Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 16/2026
20 de febrero de 2026
Se revoca condena por despido indirecto y prima por block quirúrgico.
- Ficha (IUE)
- 2-59629/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CALVENTE, VALERIA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-59629/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2025 de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 178-191):
Se ampara parcialmente la demanda incoada y en su mérito, se condena a la demandada, Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales, a abonar a la actora los rubros reclamados: prima por antigüedad, presentismo, diferencia en complemento block quirúrgico, indemnización por despido.
Dichas sumas deberán actualizarse hasta el efectivo pago y deberá adicionarse el 10% por daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
Sin especial condenación en la instancia.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 194-196 vto.) contra la referida sentencia, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
A) La recurrida condenó al pago de diferencias en la liquidación por egreso, por rubros no incluidos en dicha liquidación y sus montos, más daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses, agraviándose la Comisión de Apoyo, por cuanto expresa que abonó el egreso de la trabajadora.
B) Por la condena al pago de indemnización por despido. Señala que, la actora tenía dos cargos, estaba presupuestada por uno de ellos y renunció a la Comisión, no presentó la renuncia por escrito, pero, lo había expresado verbalmente. No presentó prueba que sustente su pretensión por despido indirecto, basada en estar cansada de la falta de compromiso, de pago y afines, cuando continuó por años el vínculo laboral, sin expresar disconformidad, por lo que es de aplicación la Teoría del Acto propio.
C) Por la condena por diferencias de salarios y complemento de block, mediante una errónea aplicación de normas de Convenios que corresponden a grupos y subgrupos de negociación diversos, acumulando pretensiones basadas en conceptos establecidos en distintos convenios, siendo que estas cuestiones fueron establecidas en convenios colectivos de fuente bipartita. No es posible pretender percibir una remuneración por el Grupo 15 y además el pago de otro beneficio del Grupo 20. La actora acude al Convenio del año 2008 para reclamar el complemento block a valores ajustados por el Grupo 20.
4) Por decreto Nº 2234/2025 de 13 de noviembre de 2025, (fs. 198), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado por la parte actora, a fs. 200-201 abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 2312/2025 de 21 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 203).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 207-208). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de las diferencias en el complemento funcional al personal de Block Quirúrgico y de la indemnización por despido (indirecto), en lo que se revoca y se absuelve a la demandada de su pago y accesorios, por los fundamentos que se expondrán.
II) A nuestro juicio, no asiste razón a la parte demandada, cuando se agravia por la condena al pago de rubros de egreso, pues según se aclaró y rectificó en la audiencia única (fs. 161-162) y se recogió en la apelada, la recurrida no dice que la empleadora no haya abonado la liquidación por egreso de la Sra. Calvente, sino que la condena recayó sobre diferencias en la misma conforme se modificara en la audiencia única a fs. 161, que versan sobre la no inclusión en lo abonado de la variable capacitación, multa y daños y perjuicios preceptivos, sobre los cuales la recurrente no realiza una sola referencia. En particular, los agravios expresados no constituyen más que una mera manifestación de disconformidad, sin alcanzar el estándar de una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la instancia anterior. Tal carencia sella la suerte del recurso y determina la confirmación de la resolución recurrida en dicho punto.
1.III Por el contrario, resulta de recibo el agravio esgrimido por la Comisión de Apoyo, por la condena al pago a la actora en su calidad de auxiliar de enfermería que se desempeña en block quirúrgico, según recibos de sueldo glosados al expediente (fs. 94-107), de las diferencias de compensación o complemento por trabajo en dicho Block en el Hospital Español.
En efecto, el Convenio Colectivo celebrado el 19 de agosto de 2014 entre F.F.S.P. y la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE UE 068, que alcanza a todo el personal dependiente que presta funciones en los servicios de block quirúrgico y farmacia contratados por la Comisión de Apoyo, ratificó el convenio de fecha 1º de octubre de 2008 celebrado entre A.S.S.E. y la F.F.S.P. en todos sus términos y se dejó constancia que el mismo ha venido siendo ejecutado fielmente por la Comisión compareciente, quien en una primera instancia lo integró al valor hora base para luego desglosarlo en renglón separado en el respectivo salario y en la cláusula Cuarto se acordó que los valores establecidos en el presente convenio se pagan en forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas (fs. 119 a 124). Asimismo, tratándose de un rubro de naturaleza salarial, debe ajustarse conforme a los aumentos establecidos para los funcionarios de la Comisión de Apoyo, los que no se condicen con los otorgados en el Grupo 20, en los que se fundamenta la pretensión de la accionante según resulta de su demanda a fs. 78.
En lo que hace a los aumentos, existen normas bilaterales que han regulado tales circunstancias. Como lo ha señalado la Sala en similares pronunciamientos, los convenios colectivos celebrados con AFASSE el 19 de agosto de 2014, 13 de abril de 2015, 19 de julio de 2016, 11 de julio de 2018 y 27 de julio de 2022, se reputan válidos, ya que los aumentos acordados (similares al de los funcionarios públicos de ASSE), son más favorables para todos los trabajadores que los concertados ya sea para el Grupo 15 o Grupo 20.
A diferencia de lo sostenido por la accionante, el rubro en cuestión no ha permanecido “estático”, sino que se le han aplicado los aumentos antes aludidos, tal como se desprende de los recibos de fs. 42 y 43, siendo improcedente el aumento conforme al Grupo 20 como lo pretende el accionante y fuera acogido en la recurrida.
Por otra parte, no se ha argumentado ni mucho menos probado que los aumentos realizados sean menos beneficiosos que los reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en situaciones de similares características, este Tribunal ha señalado que, para saber si el régimen de aumentos que aplica la Comisión de Apoyo, según convenio con el gremio que nuclea a sus funcionarios, es más beneficioso, se debe comparar, lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20. A través de la negociación colectiva se acordó fijar los aumentos de salarios anuales de acuerdo a los porcentajes similares a los aplicables a los funcionarios de la salud pública, los que claramente son más beneficiosos que los semestrales otorgados para los privados, por los Convenios Colectivos agregados, pues a lo largo del año les permiten percibir a los trabajadores una suma salarial superior, ya que al tener un porcentaje mayor de aumento durante el primer semestre, en el mismo se genera una diferencia que hace mayor la cantidad de dinero total que cobran en el año calendario, aun cuando no se les aplique el aumento del segundo semestre para los privados. Así, se debe comparar lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20, y si se hace, la respuesta es positiva. Por consiguiente, los aumentos acordados por convenios bilaterales no transgredan el art. 15 de la Ley 18.566. Sólo porque resultan más favorables, se explica que un gremio, como la Federación de Funcionarios de Salud Pública - que ha pasado a representar a los funcionarios de Comisión de Apoyo en la negociación colectiva aceptara celebrar los mentados Convenios Colectivos que estableciendo estos porcentajes de aumentos. Por lo cual, a los mismos debe de estarse, so riesgo de desprestigiar la negociación colectiva y el principio de buena fe.
Consecuentemente, no siendo procedente la aplicación de los aumentos del Grupo 20 al complemento por los servicios en el Block Quirúrgico, las diferencias calculadas en base al mismo, no resultan de recibo. De allí que se acojan los agravios por los fundamentos expuestos y se proceda a revocar la recurrida en este punto.
IV) También, a nuestro modo de ver, asiste razón a la parte demandada, cuando se agravia por la condena al pago de la indemnización por despido, por haber recepcionado la recurrida el despido indirecto alegado por la accionante.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que para que el mencionado instituto se configure, se requiere determinados supuestos admitidos en doctrina y jurisprudencia. Como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez en “El despido indirecto”, Rev. Der. Lab., No. 122, “Cabe aceptar el criterio del despido indirecto, cuando las circunstancias concretas en que se desenvolvía la vinculación evidencian que razonablemente le era imposible al trabajador continuar en el cargo, siempre, claro está que tal imposibilidad derivara de la voluntad o las exigencias del patrono”...
Es de destacar, que aún, cuando la doctrina y jurisprudencia coinciden, desde larga data, en que para que se pueda dar por configurada una situación de despido indirecto no es necesario demostrar una intencionalidad del empleador de forzar al trabajador a dejar su trabajo (cfr. Plá en "Revista de Derecho Laboral", N° 122, pág. 289; Mangarelli y Castello en ob. cit. N° 185, pág. 247; Barbagelata en “El derecho común sobre el despido”, págs. 30-35; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 541; Años 1996-1997, c. 822 y 832; Año 2000, c. 526); si se requiere relevar que el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, que puede derivar de un solo acto o consistir en varios actos u omisiones, sea "grave" o "de entidad" e "imposibilite" o "haga intolerable" la continuación de la relación laboral (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 672, 675, 677 y 695; Año 1993, c. 382, 392, 399, 401; Años 1994-1995, c. 537, 540, 545, 552, 558 y 559; Años 1996-1997, c. 818, 819, 824, 829, 832 y 863; Año 1998, c. 404, 414 y 422; Año 1999, c. 511, 513, 527, 535, 536 y 540; Año 2000, c. 524, 525, 528, 542, 545 y 549; Año 2001, c. 387 y 388). Así, se ha establecido que: "El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador debe revestir entidad tal como para poner en crisis el contrato de trabajo, no todo incumplimiento causa mecánicamente el aludido despido sino que debe tener cierta entidad y generar un perjuicio relevante, debe reservarse para las situaciones más graves en que un acto patronal torna imposible la continuación de la relación laboral" (cfr. sents. Nos. 155/1993 y 256/1999 del T.A.T. 2° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 504; ídem. sent. N° 26/2005 del T.A.T. 1°, Pérez Brignani, Kerouglián y De Paula en "La Justicia Uruguaya" suma 135.013). En idéntico sentido se ha señalado que: "Para que se configure el despido indirecto es menester una conducta del empleador que sea injusta y que cause un daño al trabajador, al punto de hacer insoportable para este el mantenimiento del vínculo laboral; pero tanto el daño como la insoportabilidad han de ser objetivamente valuables" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 817; Año 1999, c. 509; Año 2004, c. 352), "y no deben confundirse con estados síquicos" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 845; Año 2004, c. 361).
Por ello, en reiterados fallos la jurisprudencia patria ponderó que tiene que haber una razonable proporcionalidad entre el incumplimiento y la reacción del trabajador para habilitarlo a considerarse despedido; conceptuando en situaciones en las que no se perfila un incumplimiento de gravedad en la cuales la situación no es insostenible apreciada objetivamente, que el trabajador debe recurrir agotar los medios a su alcance para solucionar el diferendo con el empleador recurriendo a las vías del caso para aclarar la situación, antes de que pueda considerarse despedido. Así, en sentencia N° 10 del 5.3.1999 del J.L.T. de 2° Turno, la Dra. Perelli estableció: "En la situación que nos ocupa, la irregularidad de las convocatorias se produce en los últimos meses de la relación que permaneció por años, por lo que no resulta proporcionada la decisión de la ruptura por parte de la reclamante sin haber agotado otras instancias de mediación ante el MTSS..." (cfr. ob. cit. Año 1999, c. 508). En otro caso, en sentencia N° 4 de fecha 1.3.1999 del JLT 4°, la Dra. Corrales, entendió: "No logran probar las actoras que fuera despedidas por haberse negado a firmar el reglamento que la empresa planteaba. Ha quedado probado que no lo firmó nadie y no por eso fueron despedidos. Si las actoras por la solicitud de la firma de un nuevo reglamento que en los hechos no llegó a aplicarse, se sintieron agraviadas, no surge de autos elementos para afirmar que se configuró un despido indirecto" (cfr. ob. cit. Año 1999, c. 509).
En materia probatoria, en el caso del despido indirecto, nuestra jurisprudencia señala en forma reiterada, que es el trabajador quien debe probar los graves incumplimientos patronales que den lugar al instituto invocado. Ello determina la necesidad de estudiar con detenimiento cada situación planteada.
En el caso que nos ocupa, debemos partir que fueron rechazadas sus pretensiones de cobro de diferencias salariales y del complemento funcional al personal de Block Quirúrgico. Y además como plantea la propia actora en su escrito de demanda a fs. 63 vto., se desprende sin duda alguna, que su reclamo respecto al incumplimiento del pago de las primas salariales presentismo y antigüedad en que también funda su pretensión de despido indirecto, fue satisfecho mediante acuerdos transaccionales arribados y homologados en dos procesos laborales, arribando a acuerdos a efectos del pago, siempre con asistencia letrada.
Según viene de decirse, en el caso de autos, al igual que en otros de similares características, objeto de pronunciamientos anteriores en esta Sala, resulta que históricamente, surgen homologados acuerdos donde se verifican los supuestos de la transacción en materia laboral, esto es la existencia de un litigio pendiente o eventual, recíprocas concesiones sobre derechos dudosos o controvertidos y que el trabajador esté debidamente asesorado.
En cuanto al alcance de la homologación, esta Sala (aunque con distinta integración) en SEF-0511-000265/2014, publicada en BJN, ha sostenido que, la homologación, según Escriche es “la confirmación que da el Juez a ciertos actos o convenciones para hacerlos firmes, ejecutivos y solemnes” (cfr. “Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia”, pág. 824). Couture establece que es la acción y efecto de refrendar, aprobar y conferir vigor a un acto jurídico que hasta ese momento tenía eficacia solamente relativa (cfr. “Vocabulario Jurídico”). Messineo refiere que consiste en la aprobación de la autoridad judicial de actos realizados por otros sujetos, previo un control de legalidad o, alguna vez, de sustancia (“de mérito”) sobre la oportunidad y conveniencia del acto (Cfr. “Manual de Derecho Civil y Comercial”, tom. 2, 1971, pág. 489). Ahora bien, como es sabido la homologación puede ser impuesta por la ley o bien puede ser solicitada por las partes de un contrato. Es decir, puede tener un carácter necesario y obligatorio o puede ser eventual y voluntario. En este último caso, debe ser solicitada por ambas partes, ya que al no ser obligatoria se requiere el acuerdo, para que el juez pueda efectuarla, como en el caso, donde comparecieron las dos partes a impetrar la homologación.
Por otra parte, debe recordarse que frente a reclamos del pago de estas primas la jurisprudencia no ha sido unánime en su procedencia, pues aun cuando terminara siendo francamente minoritaria, ha habido casos a nivel de primera, segunda instancia y casación que los rechazara. Por ende, las transacciones celebradas a raíz de la negociación colectiva e individual, aseguraron a los trabajadores no correr este riesgo.
De ahí, a nuestro entender, el incumplimiento en el pago de las primas que fueran objeto de transacción no puede constituir el fundamento de un despido indirecto, cuando quien lo reclama ha visto satisfecha su pretensión mediante la autocomposición del litigio, como resultado de la transacción arribada una vez iniciado el proceso judicial, por lo que puede concluirse que la actora históricamente, a lo largo de la relación laboral, hasta que decide dejar su empleo, siempre vio satisfecha su pretensión de cobro de las mentadas primas. Por lo que el alegado incumplimiento no imposibilitó ni hizo intolerable la continuidad de la relación laboral, de hecho se extendió por más de 3 años y 8 meses en las mismas condiciones.
La actora, fundó su pretensión en tal sentido, afirmando que le hizo intolerable seguir trabajando cuando ya había promovido dos juicios con anterioridad para el cobro de la antigüedad y el presentismo y tales rubros no le eran abonados, debiendo formular reclamos judiciales y arribar a una transacción para percibir los mismos y promovido el presente proceso, cuando le asistía derecho a su percepción. Y agregó a fs. 63 vto. que el segundo proceso, que culminó por transacción tenía alcance hasta el 5 de agosto de 2024, por lo que plantea el mismo reclamo en el presente juicio por el período posterior, es decir desde la fecha indicada hasta que se consideró despedida el 11 de junio de 2025.
Al respecto, no podemos soslayar, que el no pago de presentismo y antigüedad, son rubros que merecen el calificativo de litigiosos, siendo que la actora no obtuvo sentencia de condena ejecutoriada a su pago, sino culminó los procesos iniciados por el modo transacción, como señala en su demanda a fs. 63 vto. Por otra parte, como se indicara supra, no se puede ignorar que, ha habido jurisprudencia en nuestro medio, aunque minoritaria, que rechazara tales rubros.
De ahí, que si la Sra. Calvente, optó por promover juicios para reclamar antigüedad y presentismo, el despido indirecto pudo tener cabida –de haberlo reclamado y probado- como un rubro más, desde que formuló el reclamo por los rubros mencionados por primera vez o bien, si la empleadora hubiere incumplido la sentencia en la cual se determina su pago, lo que no se verificó en la especie, donde mediaron las transacciones que acordaron los pagos, antes aludidas.
Lo cierto es que, la actora no pretende ejecutar una sentencia de condena ni a futuro, a su favor, por cuanto no existe tal sentencia en la que podría fundamentar una hipótesis de incumplimiento patronal de entidad para el amparo del rubro demandado.
Por ende, en la situación puntual de la Sra. Calvente, la argumentación de la trabajadora sobre la edificó el incumplimiento patronal recogida en la apelada, a nuestro entender, carece de la relevancia necesaria, para poder considerarse como justificativo de despido indirecto En suma, asiste razón a la parte demandada cuando se agravia por haberse acogido el reclamo de despido indirecto en el entendido que no se valoró correctamente la prueba diligenciada, por lo que, entendemos, corresponde revocar la condena al pago de la indemnización tarifada y sus accesorios.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EN EL COMPLEMENTO FUNCIONAL AL PERSONAL DE BLOCK QUIRÚRGICO Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (INDIRECTO), EN LO QUE SE REVOCA Y SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE SU PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.