Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 76/2013
5 de diciembre de 2013
Daños y perjuicios provocados por filtraciones de agua provenientes de finca lindera, incrementado por particulares circunstancias de salud y anímicas de quienes habitan la vivienda perjudicada, legitimación pasiva de quien usa a título de arrendamiento el inmueble lindero. Se hace lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condena al demandado a pagar a los actores el daño emergente y moral, con más la actualización del Decreto Ley Nº14.500, e intereses legales, no haciendo lugar al rubro daño emergente por gastos de alquiler.
- Ficha (IUE)
- 2-6254/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº76
Montevideo, 5 de diciembre de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ LASERRE CORTABARRIA, ALEJANDRA y Otros c / LUCAS PAEZ, WILLIAM ”, - Daños y Perjuicios -, I.U.E.: 2 - 6254 /20 09 .
RESULTANDO:
1- Comparecen los accionantes Sres. Alejandra Beatriz, Gastón Andrés, Lorena Paola Laserre Cortabarría, la primera por sí y en representación de Romina Cabrera Laserre, Daniel Enrique Laserre Marsoa y Ruth Beatriz Cortabarría Leivas, promoviendo juicio por daños y perjuicios, contra el Sr. William Lucas Paez, en mérito de lo siguiente.
A mediados del año 2005, la vivienda propiedad de la Sra Alejandra Laserre, ubicada en la calle Salto Nº1135 apto.02, comenzó a sufrir graves deterioros en su parte edilicia, provocados por filtraciones de agua, provenientes de la finca lindera de la calle Maldonado Nº1546, en la cual funciona una pensión, propiedad del demandado, Sr. William Lucas Paez, el cual con su omisión contumaz en la realización de las reparaciones necesarias en su propiedad, violó el deber genérico, de no dañar a otro, ilicitud que se ve incrementada por las particulares circunstancias de salud y anímicas de quienes habitan la vivienda perjudicada.
Se produjo ruptura de pared, levantamiento de pisos, desprendimientos de revoques, grandes manchas de humedad, hongos, insectos, secuela de moho en las ropas.
Se iniciaron actuaciones administrativas ante la IMM, desde el 21/04/2006, se constató la existencia de las humedades y filtraciones en la pared lindera; se formularon intimaciones, y a pesar de haberse efectuado algún arreglo, éstos nunca fueron eficientes.
El expediente administrativo, así como los resultados del informe pericial, e inspección ocular, peticionados en el presente, demuestran la claridad de la situación.
Se reclama daño patrimonial por los arreglos necearios para dejar habitable y confortable la finca, cuya cuantificación se diferirá al procedimiento del art.378.3 del C.G.P.
También se pretente para la Sra Alejandra Laserre y su hija Romina, lo pagado por concepto de alquileres desde el año 2006 a la fecha.
Se peticiona daño moral por todos los padecimientos sufridos por los ocupantes del bien, debiéndose tener presente que dos de sus integrantes, Daniel y Gastón, sufren una enfermedad neurológica invalidante, lo que acrecienta sus sentimientos de impotencia al no poder ayudar en ninguna de las mencionadas tareas de mantenimiento de la habitabilidad. La Sra. Alejandra Beatriz Laserre por motivos de salud, ya que sufre de asma, y su hija Romina Cabrera de broncoespasmo, debieron mudarse, viéndose privadas de estar en el día a día de la vida de su padre y hermano, ayudándoles a sobrellevar los momentos difíciles que les acarrea su gravísima enfermedad.
Piden Alejandra Beatriz Laserre y Romina Cabrera la suma de $200.000.- cada una, Gastón Andrés y Daniel Enrique Laserre la suma de $400.000.- cada uno, Lorena Paola Laserre Cortabarría pide la suma de $200.000.-, y Ruth Beatriz Cortabarría Leivas pide la suma de $200.000.-
Piden se acoja la demanda, en todos sus términos, con más el reajuste del Decreto Ley Nº14.500, intereses legales, costas y costos.
2- Conferido traslado de la demanda, comparece el Sr. William Lucas Paez, a contestar la misma, diciendo que debe establecer que si bien compareció ante la IMM cuando fue intimado, y realizó las reparaciones reclamadas por la actora, no es propietario del bien, siendo el mismo Calide SA., esto debe ser valorado porque en ningún momento esta parte se negó a realizar las reparaciones reclamadas, así como tampoco exigió comprobar el estado anterior de la vivienda.
Sin perjuicio de ello y para no quedar en indefensión, igualmente comparece a contestar la demanda.
Se controvierte que los deterioros de la finca lindera, sean de carácter grave, así como que provengan de la finca de Maldonado Nº1546. Todos los profesionales de la IMM no concretan cuales son los motivos de la humedad, ni que los mismos provengan de la calle Maldonado Nº1546 y ello se ve corroborado por la propia pericia de autos. No hay ninguna conclusión que respalde lo que manifiesta la parte actora.
Con relación a los daños y perjuicios, por daño emergente, no corresponde su indemnización, puesto que la Sra Alejandra Laserre, no puede pretender dicho rubro porque no ha probado que ha habitado la finca que dice haber arrendado, ni que se mudó por los problemas de humedad del inmueble.
Obsérvese que el inmueble tiene una superficie de tan solo 36 metros 1236 centímetros. Este hecho fue asimismo destacado por el Arq. Vázquez de la IMM.
En cuanto al daño moral, no surge in re ipsa, deberá ser acreditado.
La circunstancia de enfermedad de alguno de los actores no puede vincularse a la humedad del ambiente, ya que existía anteriormente, tampoco existen pruebas de los pretendidos problemas emocionales, por lo que al no existir relación de causalidad, falta uno de los elementos necesarios para que ese daño deba ser resarcido por el compareciente.
Por todo lo expuesto, deberá desestimarse la demanda, en todos sus términos por no corresponder a derecho.
3- En la audiencia preliminar (fs. 167 ), no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.
4 - En la audiencia asentada a fs.480, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y p or providencia Nº 3772 /201 3 , dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- El demandado Sr. William Lucas Paez al contestar la demanda, efectúa una precisión previa indicando q ue si bien compareció ante la IMM en varias oportunidades cuando fue intimado, y realizó reparaciones en el inmueble de la calle Maldonado Nº1546 por humedades que presentaba la finca lindera de la calle Salto Nº1135 apto.002 , alega, por otra parte, que no es propietario del bien de la calle Maldonado Nº1546 , y que s u titular es la firma Calide SA., no obstante no deduce expresamente como defensa su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, a pesar de ello, siendo la falta de legitimación pasiva relevable de oficio, la cual se vincula con la existencia de un presupuesto procesal necesario de la acción, corresponde asentar lo siguiente:
Nos enseña Edgard Varela Méndez: ...“la legitimación es una aptitud extrínseca, esto es: de re lación y específica: referida a un proceso determinado. La doctrina reconoce la legitimación causal -legitimatio ad acausam- y la legitimación procesal -legitimatio ad processum-, a las que se agrega, en opinión de Barrios de Angelis, la legitimación sustancial -ad sustantiam-. La legitimación causal es la razonable posibilidad de quienes se atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titulares. En otras palabras: la razonable posibilidad de que sean partes materiales... La legitimación procesal es la aptitud que permite el ejercicio de las funciones correspondientes a los estatutos de parte y terceros... La legitimación sustancial, consiste en la efectiva pertenencia de la relación sustancial al sujeto que se la atribuye o a quien se asume como titular...” (Curso sobre el Código General del Proceso - Tomo 1, pág.6-61).
En la especie, l a parte actor a convoca como demandad o al Sr. William Lucas Paez , en su calidad de propie tari o de la finca sita en Maldonado N° 1546 , a fin de que responda por los daños y perjucios causados a su parte por humedades en la finca sita en calle Salto Nº1135 apto.02, provenientes de fallas en las instalaciones sanitarias que involucran la medianera entre ambos inmuebles.
A la luz de las resultancias de obrados, el demandado resulta legitimado para ser demandado en el presente accionamiento, en tanto se lo está convocando como responsable por el hecho de las cosas (art.1324 del CC), donde la guarda no se discute por el propio demandado, pues le pertenece. El nombrado no objeta la guarda, y además ésta emerge sin hesitaciones de los propios actos que el mismo ha desarrollado, a vía de ejemplo presentándose ante la IMM en varias oportunidades, solicitando plazos para la realización de arreglos que se le intimaron a realizar en el bien de la calle Maldonado Nº1546, denunciando haberlos efectuado, y además compareciendo en este proceso, contestando la demanda, y sin oponer excepción como ya dijimos de falta de legitimación pasiva, todo lo cual implica concluir que asumió detentar la guarda del bien (expediente administrativo de fs.293-361, contestación de la demanda de fs.151-158).
Nótese asimismo, que a fs.328 de autos (expediente administrativo), se ha acompañado copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado Sr. William Lucas Paez -en calidad de arrendador- y la Sra Lourdes Giovanna González Cartagena -como arrendataria del inmueble de la calle Maldonado Nº1546-, y que de la inspección judicial que luce a fs.450-459, cuando fuimos recibidos por la Sra. María Rocha en el referido bien se nos manifestó que su empleadora era la Sra. "Gladys Cartagena", coincidiendo el apellido con el segundo de la persona que figura en el contrato como arrendataria, por lo que es de presumirse la existencia de un eventual vínculo entre las mismas, todo lo cual coadyuva a la solución arribada.
En corolario, no existe invocación eficiente en obrados, así como tampoco prueba, que determinen que el Oficio declare la falta de legitimación pasiva del demandado.
2. De las actuaciones administrativas cumplidas por la Intendencia Municipal de Montevideo, que lucen de fs.292-361, emerge como comienzo de las mismas, una solicitud de inspección técnico profesional por parte del coactores Sr. Gastón Lasserre Cortabaría, de fecha 16/03/2006, indicándose como finca denunciada la sita en la calle Maldonado Nº1546 entre Salto y Martínez Trueba, y respecto del propietario no surge identificación. Se consigna como situación a constatar, manación de agua constante, en pared lindera.
Con fecha 21/04/2006, se realiza la inspección y se constata que la unidad solicitante presenta en la pared medianera del fondo humedades de importancia, incluso el piso se encuentra humedecido, se observa parte de desprendimiento de pintura y revoques, y que según manifestaciones del interesado, el problema se habría suscitado hace un tiempo, hasta que el vecino había arreglado un baño, después la finca lindera había quedado vacía y se presentó nuevamente la anomalía, cuando hace dos meses se ocupó nuevamente.
Téngase presente que las fecha del contrato de arrendamiento precitado, es del 21/12/2005.
En cuanto a la localización del origen probable del problema, se establece que la finca lindera con entrada por la calle Maldonado es una vieja casa de más de 80 años, con destino actual a pensión o similar. En la zona de las humedades tiene contra la medianera dos baños. Los mismo presentan la instalación de agua exterior, pero los desgues no muestran haber sido cambiados. Asimismo el revestimiento de azulejos en las duchas, contra la misma medianera, presentan un deterioro en sus juntas, que pueden permitir el pasaje de agua. Se observa además que dado los niveles, estos baños se encuentran a una altura superior, al piso de la unidad afectada. Se concluye que los problemas denunciados se generan en las instalaciones de desague de estos baños por lo que se debe intimar al propietario de la finca lidera a que efectúe las reparaciones necesarias en las instalaciones de los baños que perjudican.
La intimación se practica el día 02/05/2006. Inmediatamente después surge nuevo informe técnico de fecha 03/07/2006, donde se constata que la humedad persiste, y que se observa presencia de agua por filtración en piso de la finca de la calle Salto, contra medianera en un sector puntual. En cuanto a la localización del origen del problema, el Sr Inspector coincide plenamente con las observaciones realizadas en informe anterior, y explicita que los desagues de la finca de la calle Maldonado son muy precarios, la caja de desague en ducha no existe, se observa una rejilla y una improvisada caja en material, la ubicación y la gran frecuencia de uso sería donde se generarían los problemas, por lo que se sugiere se practique nueva intimación al propietario, a efectos de que se efectúen las reparaciones necesarias en las instalaciones de desague de los baños que perjudican.
Se intima con fecha 1º/07/2006, a quienes figuran según informe de Registros de Titularidad efectuado por la propia IMM, esto es a los Sres. Ana María Hamilton Filardo y William Figueroa de los Santos, estampándose como dirección Maldonado Nº1564.
Con fecha 14/07/2006 se presenta la Sra Ana Hamilton manifestando que su casa no linda con ninguna vecina, ni por la calle Maldonado, ni por la calle Encina.
Recibida tal nota por la IMM, ésta advierte que la información de que disponía era errónea, en virtud de que se había tomado como número de puerta el Nº1564, cuando correspondía que fuera el Nº1546.
Con fecha 18/11/2006 se vuelve a realizar inspección y se vuelven a constatar las humedades, ahora con formación de hongos, que continúa la presencia de agua en el piso de parquet, y declaran los ocupantes que se agravan las condiciones en presencia de lluvia y se filtran soluciones jabonosas con presencia de olor de perfumes y detergentes, y se concluye que existen afectaciones graves a las condiciones de habitabilidad.
En lo que atañe al origen del problema se sigue señalando que es con relación a los baños de la finca de la calle Maldonado, los que no disponen de receptáculos de desagues. Se resuelve intimar a la finca denunciada a realizar arreglos en instalaciones de desagues en ducheros y demás, así como en cámara de inspección de 60 por 60, a los efectos de evitar filtraciones hacia finca contigua, y presentar pruebas hidráulicas que constaten la estanqueidad del sistema de desague, firmado por Técnico Sanitario habilitado, Ingeniero o Arquitecto, con plazo de 20 días.
Se realiza la intimación el 24/11/2006. El 21/12/2006 se vuelve a realizar inspección téncnico profesional por parte de la IMM, y se constatan reparaciones, pero se consigna que no son suficientes, y se resuelve intimar a que se realicen los trabajos necesarios a la brevedad, dado la gravedad de las filtraciones, así como la prueba hidráulica ordenada, bajo apercibimiento de aplicar multas sin más trámite. La intimación se cumple con fecha 11/01/2007, y se practica a la Administración Inmobiliaria Aries / Edgardo Chaine.
El 02/02/2007 se presentan los intimados manifestando que conforme al contrato de arrendamiento que se acompaña, la única actuación de su parte fue la de intermediación para alquiler de la propiedad, que el inquilino es la Sra Lourdes G. González, y el propietario el Sr. William Lucas Páez.
En fecha 09/02/2007 se presenta el Sr. William Lucas solicitando plazo de 60 días para realizar las reparaciones necesarias, lo que se autoriza por la IMM.
El 11/04/2007 se presenta el Sr. William Lucas manifestando que se han realizado los arreglos en los dos baños, en desague de ducheros y cambiando los receptáculos de los dos baños.
En nueva inspección de fecha 03/05/2007, se observó la existencia de filtraciones de agua, lo que compromete la habitabilidad e higiene de la finca de la calle Salto. Se sugiere volver a intimar a realizar las reparaciones necesarias a efectos de solucionar las filtraciones, así como adjuntar pruebas hidráulicas y manométricas. Se intima con fecha 11/05/2007, y se vuelve a realizar inspección el 26/06/2007; volviéndose a comprobar las mismas humedades y filtración de agua, indicándose que el problema se origina en los baños por su sistema de desague, por lo que se resuelve nueva intimación.
Se cumple nueva inspección técnica profesional el 12/11/2007 en la que obran fotografías, consignándose que el sector afectado se mantiene muy húmedo, con claros vestigios de filtraciones recientes y muy abundantes, con importante deterioro del muro involucrado y del piso parquet. Se destaca que la finca de la calle Salto, es de reducidas dimensiones, y está ocupada por cuatro personas, uno de los cuales es discapacitado, y que utiliza el ambiente involucrado como dormitorio junto con su hijo. Se mantiene el grave compromiso de habitabilidad y salubridad, haciendo muy difícil el uso para los involucrados, ya que se observó que las camas son retiradas durante el día para evitar la afectación del agua que "mana" de la pared, se considera muy inconveniente desde el punto de vista sanitario las condiciones planteadas, teniendo en cuenta el posible origen de las aguas observadas.
Se efectiviza nueva intimación el 08/11/2007 al Sr. Lucas.
En fecha 29/11/2007 se resuelve otorgar un último y definitivo plazo de diez días al Sr. Lucas para cumplir lo intimado, bajo apercibimiento de aplicar una multa de UR 49,4700 sin más trámite, en caso de incumplimiento. La intimación se produce el 07/12/2007.
El 08/01/2008 el Sr. Lucas peticiona una nueva prórroga para realizar los trabajos intimados así como prueba hidráulica, y además a fs.349-351 acompaña documentación de facturas por prueba manométrica e hidráulicas en baño y presupuesto de reparaciones.
A fs.351 emerge un informe elaborado por Sanitaria Patrón, que indica que con fecha 14/12/2007 se realizaron las pruebas manométricas e hidráulicas, y que se constató que la cañería de abastecimiento se encuentra sin pérdidas, con parte de la cañería en forma exterior. Se procedió a realizar pruebas hidráulicas y las mismas se encuentran con problemas en desagues secundarios, en la pileta de patio sifonada. Se observa que las cámaras linderas al baño, las cuales tienen problemas de filtraciones, por media-cañas y cojinetes. Se deberá realizar reparaciones en cámara 60 por 60, las cuales son dos, y en piletas de patio 20 por 20, que son cuatro, así como en los desagues secundarios de los dos baños.
Se intima nuevamente con fecha 09/01/2008, bajo apercibimiento de aplicación de multa.
Se practican varias intimaciones más, y finalmente con fecha 11/02/2008 se presenta el Sr Lucas diciendo que se han efectuado los arreglos y agrega fotocopia de prueba hidráulica. En la referida -elaborada por Sanitaria Visión, fs.359- se establece que con fecha 31/01/2008 se realizó prueba hidráulica en cámara de inspección a la entrada de los baños, y no se detectaron pérdidas.
Se ordenó nueva inspección con fecha 03/03/2008, y se comprobó que la pared afectada prácticamente ha secado, y estaría en condiciones de ser reparada y pintada y se sugiere el archivo de las actuaciones, lo que se cumple con fecha 06/03/2008.
En los presentes autos, previo a la presentación de la demanda, se solicitó diligencia de inspección ocular judicial, con fecha 09/03/2009, denunciándose que las afectaciones de la unidad de la calle Salto, continúan y se han agravado, por lo que las reparaciones claramente no han sido suficientes.
Se proveyó de conformidad a su realización pero se ordenó que la inspección se realizaría con la asistencia del Arq. Abel Pérez Florio, en calidad de Perito.
A fs.85-86 se efectuó la inspección ocular en ambas fincas; y a fs.87-120 consta el informe pericial respectivo.
En el citado informe, a título de conclusión se asienta que: la pared medianera tiene una antiguedad de 100 años aproximadamente, debido a esta antiguedad, esta clase de medianera no tiene o ha visto reducida su capacidad de detener el agua que viene de debajo del suelo y que por capilaridad va subiendo por los cimientos y por la pared, produciendo deterioros en pinturas y revoques, similares en ambas fincas linderas. Los deterioros sufridos por esta humedad capilar, son más importantes en la parte inferior de la pared, y se reduce a medida que aumenta la altura. Ahora bien, en el interior del apartamento de la calle Salto, se observa que esta situación no se da a todo lo largo de la medianera oeste. En la finca lindera de la calle Maldonado, contra la medianera hay dos baños, y están ubicados los ducheros contra la misma pared, se ha anulado la instalación de abastecimiento de agua embutida, y se sustituyó por una instalación exterior de polipropileno, la instalación no está muy prolija, hay caños sin tapar sobre la medianera, y huecos entre los azulejos sin sellar, y agujeros de taco fisher sin tapar, estos caños, huecos y agujeros, por su ubicación respecto a la ducha, reciben abundante caudal de agua, cuando la misma es utilizada; también se han realizado reparaciones en la cañería de desagues de los ducheros y baños, y asimismo se observó que al tratarse de una residencia de estudiantes, el uso del baño y duchas es muy intenso. Toda esta situación determinaría que cualquier pérdida se filtraría a la medianera y al terreno debajo del duchero, y ambos afectarían la medianera oeste, y esas filtraciones podrían producir deterioros como los que se constatan en el apartamento de la calle Salto. A la fecha de la pericia, no se puede precisar si se producen filtraciones de agua por esta circunstancia, pero si bien no puede desacartarse un problema inicial de humedad capilar existente, este puede haberse potenciado por las posibles filtraciones señaladas. Y propone a fin de solucionar el problema, realizar una prueba hidráulica de las instalaciones de desague de los tres baños, y sellar correctamente todos los huecos, caños y agujeros existentes en el duchero, y repasar las juntas entre los azulejos y el piso, principalmente dentro del duchero. Finalmente dice que con una prueba hidráulica se podrán ir descartando causas posibles y proponiendo soluciones.
En nueva inspección ocular realizada ya dentro del proceso de conocimiento, de fecha 09/05/2013 que luce de fs.372 a fs.373, se constata la existencia de humedades, así como de planchas de polifón sobre el piso ubicadas contra la pared lindera, que al levantarse "chorreaban" abundante agua, toda la habitación se encontraba impregnada de olor a humedad, al igual que la habitación contigua que es living-comedor; aún antes del ingreso al apartamento se sentía el olor a humedad y de cámara séptica. También sobre las manchas de humedad había numerosos insectos posados y volando en su proximidad.
En la inspección ocular que se realiza posteriormente, con fecha 28/10/2013 (fs.458-459) a solicitud de las partes -al denunciarse el hecho nuevo por la parte actora de que no seguían ocurriendo filtraciones de agua, aparentemente en virtud de la realización de trabajos en la finca de la calle Maldonado-, se constató que la pared lindera donde se habían advertido las humedades, se encuentra en proceso de secado, manifestándonos los ocupantes, que en algunas ocasiones se forman pequeños hongos en la pared. El piso que anteriormente se encontraba con planchas de polifón para absorber el agua que manaba en el sitio, se encuentra también en proceso de secado. No hay olor a humedad ambiente, ni insectos. Se nos relató por los habitantes del bien, que a fines de julio del corriente año, se presentaron en su domicilio dos personas que fueron a ver las humedades, y les indicaron que iban a efectuar arreglos en la finca lindera, su concurrencia fue en varias oportunidades, y les comunicaron que el baño estaba sin cámara, y que tenía una bajada de pluviales que demoraría en secar, porque el pozo de agua era muy grande.
Cuando la Sede se constituyó en la finca de la calle Maldonado Nº1546, la persona que nos recibió Sra. Rocha -quien se identificó como la encargada de la pensión estudiantil-, respondió, cuando se le preguntó si se habían efectuado arreglos en el baño, que se hizo el baño a nuevo.
En corolario, valorada la prueba de autos, dimana que el sistema sanitario de la finca de la calle Maldonado Nº1546, se encontraba con desperfectos de tal naturaleza por lo menos desde el año 2006, hasta julio de 2013, que producían humedades en la pared lindera de la finca de la calle Salto Nº1135 apto.002, así como abundante filtración de agua.
La circunstancia de la propia patología del muro, señalada por el Sr. Perito Abel Pérez Florio modifica la solución arribada, ya que como él mismo indica a fs.119vto, ..."Si bien no podría descartarse que un problema inicial de humedad capilar existente pudiera haberse potenciado por las posibles filtraciones señaladas, la ausencia de deterioros en el apartamento 01, disminuye sensiblemente esta posibilidad...".
Por todo lo expresado, concluimos que el demandado ha de responder por los daños y perjuicios, que la parte actora logre probar que se le han generado, a causa de las fallas del sistema sanitario y de desague del inmueble de la calle Maldonado Nº1546.
3 - Con relación al daño emergente relativo al arreglo de l o s desperfectos del inmueble de la calle Salto Nº1135 apto.002 , como consecuencia de las humedades y filtración de agua , pretendidos por Alejandra Laserre -propietaria del bien-, se trata de daños que ineluctablemente surgen como producidos, los que se recibirán conforme a todo el material probatorio relevado en autos, pero no se se dispone en obrados de elementos suficientes para determinar su monto, por lo que se diferi rá su determinacion al proce d imiento de l art.378 del C.G.P., liquidación que deberá tener como base, los daños constatados por las inspecciones técnicos profesionales de la IMM, así como las resultantes del informe pericial.
En lo que respecta a l daño emergente relativo al equivalente a sumas pagadas por la coactora Sra. Alejandra Beatriz Lasserre Cortabaría -propietaria del bien de la calle Salto Nº1135 apto.002- , para sí y para su hija Romina Cabrera Laserre, por concepto de alquileres de viviendas desde el año 2006 a la fecha , por haber tenido la necesidad de mudarse por problemas de salud, no se hará lugar al mismo en virtud que no surge de autos acreditado el nexo de causalidad con el evento ilícito de autos, en todo o en parte.
El nexo de causalidad no se presume, se prueba, y en la especie ello no aconteció. En este sentido TAC 1º : ...”Que adhiere a la posición que sostiene que el nexo causal no se presume (cf. Szafir – Venturini, “El indevelado y su prueba” en ADCU, T. XXII, p. 457 y ss.; Martínez – Salvo, “¿Se presume el nexo causal ” en ADCU, T.XXVIII, p. 619 y ss.), por lo que su prueba incumbía a la parte actora (art.139 CGP) (sentencia Nº23 de 1/4/2009, entre otras)... Por lo tanto, como se viene de señalar al explicitar el derecho aplicable, la imputación de responsabilidad reclama la prueba del nexo causal que, de acuerdo a los principios que disciplinan la carga de la prueba (art.139 CGP), incumbía a la parte actora, ya que ese fue el fundamento de su pretensión procesal (cf. Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, p. 487; Michelli, La carga de la prueba, p. 311; Marabotto, Jorge, en “Curso sobre el CGP”, T. I, p. 139; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, T. II, p. 18-19)...” (Cf. Sent. Definitiva NºSEF 3-142/2013).
Finalmente en cuanto al d año moral , causado como consecuencia de las molestias originadas por el evento dañoso, ha quedado acreditado in re ipsa por la propia naturaleza de los mismos.
Estos deterioros en la finca de la calle Salto, han permanecido desde el año 2006 hasta por lo menos mitad del presente año -esto es, durante al menos 7 años-, éstos han sido de tal envergadura que como se señala por el informe técnico de la IMM, a fs.340, se vio gravemente afectada la habitabilidad del inmueble, pero también la salubridad del mismo, haciéndo muy difícil su uso por parte de los involucrados, máxime cuando uno de sus ocupantes, por lo menos, presentaba discapacidad grave, determinando que las camas debieran ser retiradas durante el día para evitar la afectación del agua que emana de la pared, y que como se constató en la inspección ocular realizada, determinó que los ocupantes debían poner planchones de polifón para absorber el agua que surgía de forma copiosa.
También emerge justipreciar la negligencia del demandado, en cuanto a resolver el problema con eficiencia y celeridad, hubo todo un periplo administrativo y una instancia judicial, para que finalmente se solucionara "aparentemente" el mismo, elevándose de esta forma la sensación disvaliosa del espíritu de los actores, por todo lo padecido.
Esta conclusión con respecto al daño moral, se basa en parámetros de comportamiento habitual de los seres humanos, y reglas de experiencia media, que informan en el sentido finiquitado.
Por todo lo cual, se considera ajustado establecer como daño moral para cada uno de los actores, la suma de $40.000.-, salvo para Daniel y Gastón Laserre que se fija en la suma de $45.000, y para Romina Cabrera en la suma de $ 30.000.-
Estimamos que cada uno de los actores -en cuanto ocupantes del bien-, y la Sra. Alejandra Laserre -en cuanto propietaria-, así como su hija Romina, han sido afectados por un daño moral propio cada uno de ellos, que amerita ser indemnizado.
La situación de no ocupación de la finca por la Sra Alejandra Laserre, propietaria del bien y de su hija, no influye en cuanto al monto condenado, todo lo vivido por la familia en el especial contexto en el que lo fue, tratándose en el caso de la Sra. Alejandra de una finca de su propiedad, y de Romina en cuanto hija por daño por rebote, así como el experimentar ambas, las consecuencias del padecimiento sufrido por los Sres Daniel y Gastón, padre, abuelo, hermano y tío, respectivamente, con sus especiales situaciones de enfermedad inhabilitantes y progresivas desde el punto de vista neurológico -conforme emerge de las historias clínicas que lucen en autos (fs.178-287 y fs.375-446)- ataxia cerebelosa en estado avanzado, se compadecen con una angustia espiritual de impotencia personal que aconseja sea reparado en el monto en que se estableció.
Por otra parte, la circunstancia de las situaciones de enfermedad aludidas precedentemente de los coactores Daniel y Gastón Laserre, hacen presumir la existencia de un mayor daño extrapatrimonial. El concepto de reparación integral del daño, nos hace ponderar estas situaciones, en cuanto a la cuantificación del monto del daño, si bien es cierto que las enfermedades pre-existían al suceso, no puede caber dudas que el vivir en la situación de inhabilitabilidad e insalubridad que lo fue por casi siete años, han afectado aumentándolo el proceso de dolencia fisica propio de la enfermedad.
4- A las sumas condenadas habrá de aplicársele s la actualización del Decreto Ley Nº14.500 e intereses legales , desde la fecha de su s respectivas exigibilidad es .
Es así, que en el caso del daño emergente por reparaciones del bien, habrá de estarse a la liquidación que se efectúe de l mismo al valor de la fecha de su tasación.
En el caso del daño moral, desde la fecha de las humedades constatadas, esto es desde el 21/04/2006, fecha de la primera inspección ténico profesional de la IMM.
Así e l Dr. Van Rompaey en S ent. Nº 35/1996, 8 LJU, caso 13.1209, entre otras, e xpone ...”En el ámbito de la responsabilidad aquiliana, la obligación reparatoria es exigible desde el acaecimiento del evento dañoso. A tales efectos carece de relevancia la iliquidez del crédito, la privación del quantum indemnizatorio produce un perjuicio al acreedor y una correlativa ventaja para el deudor, el cual, durante todo el tiempo que demora la liquidación tiene a su disposición una cantidad de dinero que corresponde al acreedor”. “La obligación de intereses sirve para compensar la tal pérdida; el deudor debe pagar intereses que equivalen al perjuicio del acreedor por la privación temporaria del capital…El principio cardinal en la materia es el de la reparación integral, que exige que la satisfacción del acreedor no se haga con dinero desvalorizado y que el deudor pague intereses de la obligación insastifecha. La privación temporal del capital que conforma el monto indemnizatorio causa un perjuicio que es reparable por los intereses devengados desde la ocurrencia del evento dañoso...”.
5- La actividad procesal de las partes, no amerita la imposición de sanciones (arts. 688 C.C. y 56 y 198 C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas y arts.1319 y sgtes del C.C., y arts.24 y 195 del C.G.P.,
FALLO:
Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando al demandado a pagar a los actores el daño emergente y moral, en la forma y monto que surge consignado en el Considerando 3- que se tiene como parte integrante del presente dispositivo, con más la actualización del Decreto Ley Nº14.500, e intereses legales con el alcance establecido en el Considerando 4-, que también se tiene como parte integrante del presente dispositivo; no haciendo lugar al rubro daño emergente por gastos de alquiler; todo sin especial condenación.
Honorarios fictos profesionales: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, y oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.