se carece de otro medio judicial y los medios administrativos disponibles han demostrado ser claramente ineficaces para la protección de los derechos afectados debido a las circunstancias existentes. En todo caso existe la presunción legal de que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Solicitó se ordene el cese definitivo “de la ejecución del Plan de Acción impugnado, por su manifiesta ilegitimidad y por vulnerar derechos fundamentales, de conformidad con la Ley N° 16.011.”
III.
Previamente a ingresar al fondo, se consignará que la adhesión a la apelación introducida por el Ministerio de Defensa al contestar el traslado de la apelación, tratándose de proceso de amparo, es inadmisible.
Y ello por cuanto se trata de un proceso de naturaleza sumarísima con un tracto procesal excepcional, que prioriza la celeridad y necesidad de concentrar los actos a realizar, cualquier interpretación e integración ha de estar presidida por un estricto cuidado de evitar cualquier dilatoria.
En el marco de dicho principio interpretativo no está expresamente previsto en la ley 16.011 el instituto de la adhesión, lo que lleva a una prolongación del proceso. Al no estar prevista resulta inadmisible su interposición y no corresponde en el grado pronunciarse a su respecto. El art.12 de la ley prohíbe los incidentes y reconvenciones y la adhesión al constituir una acumulación por inserción de una pretensión revisiva en segundo grado participa de las mismas características de aquellas, por lo que debe entenderse también exiliada del rito de amparo. En consecuencia, el agravio que plantea el Ministerio de Defensa en su adhesión debió ser propuesto por vía de apelación directa, todo lo cual determina su formal rechazo.
IV.
El sentenciante a quo, sustanció la acción y falló desestimando la demanda en meditada y exhaustiva sentencia, cuyos argumentos la Sala comparte, por lo que confirmará la decisión de primer grado, sin perjuicio de advertir los altos principios en debate, correctamente relevados en el primer grado, limitándose el objeto del presente, como legalmente corresponde, a considerar no acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, de carácter sumario, conforme las probanzas que han sido allegadas a la causa, por las partes, a quienes se impone dicha carga.
Por consiguiente, se rechazará el agravio relativo a que el a quo debió subsanar las carencias probatorias que relevó, así como que incurrió en errónea valoración de la prueba, en especial la relativa a la seguridad de los venenos a utilizar, dado que era carga de la parte actora probar los hechos que fundan su pretensión, lo que no acaeció. Así, debió demostrar mediante medios de prueba idóneos la toxicidad y el daño concreto que los productos autorizados podrían ocasionar a otras especies y a la biodiversidad y la efectiva existencia de un daño ambiental potencialmente cierto, lo que no acaeció. Tratándose de una cuestión técnica, la prueba pericial era la que podía aportar elementos concretos, sin embargo en el caso no fue solicitada.
La prueba aportada fue debidamente valorada, conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo acertadamente el a quo que “ los informes de parte de fojas 10, 12, 19, 22 presentados por la actora, siquiera fueron reconocidos en la audiencia respectiva, como es la práctica habitual en la materia. Tampoco se ofreció pericia judicial para justificar los extremos aludidos. ” (numeral 54 de la apelada).
Con respecto al tema de la carga de la prueba, expresa el Dr. Gabriel Valentín, en su trabajo titulado “ El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba ”:
“ Lo que importa ahora es que, aplicando el sistema de valoración de la prueba que corresponda de acuerdo a la ley, el tribunal debe evaluar el valor de convicción de los medios de prueba diligenciados en el proceso.
Y bien: al culminar esa valoración, el tribunal puede encontrarse en una de estas dos situaciones: (a) considera que aquellos hechos están plenamente probados o que se ha probado plenamente su inexistencia; o (b) considera que tales hechos, o algunos de ellos, no han sido probados.
En el primer caso, el tribunal tendrá esos hechos por existentes o inexistentes, resultando absolutamente indiferente cuál de las partes tenía interés en comprobar su existencia o inexistencia y cuál de ellas aportó o dejó de aportar las pruebas correspondientes. En efecto, en virtud de la regla de comunidad de la prueba, solo interesa que los hechos objeto de prueba hayan sido, a criterio del tribunal, suficientemente probados, con absoluta independencia de que la prueba de esos hechos haya sido suministrada por la parte interesada en su prueba o por la parte contraria.
En el segundo caso, en cambio, nos enfrentamos de lleno al problema que resuelve la carga de la prueba.
Analizando esta hipótesis, al comentar el artículo 139.1 del CGP, señalamos: "En determinados ordenamientos y en ciertas épocas, se admitía que el tribunal emitiera un non liquet, a través del cual se abstenía de resolver el requerimiento de fondo por no tener la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados. En nuestro sistema procesal actual, en cambio, como un derivado inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro; ya no se admite, en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere.
Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; ese es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas, que actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido de su fallo".
Y comentando la esencia de esa regla agregábamos: "Las precisiones anteriores nos permiten afirmar que la llamada carga de la prueba supone la existencia de una regla que le indica al tribunal cómo debe fallar cuando el desarrollo de la función instructoria no le ha permitido arribar a un pleno convencimiento sobre la existencia de los hechos invocados. La doctrina moderna ha destacado suficientemente este perfil de la carga de la prueba denominándola regla de juicio.
Esa regla de juicio confiere al tribunal el poder deber de fallar en un sentido determinado, a pesar de la falta de prueba. Ese es, precisamente, el sentido de la regla contenida en el artículo en análisis.
Pero esta perspectiva no puede dejar en la sombra otra, de singular trascendencia. La existencia de esas reglas que indican al tribunal como fallar a pesar de la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de los hechos invocados genera, como reflejo, una regla dirigida a las partes, que se ha denominado regla de conducta. Esa regla atribuye a las partes una carga en sentido técnico, esto es, la necesidad de probar ciertos hechos si se quiere evitar un fallo desfavorable.
Este ha sido el sentido clásico de la carga de la prueba, como regla que le indica a las partes que hechos necesitan probar para obtener un fallo favorable.
(Omissis) “ La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”, (Valentín, Gabriel; “ El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba ”, Publicado en: RDT Abril - Junio 2014, Cita Online: UY/DOC/114/2014, citado en sentencia de la Sala N° 193/2023, Rodríguez Marichal, Schroeder Rius, García Obregón (r)).
V.
Es de franco rechazo agravio fincado en que la decisión de primer grado incurrió en incongruencia, dado que la sentencia se expidió sobre lo pretendido en la demanda, ello es, si corresponde ordenar el cese definitivo “de la ejecución del Plan de Acción impugnado, por su manifiesta ilegitimidad y por vulnerar derechos fundamentales, de conformidad con la Ley N° 16.011.”, limitándose el a quo a fallar acorde a dicho objeto, en base a los hechos expuestos por la accionante, sustento jurídico alegado y defensas deducidas, sin extralimitación alguna.
“ Nos enseña GUASP que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. La armonía pedida por la congruencia tiene que trazarse entre la pretensión -en cuanto al ingrediente básico de lo pedido- y la decisión, en cuanto al ingrediente básico dispositivo.
Cuando se pregunta sobre la causa jurídica de la sentencia, se responde que la misma radica indudablemente en la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta. Pues es primordialmente esa pretensión que la sentencia busca satisfacer. De allí que para que la sentencia aparezca como justificada o causada, habrá de guardar relación con la pretensión procesal correspondiente.
La congruencia se concreta entonces en una comparación entre dos elementos: las pretensiones de las partes y la resolución del juez.
En ese análisis, MORELLO sostiene que cuando se habla de pretensiones de las partes, deben entenderse las mismas en su acepción amplia, en la línea explicitada por CARNELUTTI, GUASP y PALACIO, es decir, comprensiva de la pretensión propiamente dicha y de la oposición del demandado. Agrega el profesor argentino que se visualiza, como punto de partida de este fenómeno, las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos postulatorios, en tanto éstos vinculan al juez en una forma total. Y ello en la medida que el juzgador debe expedirse sobre todas ellas dentro de los límites máximos y mínimos de la pretensión y de las peticiones de la actora y de la oposición latu sensu del demandado ‘en el modo y forma que han sido formuladas y han quedado fijadas; además, no puede decidir posiciones diversas’. Más adelante agrega que la demanda debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, así como una sucinta fundamentación del derecho y la petición, en la medida en que, de esa forma, se marcaría el contorno de la pretensión y con esquema similar por parte del demandado en el proceso, quedaría delimitado el sentido en concreto del litigio. Así se marcan los extremos que el juez debe considerar al fallar.
Por su parte, DEVIS ECHANDIA entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, considerando al principio de congruencia como uno de los más importantes e interesantes del derecho procesal, lo que justifica ampliamente su estudio con detenimiento. Para este autor, la identidad jurídica debe existir entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones oportunamente propuestas por el demandado, sin referir a identidad con las defensas en general, por cuanto la oposición del demandado que se limite a negar el derecho del actor o a señalar hechos impeditivos para su nacimiento, nada agrega al examen del juzgador.
Resulta fácil concordar con DEVIS ECHANDIA, ya que únicamente las excepciones, en sentido rigurosamente técnico, serán las que habiliten a un pronunciamiento específico del juez sobre puntos no contenidos en la pretensión deducida por la parte actora.
BARRIOS DE ANGELIS estudia el principio de congruencia señalando que el mismo es ‘la norma que establece la necesidad de conformidad entre el objeto del proceso y la sentencia que sobre él recae’, conformidad que, en su opinión, consiste en que la resolución recaiga sobre todo el objeto y nada más que sobre él” . (VESCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, M.; KLETT, S.; CARDINAL, F.; SIMÓN, L.M.; PEREIRA, S.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, págs. 78 a 81).
En el ocurrente, a partir del análisis de la demanda y de las respectivas contestaciones ejercitadas, estima el Tribunal que el a quo no se apartó del objeto del proceso y, en consecuencia, no vulneró el principio de congruencia.
VI.
Tampoco resulta de recibo el agravio fundado en que la recurrida valoró en forma incorrecta la existencia de ilegitimidad manifiesta en el actuar de los demandados, alegándose haber probado que las resoluciones invocadas vulneran normas de orden público ambiental, el principio de precaución y fueron adoptadas sin la debida evaluación de impacto ambiental.
La Ley No. 18.471 de protección, bienestar y tenencia de animales, en el literal C del artículo 12 prohíbe “ dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento… a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso. ” Las resoluciones adoptadas por MGAP No. 1270/2025, que autoriza el uso de dos productos tóxicos para matar cotorras y No. 1287/2025, que aprobó el plan de medidas contenido en Anexo I, forman parte de las normativas a las que refiere la Ley, estableciendo un plan para controlar la superpoblación de cotorras, aplicando normas de larga data, como la Ley No. 3.921, a la específica problemática que afecta algunas zonas del país.
A ello se adiciona, en lo que resulta relevante a la causa, que el artículo 2 del Decreto No. 343/002 incluyó a la cotorra en la nómina de plagas de la agricultura, disponiendo el artículo 3 del mismo Decreto: “ El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, la metodología a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas .”, siendo justamente este el contenido de las resoluciones que se consideran lesivas.
Conforme surge de la normativa citada, no puede afirmarse, por lo menos en el limitado marco de esta acción de amparo, que el MGAP actuara contrario a derecho o incumpliera sus competencias, desplegando una conducta manifiestamente ilegítima, que amerite, conforme a la prueba allegada, disponer el cese del Plan de acción aprobado.
Por otra parte, como bien lo señala el decisor en el numeral 43 de la apelada: “ Entonces, con una delimitación espacial y temporal, además de los recaudos que se tomarán, no parece haber una infracción al principio de precaución, tanto para el bienestar animal, como para la protección del ambiente para los ciudadanos. ”
VII.
En relación con la desestimatoria respecto a UTE y al Ministerio de Ambiente, por no acreditarse su legitimación, la misma también será confirmada, en tanto no fueron quienes dictaron las resoluciones que se pretende dejar sin efecto.
De igual forma el agravio fundado en la inexistencia de otros medios eficaces para sustanciar la pretensión movilizada por la vía del amparo, no resulta de recibo, compartiendo en líneas generales la argumentación desplegada por el a quo en los numerales 18 a 21 de la recurrida.
Lo pedido en la demanda fue “el cese definitivo” de la ejecución del plan para controlar la superpoblación de cotorras, explicitando que las resoluciones del MGAP No. 1270/2025, que autoriza el uso de dos productos tóxicos para matar cotorras y No. 1287/2025, que aprobó dicho plan de medidas contenido en Anexo I, resultaban manifiestamente ilegítimas. Por consiguiente lo que se pretende es dejar sin efecto una decisión adoptada por el MGAP en ejercicio de sus competencias.
Existe la vía procesal prevista en los artículos 118 y siguientes de la Ley No. 20.333 y la contencioso administrativa, cuya inoperancia no ha sido acreditada. Aunque pueda resultan discutible que el presente sea competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, atento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No. 20.333, lo que sí resulta claro es que desde la entrada en vigencia de la Ley No. 20.333, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo (que es lo que se pretende con este accionamiento), es requisito ineludible la interposición de “los recursos correspondientes” (artículos 131 y 118), lo que en el caso no acaeció.
Como ha expresado la Sala en reciente sentencia dictada en IUE 2-90976/2023: “El Amparo como instituto en defecto se reserva solamente para las delicadas y extremas situaciones en que, por falta o insuficiencia clara de otros medios legales, podrían peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia o a la natural dilación del medio jurídico originalmente existente (SAGÜÉS Néstor Pedro, 'Acción de Amparo', págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, 'Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay', en 'La Acción de Amparo', p. 46).
La acción de Amparo no es un proceso para suplir a los ya disponibles y diseñados mal que bien para la articulación de las pretensiones, no siendo excusa para olvidarlo ni para justificar una excepción la mayor o menor duración que pudieren tener esos procedimientos originales. El principio 'caveat judex' permite recordar que a través del Amparo el Juez no puede erigirse en árbitro del sistema ni subvertir el aparato ya existente para la protección de los derechos ('La Justicia Uruguaya' c. 12992). La supuesta mecánica o tardanza del tracto natural de procesos ya disponibles para el ejercicio de los derechos no puede llevar a ignorar el principio de legalidad de las formas procesales (arts. 18 de la Constitución y 16 del Código General del Proceso) que caracteriza a nuestro sistema; lo contrario implicaría tramitar todas las cuestiones por el procedimiento sumarísimo del Amparo con abandono de los mecanismos establecidos constitucional y legalmente”.
El amparo “ha sido concebido como un recurso subsidiario y postrero utilizable cuando verdaderamente no existe otra forma eficaz de proteger los derechos pretensamente conculcados” (Sentencia No. 182/2015 del TAC de 5º- Turno, en RUDP 2/2015, caso 403, página 483). Y “Si la eficacia a la que refiere el artículo 2 de la ley 16.011 estuviera relacionada únicamente con la demora en la protección de los derechos, siempre sería el amparo la vía más eficaz, dejando absolutamente de lado el principio de que se trata de un remedio extraordinario, de carácter excepcional y restrictivo… ” (Sentencia No. 1/2014 del TAC de 6º- Turno, en RUDP 2/2015, caso 421, páginas 494-496).
Como se admite pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, el amparo deviene una vía excepcional, subsidiaria o supletoria, que no puede canjearse por las vías legales o administrativas que fuere menester transitar a fin de obtener la protección del pretenso derecho.
VIII.
La conducta de las partes no amerita especial pronunciamiento sobre condenas causídicas, puesto que ha sido correcta.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley N° 16.011, 197 y 198 del C.G.P. y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, costas y costos en el orden causado (Honorarios fictos a los efectos fiscales $ 30.00O para cada parte gravada).
II) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL - DRA. CECILIA SCHROEDER RIUS - DRA. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN
MINISTRAS
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.