Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 6º Tº
Sentencia Definitiva N° 70/2013
22 de noviembre de 2013
Condena al demandado en proceso acumulado por daños y perjuicios, en virtud de accidente de tránsito con resultado fallecimientos, lesiones graves, daño moral, lucro cesante pasado y futuro, daño emergente, gastos de sepelio, traslado, servicio fúnebre, daño moral premuerte, aplicación del Decreto Ley Nº14.500 e intereses legales.
- Ficha (IUE)
- 2-59781/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho procesal › Acumulacion de autos
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente servicio fúnebre
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Muerte
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Lesiones
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño premuerte
Texto de la sentencia
SENTENCIA N°70
Montevideo, 22 de noviembre de 2013
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia los autos caratulados: ”AA y Otros c/ BB”, -Daños y Perjuicios-, IUE: 2-59781/2009, con su acumulado: “CC y Otros c/ BB y Otros”, -Daños y Perjuicios-, IUE: 2-61067/2009 (proveniente del Similar de 5º Turno).
RESULTANDO:
1. Comparecen en los autos IUE: 2-59781/2009 los accionantes identificados a fs.67, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. BB en mérito de lo siguiente.
El día 30/05/2009 ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta Nacional Nº23, km.123,500 a la altura del poblado “Mal Abrigo”. El hecho ocurrió en circunstancias en que el vehículo marca Chevrolet, matrícula LAA DD de Colonia, conducido por el demandado, siendo pasadas las 8 de la noche, circulaba en dirección a la ciudad de Montevideo, por Ruta Nº12, tomando la Ruta Nº23 en Ismael Cortinas al sur, y a la altura del km.123 entra en colisión frontal con dos birrodados que circulaban por dicha ruta en dirección norte, hacia la ciudad de San José. Las motos eran marca Winner matrícula BBV EE de Maldonado y marca Yumbo GTS matrícula BCG FF de Maldonado.
La primera nombrada era conducida por el padre de los accionantes, Sr. GG, llevando como acompañante al tío de los actores Sr. HH. Circulaban con sus cascos puestos. A consecuencia del impacto sufrieron importantes lesiones que determinaron el fallecimiento de ambos en el lugar del hecho.
El demandado circulaba a 90 km/hora, quien afirma que había aminorado la marcha cuando llegó al poblado, pero luego volvió a acelerar, al llegar a una curva, ve una luz que lo encandila, por lo que solo atina a esquivarla, maniobrando hacia su izquierda. La visibilidad era poca, y debido a la lluvia sintió un fuerte golpe contra la parte frontal derecha de la camioneta, no atinó a frenar dejando ir el vehículo siguiendo por la izquierda de la ruta, el que estacionó más adelante y contra la banquina.
Asimismo, el demandado era conocedor de la zona, por utilizar esa vía para el trabajo. La velocidad máxima autorizada en el lugar es de 60 km/hora, pero dadas las circunstancias del sitio y del clima, aún por debajo del tope, se trataba de una zona peligrosa para conducir.
En consecuencia, el único responsable del accidente fue el demandado.
Se reclama daño moral por parte de la concubina del fallecido Sr. GG, quien experimentó la pérdida de su compañero de muchos años, determinando quedarse sin apoyo económico, a una edad como la suya, y que asimismo la ayudaba en la atención económica de los hijos menores que la misma tiene y que son tres. Peticiona por este concepto la suma de U$S34.000.-
Por su parte, los tres hijos del Sr. GG (AA, II y JJ), reclaman la suma de U$S28.000.- para cada uno por el fallecimiento de su padre.
También reclaman los nietos del occiso Sr. GG (KK y LL), la suma de U$S10.000.- para cada uno.
Y se peticiona por el Sr. MM, la misma suma que reclaman los hijos del Sr. GG, por su fallecimiento.
Se incoa daño moral premuerte en virtud de que la sobrevida del accidentado Sr. GG, fue limitada por la gravedad, pero denota por sus características el sufrimiento padecido. Se pide U$S2.000.- por cada hijo, U$S3.000.- para su concubina y U$S1.000.- para cada uno de los nietos.
Finalmente, se reclama daño patrimonial por el daño de la moto, según su valor de venta en plaza porque la misma no pudo ser reparada, lo que se estima en la suma de U$S1.000.- siendo su rotura total.
Piden se haga lugar a la condena de las sumas reclamadas, más reajustes desde el evento dañoso e intereses legales desde la demanda.
2. Conferido traslado de la demanda al demandado, comparece a evacuarlo, controvirtiéndola en los siguientes términos.
Esta parte demostrará que la responsabilidad en el accidente no recae sobre él, puesto que operó la eximente de hecho de la víctima, lamentablemente el actuar imprudente del Sr. GG, fallecido, fue la única causa del accidente.
Debe tenerse presente que las motos habían iniciado el viaje en Maldonado, llevaban más de cuatro horas de ruta, y 270 km transitados en condiciones totalmente inhóspitas: lluvia intensa, frío, de noche. Por lo que, luego de viajar esas horas en esas circunstancias determinaba que la condición sicofisica de los motociclistas era muy precaria y estaban expuestos a que ocurriera una desgracia. La moto Winner venía fallando además.
Por otra parte el Sr. BB es un conductor de excepción, circulaba en una camioneta en perfecto estado, sin estar expuesto al frío y a la lluvia existente a la intemperie, por lo cual su condición de manejo era perfecta, y además conocía perfectamente la Ruta Nº23, porque la recorre semanalmente desde hace dos años.
El lugar donde se produjo el accidente, se trata de un lugar que confunde a los vehículos que circulan hacia el noroeste, como hacían las motos. El camino iluminado de entrada a este poblado, nace precisamente en la curva del accidente, y éste constituye un factor de confusión para los vehículos que circulan en ese sentido, que toman este camino en vez de realizar la curva cerrada hacia la derecha.
El Sr GG, conductor de la moto Winner, que impactó contra la camioneta, se encontraba alcoholizado por encima de lo permitido, resultando afectada su capacidad sensorial y motora (1,5 gramos por litro de sangre).
La moto Winner invadió la senda por la cual circulaba la camioneta, y ante la aparición, giró la camioneta hacia su izquierda, pero no pudo esquivarla.
La camioneta no chocó a la moto Yumbo, por el contrario, la moto Winner pasó por encima de la camioneta y al caer al pavimento fue chocada por la moto Yumbo.
No existe prueba de que la camioneta circulaba a una velocidad excesiva.
La única posibilidad de impedir el impacto, era justamente hacer lo que hizo el conductor de la camioneta: girar hacia la izquierda y no sobre el extremo derecho, cuestionar ello es desconocer el manejo defensivo.
Por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna al compareciente.
En definitiva pide se rechace la demanda, sin perjuicio se controvierten los daños. El daño moral reclamado resulta absolutamente en todos los casos por encima de los parámetros manejados por la jurisprudencia. No hay prueba de la relación concubinaria. Con relación al daño de los tres hijos del fallecido, se deberá tener presente si es que convivían. Y finalmente, con respecto al Sr. MM no se acredita qué parentesco tendría. Fíjese que se pide como si se tratara de un hijo. Y con relación a los nietos, también deberá ponderarse la desproporcionalidad del reclamo.
Para el daño moral premuerte, se requiere la acreditación de que haya mediado el sufrimiento conciente de la víctima, no obstante la doctrina es reticente en aceptar la trasmisibilidad de este daño.
Con relación al daño emergente, no existe una sola prueba que vincule a los actores con la moto.
Pide en definitiva que se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Comparecen los accionantes en el acumulado IUE 2-61067/2009, que resultan designados a fs.180 del mismo, promoviendo demanda por daños y perjuicios, contra los Sres. BB y NN.
Expresan en lo sustancial que el accidente se produjo en las mismas condiciones que se han relatado en el IUE 2-59181/2009, por la parte actora, concluyendo que el siniestro fue responsabilidad exclusiva del Sr. BB, el que se produjo como consecuencia de la invasión de senda contraria por el mismo, quien además lo efectuaba a exceso de velocidad, en un lugar tan especial como lo es una curva.
Se llama además a responsabilidad, al Sr. NN, propietario del automóvil que participara del evento dañoso por responsabilidad por el hecho de la cosa.
Agrega que el Sr BB desarrolló una larga jornada laboral, con una detención sola para su almuerzo, y que finalmente antes de emprender el retorno, tomó unos mates en casa de un amigo, en la localidad de Florencio Sánchez, por lo que su estado sicofísico unido al clima existente y a la nula iluminación artificial, se encontraba afectado a tal punto que pudo haber tenido fatiga, así como haberse dormido.
Se reclama daño moral, para el padre legítimo del Sr. GG por el monto de U$S35.000.-; para los hermanos la suma de U$S15.000.- y para las hijas naturales reconocidas del Sr. HH la suma de U$S20.000.- para cada una de ellas.
Asimismo se peticiona daño moral por las lesiones sufridas por los Sres. OO y PP las que determinaron período de más de un año de recuperación, con importantes lesiones y secuelas, lo que será determinado por pericia médica a sus efectos, siendo ambos los únicos sostenes de sus respectivas familias.
El Sr. CC pide la suma de U$S30.000.- y el Sr. PP la suma de U$S25.000.-
Reclama lucro cesante pasado el Sr. OO quien se dedicaba a la pesca artesanal, perdiéndose la zafra correspondiente, considerándose como ingreso promedio mensual la suma de $15.000.- y por el período de un año, por lo que perdió la suma de $180.000.-
Se reclama lucro cesante futuro por el grado de incapacidad que se determinará, pidiéndose capital apto para servir una renta mensual de $5.000.- desde la edad actual de la víctima hasta que hubiere cumplido la edad de 65 años, y por la fórmula de suma aritmética, difiriendo el cálculo a la vía incidental del art.378 del C.G.P.
El Sr. PP a la fecha del accidente, trabajaba en los montes, en la actividad forestal, además que se desempeñaba como pescador. Estuvo un año sin trabajar y siendo la base de dos salarios mínimos nacionales por mes, se pide la suma total de $108.000.-; también pide lucro cesante futuro por incapacidad específica de un 20% con criterio de matemática aritmética, hasta que el actor hubiere cumplido los 65 años de edad, difiriendo el cálculo a la vía incidental del art.378 del C.G.P.; reclama daño emergente por los gastos de traslado, medicamentos, y de sepelio, por la suma de U$S5.000.- así como de sustitución de la moto.
Se promovió impugnación del documento público Carpeta de Policía Técnica, por falsedad material, a cuyos efectos se solicitará la declaración de quien elaboró la misma, por sus deficiencias, las cuales resultan detalladas a fs.207-209.
Piden se condene a los demandados, a abonar las sumas reclamadas con más los reajustes e intereses legales.
Emerge solicitud de ampliación de demanda, por la cual se solicita prueba complementaria en relación a la impugnación de la Carpeta de Policía Técnica, lo que oportunamente se admitió.
4. Conferido traslado de la demanda, comparecen los demandados a evacuar el traslado en los mismos términos que se efectuaron en el IUE 2-59781/2009, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, y a fin de evitar reiteraciones inútiles.
Con relación a los daños también se maneja igual controversia que en el expediente referido, y en lo que atañe a lo específico del presente, esto es daño moral por lesiones, se señala que hay evidentemente una sobrevaloración de la reclamación impetrada.
Con respecto a los lucros cesantes pasado y futuro, indican que hay ausencia total de prueba, por lo cual el reclamo debe ser rechazado.
Y respecto del daño emergente, no existe una sola prueba que vincule a los actores con las motos, lo único que se acredita es el gasto de traslado y sepelio, pero exceden los U$S5.000.- reclamados.
Piden se desestime la demanda en todos sus términos.
5. Oportunamente se peticionó la acumulación de los autos premencionados, lo que se proveyó de conformidad por dispositivo Nº3154/2010.
6. Se convocó a las partes a audiencia preliminar, se fijó el objeto del proceso y la prueba de acuerdo a como luce registrado a fs.186 y vto., se celebraron complementarias, e in fine se convocó a las mismas a audiencia de dictado y lectura de sentencia definitiva el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1. ...“A cada parte le corresponde, la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal... (y)... esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable (a su pretensión)...” (Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, pag. 228). Continúa diciendo el autor, sobre la carga de la prueba lo siguiente: ...”la distribución del riesgo de la falta de certeza, se encuentra en los principios de la lógica, la justicia distributiva y la igualdad de las partes ante la ley y el proceso, esto es, en la necesidad de darle a todas las partes una adecuada oportunidad y una guía segura para la defensa de sus derechos y su libertad...” (Obra citada pag.455).
En nuestro sistema, de acuerdo a los principios generales que rigen la carga de la prueba (art. 1573 del CC, art. 139.1 del CGP), incumbe a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y está a cargo de la demandada la prueba de los hechos extintivos y modificativos de aquélla.
Por su parte Santiago Pereira Campos, en su trabajo ...”Los sistemas de valoración de la prueba...” (RUDP 1, año 2003 pág 80), expone con singular claridad ...”la etapa de valoración de la prueba es la etapa culminante y decisiva de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso han sido o no provechosos; si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, esto es llevarle la convicción al Juez. De la actividad de valoración de la prueba agrega citando a Devis Echandía, Teoría...” Tomo I pags. 287 y 288, depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos, y por tanto que exista o no armonía entre la sentencia y la justicia. La vida, la libertad, el honor y la dignidad, el patrimonio y el estado civil, la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de la prueba judicial, y esto a su vez principalmente de la apreciación correcta o incorrecta que el Juez haga de la prueba aportada al proceso...”.
Conforme lo prevé nuestro ordenamiento procesal, el sistema de principio de valoración de la prueba en nuestro sistema, es la sana crítica, sin perjuicio de excepciones legalmente establecidas, como es la prueba tasada o la libre o íntima convicción.
Las reglas de la sana crítica (art.140 del CGP), en el decir de Couture ...“son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos, en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Una y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas. En otros términos la sana crítica, es la ...“calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas, correctas, y por fundarse en observaciones de experiencias conformadas por la realidad...”.
2. En el caso, valorada la prueba de obrados conforme lo expuesto precedentemente, en específico: resultancias del expediente penal acordonado al presente (IUE: 376-18/2009 del Jgdo Ldo de 1ª Instancia de San José de 1er. Turno); informe del perito Sr. Pablo Boggi Araujo (fs.236-237) y su declaración en audiencia (fs.217-218) ofrecido por la parte demandada; informe de perito de parte actora del acumulado Sr. Jorge Espasandin (fs.120-123), y su declaración en audiencia (fs.218-220) e informe de Chartis Seguros del Uruguay (fs.352-365), ha quedado acreditado que:
A) El siniestro de tránsito de marras acaeció en la Ruta Nacional N°23 Km. 123.500 del Departamento de San José, localidad “Mal Abrigo”, en oportunidad que la motocicleta marca Winner 125 cc, matrícula BBV EE de Maldonado, conducida en la emergencia por el Sr. GG y como acompañante el Sr. HH, y la motocicleta marca Yumbo GTS matrícula BCG FF de Maldonado, conducida por el Sr. OO y como acompañante el Sr. PP, así como la camioneta marca Chevrolet, matrícula LAA DD de Colonia, conducida por el Sr. BB, se aprestaban a tomar una curva. Circulando por una parte ambos birrodados en el mismo sentido y la camioneta en sentido contrario.
B) El Sr. BB viajaba hacia al sur, lo que no presenta problema o confusión alguna con el camino, aunado a que el nombrado era usuario habitual de la referida ruta; por el contrario las motos circulaban hacia el norte, existiendo una columna de alumbrado público a su frente en el lugar de los hechos, que puede dar lugar a confusión a los conductores que no conocen la zona, en el sentido que dicha iluminación puede hacer pensar que la curva de la ruta se dirige hacia la izquierda y no como acontece, hacia la derecha.
C) Las condiciones climáticas eran adversas para una buena visibilidad y eficaz dominio de todos los rodados protagonistas, al ser de noche, haber mucho frio y encontrarse lloviendo.
D) La moto conducida por el Sr. GG invadió la senda contraria de circulación de la camioneta. Este guía se encontraba con un nivel de alcohol en sangre de 1,5 por litro, todo lo cual afectaba su capacidad de conducción, sin perjuicio además de señalar que constituía una clara imprudencia de su parte tomar la decisión de conducir en estas condiciones, unido a la especial situación espacio-temporal en la que se desplegaba su circulación (informe del Departamento de Química y Toxicología de fs.223 y sgtes).
E) La referida moto venía fallando, según declaración ante la autoridad policial del Sr. PP (fs.4 y 98).
F) Ambas motos venían circulando desde el departamento de Maldonado y la camioneta lo venía haciendo desde Cardona.
G) El conductor de la camioneta venía conduciendo a una velocidad que no era la aconsejable para el lugar y circunstancias. Él mismo lo reconoce al expresar que aminoró la marcha cuando ingresó al poblado, y cuando empezó a aumentar la velocidad se produce el accidente (fs.183 y 184 del acumulado), circunstancia que también resulta avalado por la violencia del impacto, determinado por la grave entidad de los daños producidos en la camioneta y en las motos, tratándose de una colisión entre objetos de tan diferente masa. Nótese que la camioneta despliega una trayectoria que la lleva a terminar en la senda contraria. Así también, debe apreciarse que el Sr. BB se declara asiduo conocedor del lugar, por lo cual debió aumentar la diligencia en el manejo, ante una noche como la del siniestro, y sabiendo la confusión que puede causar la curva de marras, ante eventuales desconocedores viajeros.
H) La maniobra evasiva ensayada por el Sr. BB desde su propia senda a la izquierda según las pericias del expediente penal, no es la aconsejable en términos generales. Y si es que así lo fue, y no en definitiva una invasión de senda contraria lo que también pudo ser, ya que como lo señala la propia investigadora del siniestro Sra. QQ concluye que: ...“el caso plantea el problema de que no está claro que fue lo que sucedió la noche del accidente...”, por lo que su informe solo se limita a brindar varios puntos para intentar dar una conclusión lógica (fs.352-365).
I) Los peritos en Sede Penal, manifiestan que aún de existir la conducta de velocidad excesiva, así como la maniobra evasiva no aconsejada, éstas no fueron la causa eficiente del accidente, el cual igualmente se hubiera producido.
J) La camioneta no impactó la moto Yumbo, sino que las motos impactaron entre sí, como consecuencia de la trayectoria de la moto Winner, al chocar ésta contra la camioneta. La camioneta tiene en su techo, marcas de la moto Winner.
3. Ahora bien, a la luz de todos estos hechos, dados como probados, en consideración de esta sentenciante, tanto el Sr. GG como el Sr. BB, actuaron en la oportunidad negligentemente, contribuyendo causalmente con su accionar en la producción del evento dañoso, y con el grado de empirismo que toda fijación de cuota de participación puede tener, se estima conforme a las resultancias de obrados, que el grado de participación causal del Sr. GG en el siniestro de marras es de un 70%, y la del demandado Sr. BB es de un 30%.
La solución arribada permite entonces dar por acreditada la eximente “hecho de la víctima”, “y/o tercero”, en relación al accionamiento deducido en los autos acumulados al presente por los actores CC y otros, por lo que el Sr. BB habrá de responder por su grado de participación en el evento, esto es como dijimos 30% en su calidad de conductor, como autor responsable por hecho propio (art.1319 del C.C.), y en forma solidaria, junto con el Sr. NN en cuanto propietario de la camioneta y/o empleador del demandado, por responsabilidad por el hecho de las cosas, o como garante por hecho ajeno (art.1324 del C.C.).
Nos enseña Gamarra que en estos supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, opera la responsabilidad solidaria del guardián y del autor material del perjuicio. Fundamenta la solidaridad en lo dispuesto en los arts.1319, 1324, 1405 del C.Civil, al considerar que se verifican, como aquí ocurre, todos los supuestos para que opere la solidaridad: pluralidad de sujetos, en la misma parte de la obligación, prestación intrínseca y originalmente única, y unidad de causa o fuente de la obligación.
Así, en el sentido de la conclusión arribada en la causa, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en Sent.Nº716/2012: ...“por mayoría, considera que corresponde casar la decisión impugnada y, en su lugar, establecer la concurrencia causal de la víctima en un 50%, por lo que se dirá seguidamente. II- Liminarmente cabe señalar con respecto al agravio que refiere a la falta de motivación de la Sentencia (art.197 del C.G.P), el mismo será desestimado por unanimidad, en virtud de considerar que la Sala de mérito, cumplió su deber funcional al dictar la impugnada, en la medida que hizo explícito su razonamiento que la llevó a revocar la sentencia de primer grado, y así lo hizo al expresar que a su juicio, surgía del expediente penal agregado, que la causa del accidente fue la irrupción en la ruta de la moto conducida por el Sr. RR y la maniobra de giro antirreglamentaria que efectuó el conductor del birrodado. Además, el Tribunal sostuvo que la velocidad a la que se desplazaba la camioneta embestidora no fue relevante en la producción del siniestro (Considerando III), fs. 229-231). Como lo sostuvo la Corporación en Sentencia Nº167/2004: “La sentencia recurrida no obstante su brevedad, contiene la fundamentación requerida legalmente, circunstancia que posibilitó al impugnante el ejercicio de defensas sobre la temática que le causaba perjuicio, lo que deja carente de sustento el agravio ejercitado respecto a la falta de motivación de la sentencia de segundo grado”. III- Otro motivo de cuestionamiento lo constituye, la alegada infracción a las reglas de valoración de la prueba (arts.140 y 141 del C.G.P) y, a lo dispuesto por los arts. 1319, 1323, 1324 y 1331 del C.C., en tanto, se violentaron las normas que refieren al nexo causal, al hecho de la víctima y a la concurrencia de culpas como se alegara en el libelo recursivo. Dicho agravio es de recibo, por cuanto, surge de la prueba allegada a la causa -al contrario de lo que entendió la Sala de mérito-, que el evento dañoso no acaeció sólo por la actitud asumida por la víctima del insuceso, sino que nos encontramos en autos, ante un caso de concurrencia causal, en la medida que tanto la víctima como el demandado actuaron en forma negligente, provocando ambos el fatal accidente. La Corte ha expresado en cuanto al nexo causal en sentencia Nº162/2004, que “.. si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por los accionantes es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), es en cambio “queastio iuris” la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión...”. Así ...“para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa o inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1319, 1323 y 1346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J, en Sent. No.323/1997).... La Corporación en Sentencia Nº2.435/2010, analizando la concurrencia causal sostuvo (citando anterior jurisprudencia (Sent. No. 234/05) que: “Dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, se señaló el hecho de la víctima, es decir, casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso, ya sea agravando sus resultados, ya sea causándolos en su totalidad”....“La doctrina exige que varios rasgos estén presentes en el hecho de la víctima para que la asignación sea de exoneración de responsabilidad”.“La conducta de ésta debe estar en relación causal con el daño y debe ser culposa en el sentido que señala Gamarra (Tratado.... Tomo XIX, p. 339), es decir, subordinada, instrumentada respecto de la relación de causalidad, esto es, que el rasgo fundamental se caracteriza por la relación de causalidad, de tal manera que lo importante es que la víctima con su actuar haya provocado ya sea total o parcialmente el hecho acaecido”.“El hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad de la demandada toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (Cf. Gustavo Ordoqui, Ricardo Olivera, Derecho Extracontractual, vol., II, pág. 171). En definitiva, en autos resulta clara la incidencia causal de la víctima, agravando el resultado, en concurrencia causal del 50% con el demandado, que también actuó en la especie en forma culpable, provocando ambos el resultado dañoso...”.
4. Corresponde a continuación examinar los rubros reclamados.
El criterio rector en materia de reparación del daño en la responsabilidad extracontractual, radica en el principio de la reparación integral del daño causado por el ilícito aquiliano.
Dicho principio opera en un doble sentido desde que implica tanto la necesaria reparación del perjuicio causado, como la exclusión de todo exceso indemnizatorio que pueda colocar a la víctima en mejor situación que aquella en la que habría estado si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (Suprema Corte de Justicia – Sent.Nº209/98).
Conviene precisar que en relación a los daños que a continuación se examinarán, se ha relevado la información testimonial que emerge de fs.211 a 213, 215, 220vto y 221, testimonios de partidas de vínculo filial (fs.54 a 61 en el IUE 2-59781/2009 y fs.101-115 en el IUE 2-61067/2009 así como testimonio de sentencia de declaración de unión concubinaria de fs.378 a 382 de fecha 4/10/2011).
4.1. Del daño moral.
...“Para nuestra sociedad, la vida, la salud, la perfecta integridad corporal, son dones día a día más preciados; más temibles los atentados a ellos y más reprensibles los autores responsables...” (TAC 2º Sent.Nº75 de fecha 22/5/2002).
Esta Sentenciante considera que el daño moral debe ser acreditado, por quien lo propone, en su existencia y monto de acuerdo a los principios generales, sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales simples que admiten prueba en contrario, no habiendo limitación alguna en la producción de medios probatorios. También entendemos que en ciertas situaciones el daño moral no necesita ser probado independientemente de los hechos materiales en que se sustenta, así nada impide presumir el dolor sufrido por los padres con la muerte de un hijo. Se trata de situaciones de innegable u “obvio” dolor, que en principio quedarían fuera de la prueba (art.138.2 del CGP). En lo que tiene que ver con el valor de las pautas jurisprudenciales para la determinación de los montos indemnizatorios sólo constituyen, un material de consulta, una guía, un marco de referencia, pero no son vinculantes para el Juzgador. El daño moral es la sensación de dolor, angustia, padecimiento, sufrimiento espiritual o físico, no compartiendo la definición puramente negativa de daño no patrimonial.
A) Daño moral del padre legítimo Sr. CC, respecto de sus dos hijos fallecidos: Sres. GG y HH.
Bajo la óptica conceptual desarrollada precedentemente, el dolor padecido por el Sr. CC por el fallecimiento de sus dos hijos dimana in re ipsa, tratándose de una situación de obvio dolor y afectación espiritual, por lo que se estima prudente -conforme pautas manejadas por esta Sede ante situaciones similares- establecerlo en la suma total de U$S30.000.-, pero teniendose presente la cuota de responsabilidad, a condenar a los demandados Sres. BB y NN -esto es un 30%-, la suma por este concepto ha de quedar fijada en U$S9.000.-
B) Daño moral de los hermanos de los fallecidos.
Participamos de la posición, que si bien el daño moral por el fallecimiento de un hermano surge también de manera obvia, en relaciones familiares de buen y regular vínculo, también el factor de convivencia debe ser ponderado, lo que en el caso los siete hermanos reclamantes no tenían, por lo que por este concepto ha de fijarse para cada uno de los mismos la suma de U$S3.000.-, por lo que por el porcentaje de participación, ha de establecerse como monto definitivo de condena, la suma de U$S900.- para cada uno.
C) Daño moral de las dos hijas del fallecido Sr. HH.
Por las mismas consideraciones vertidas precedentemente en los apartados anteriores, la suma a fijarse por este concepto es de U$S12.000.- para cada una, por lo que por la cuota de participación condenada, la cantidad a abonar a cada una es de U$S3.600.-
D) Daño moral por las lesiones padecidas por el Sr. OO.
Del informe pericial elaborado por la Dra. Rosana Manikowski, surge que el periciado en fecha 23/04/2013, fue visto en etapa de secuelas consolidadas, presentó ITT de 100% desde el día del accidente hasta el alta hospitalaria definitiva del 31/05/2009 al 22/06/2009. Luego presentó ITP estimada de manera empírica en 70% durante el primer mes siguiente al alta hasta mediados de julio, con descenso posterior del porcentaje, lo que se estima tuvo lugar a mediados de octubre del mismo año. Con relación a la IFP se establece en el informe: hemiparesia izquierda leve 20%, desorden mental postraumático grado 2, 10%, por lo que la capacidad remanente es de 70%. En cuanto a la ITF para las tareas laborales de pescador se consignó el porcentaje en 60%. Afectación de la vida cotidiana en valor 4 medio, dolor en un principio 2 leve, actualmente 0, daño estético 1 muy leve (fs.396 a 403).
En virtud de todo lo expuesto, ha de establecerse por este daño, la suma de U$S12.000.-, por lo que conforme al grado de participación multicitado la suma definitiva a condenarse por este rubro es de U$S3.600.-
E) Daño moral reclamado por las lesiones del Sr. PP.
Del informe pericial elaborado por la Dra. Rosana Manikowski, surge que el periciado en fecha 23/04/2013, fue visto en etapa de secuelas consolidadas, presentó ITT de 100% desde el día del accidente hasta el alta hospitalaria del 30/05/2009 al 1º/06/2009. Luego presentó ITP estimada de manera empírica en 80% que descendió gradualmente, hasta la consolidación en marzo de 2010. Para la de IFP, se establece: dismetría de miembros inferiores 3 cms: 4%, por lo que la capacidad remanente es de 96%. En cuanto a la ITF para las tareas laborales de pescador se fijó en un 20%. Afectación de la vida cotidiana en valor 2 leve, actividad recreativa en valor 3 medio, daño estético por cojera 2 leve (fs.396 a 403).
Por consiguiente se estima este daño en la suma de U$S10.000.- por lo que por el grado de participación la suma definitiva a condenarse por este rubro es de U$S3.000.-
F) Daño moral por la concubina del fallecido Sr. GG.
Surge obviamente el dolor de la concubina por la muerte de su compañero, y se desprende por mérito del vínculo tal circunstancia, sobre estos parámetros resulta ajustado fijar como suma por este concepto U$S15.000.-, por lo que por el 30% de participación, el monto a condenarse es de U$S4500.-
G) Daño moral por los tres hijos del occiso Sr. GG.
Por lo mismos fundamentos expuestos precedentemente con respecto a las hijas del fallecido Sr. HH se establecerá por este daño la suma de U$S12.000.- para cada uno, por lo que por la cuota de participación, la cantidad definitiva a condenar es de U$S3.600.- para cada uno.
H) Daño moral reclamado por MM.
No surge prueba de obrados en forma convictiva para este Tribunal, del vínculo del Sr. MM con el fallecido, así como tampoco la generación a éste de un daño moral a ser reparado, por lo que se desestimará esta parte del reclamo.
I) Daño moral de los nietos de la víctima mortal Sr. GG.
Se entiende que la pérdida de un abuelo, produce un daño moral que debe ser reparado, no siendo la corta edad de los nietos óbice para ellos en vínculos regulares y fraternos, por lo que se establecerá para cada uno la suma de U$S800.-, siendo el correspondiente al 30%, la suma de U$S240.- para cada uno.
4.2. Lucro cesante pasado y futuro.
A) Lucro cesante pasado del Sr. OO.
Se hará lugar a este rubro, al concluir que este actor ha sufrido una pérdida en sus ingresos a consecuencia del accidente de marras, al no poder trabajar por lo menos hasta octubre del año 2009, pero disponemos de la información que al 23/04/2013 tiene una incapacidad funcional para la tarea que desarrollaba de pescador del 60%, por lo que, el período peticionado por un año de pérdida de trabajar resulta de recibo (prueba pericial y declaraciones testimoniales de fs.222 y ss).
En cuanto a la cantidad de dinero que percibía por su trabajo, no surge a juicio de esta sentenciante, prueba eficiente y convictiva del monto que percibía como consecuencia de las mismas, por lo que, no cabe si no en prudente arbitrio, establecer lo percibido a este título en el equivalente a dos salarios mínimos nacionales por mes.
En consecuencia, se condenará por este rubro, el equivalente al 30% de 24 salarios mínimos nacionales, vigentes a la fecha del sinietro.
B) Lucro cesante futuro del Sr. OO.
En la pericia multicitada, se concluyó que la incapacidad específica para la actividad laboral es de un 60%, en tanto suponga actividad que exija carga y esfuerzo de miembros inferiores.
La determinación de su monto, se derivará al procedimiento del art.378 del CGP, estableciéndose como vida laboral útil 65 años, y su pago se efectuará a través de un pago en forma de capital anticipado por la diferencia determinada por la incapacidad consignada (60%), con detracción del 25% por pago anticipado, y de esa suma resultante se pagará por la cuota de responsabilidad, esto es un 30%, fijándose el período a partir de la finalización del período asentado para el lucro cesante pasado. Se entiende que esta fórmula de cálculo es simple para su control y contempla adecuadamente el principio de reparación integral del daño, sin que signifique un enriquecimiento indebido.
C) Lucro cesante pasado del Sr. PP Se hará lugar a este rubro, al concluir que el actor ha sufrido una pérdida en sus ingresos a consecuencia del accidente de marras, al no poder trabajar por lo menos por lo menos hasta marzo del año 2010, pero disponemos de la información que al 23/04/2013 tiene una incapacidad funcional para la tarea que desarrollaba de pescador del 20% (prueba pericial y declaraciones testimoniales de fs.222 y ss), por lo que el periodo pretendido por este concepto de un año por no poder trabajar, no resulta de recibo, y solo se estará a un período de 10 meses.
En cuanto a la cantidad de dinero que percibía por su trabajo, no surge a juicio de esta sentenciante como en el caso anterior, prueba eficiente y convictiva del monto que percibía como consecuencia de ese trabajo, por lo que, no cabe si no en prudente arbitrio, establecer lo percibido a este título en el equivalente a dos salarios mínimo nacionales por mes.
En consecuencia, se condenará por este rubro el equivalente al 30% de 20 salarios mínimos nacionales vigente a la fecha del siniestro.
D) Lucro cesante futuro del Sr. PP.
En la pericia multicitada, se concluyó que la incapacidad específica para la actividad laboral es de un 20 %, en tanto suponga actividad que exija carga y esfuerzo de miembros inferiores.
La determinación de su monto, se derivará al procedimiento del art.378 del CGP, estableciéndose como vida laboral útil 65 años, y su pago se efectuará a través de la fórmula de pago de capital por anticipado por la diferencia determinada por la incapacidad (20%), con la detracción del 25% (por pago anticipado), y de la suma resultante se pagará por la cuota de responsabilidad el equivalente a un 30 % fijándose el período a partir de la finalización del período asentado para el lucro cesante pasado. Se entiende que esta forma de pago es simple para su control y contempla adecuadamente el principio de reparación integral del daño, sin que signifique un enriquecimiento indebido.
4.3. Daño emergente.
A) Gastos Médicos, traslados de los lesionados.
El daño emergente pretendido derivado de estos gastos, por ser de normal producción en casos como en la especie, no requieren ser acreditados en cuanto los hechos generadores de ellos, resultan de autos como aquí, y su monto puede estimarse en base a las reglas de la experiencia.
De autos prorrumpe, como se ha detallado precedentemente, las lesiones que experimentaron los lesionados así como el proceso de su tratamiento y su evolución, los que requieren notoriamente gastos especiales.
En corolario de acuerdo a lo señalado, se estima prudente establecer el daño emergente por estos conceptos, en la suma de $7.500.- para cada uno, por lo que el 30% es de $2.250.- para cada uno.-
B) Gastos de sepelio, traslado y servicio fúnebre.
Ha resultado acreditado los mismos por los documentos agregados a fs.116-119, en la suma total de $8.952.-, por lo que un 30% de los mismos, corresponde a $2.285.-
C) Daño emergente por gastos de reparación de las motos.
No ha resultado probado, que las motos pertenezcan al patrimonio de los accionantes, por lo que no puede ampararse un daño que no se acreditó que se haya producido, por lo que habrá de desestimarse.
4.4. Daño moral premuerte.
Esta sentenciante participa de la posición de que se trata de una acción de carácter personalísimo, así ha dicho TAC 3º en Sent.Nº17/2009: ...”Tal esencia determina, la mayoría de las veces, que la reparación se obtenga por vía de satisfacciones entre el agravio sufrido por el individuo en derechos que resultan inescindibles en el mismo -no susceptible de cambiar de titular y la reparación judicial-. Tal ubicación, como derecho de prolongación humana, lo coloca en el ámbito de la intrasmisibilidad, extinguiéndose con la muerte del titular del derecho (art.776 del C.C.)...”.
En corolario no se hará lugar a este rubro.
5. En cuanto al reajuste del Decreto Ley Nº14.500 y los intereses legales, peticionados por la parte accionante, consideramdos que en la responsabilidad aquiliana la actualización del Decreto Ley Nº14.500 y los intereses legales, se deben desde cuando nace la exigibilidad de la obligación reparatoria, no debemos olvidar que durante todo el tiempo que demora la determinación y liquidación de los daños, el deudor tiene a su disposición una suma de dinero que pertenece al acreedor.
También es de asentar que la actualización del Decreto Ley Nº14.500 solo procede en las condenas en moneda nacional.
En la especie, los actores del IUE 2-59781/2009 han solicitado la aplicación del Decreto Ley Nº14.500 desde la fecha del hecho ilícito y los intereses desde la demanda, por lo que, en este último caso habrá de estarse a ese pedimento. No así, con relación a los accionantes del IUE 2-61067/2009 quienes así no lo han pedido, por lo que aquí los intereses correrán desde la respectiva exigibilidad (erogaciones).
Por todo lo expresado, se establece que con respecto al rubro daño moral condenado, que ha sido en todos los casos en moneda extranjera, no corresponde la actualización del Decreto Ley Nº14.500, solo se aplicarán los intereses legales desde la fecha de la demanda en el IUE 2-59781/2009; en cambio se aplicarán desde el hecho ilícito en el IUE 2-61067/2009.
Para los supuestos de daño emergente por medicamentos, traslados, servicios fúnebre y afines, se le aplicará la actualización del Decreto Ley Nº14.500 desde las fechas en que se efectuaron las erogaciones respectivas, pero como en el caso obrados no disponemos de la mentada información respecto de los dos primeros señalados, se dispone que los mismos se apliquen desde el período medio lesivo, esto es desde el mes de noviembre de 2009, y los intereses desde igual fecha (IUE 2-61067/2009).
Con relación al lucro cesante pasado, se aplicará la actualización del Decreto Ley Nº14.500 desde la fecha en que cada ingreso debió hacerse efectivo, y los intereses legales desde igual fecha.
En el caso del lucro cesante futuro a determinarse, no corresponde adicionar intereses ni reajustes.
6. La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrá condena especial alguna en la presente instancia (art.56 del CGP y 688 del CC).
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en las normas precitadas, Ley Nº18.191, y arts.24 y 197 y cc del C.G.P.
FALLO:
Haciendo lugar parcialmente a la demanda, correspondiente al IUE 2-59781/2009 y en su mérito, condenando al demandado Sr. BB, a abonar a los actores respectivos por daño moral, daño emergente, lucro cesante pasado las sumas establecidas en el Considerando 4. -que se tiene como parte integrante de este dispositivo-, y lucro cesante futuro cuyo monto se difiere al procedimiento del art.378 del C.G.P sobre las bases establecidas en el referido Considerando, todas las sumas con más la actualización del Decreto Ley Nº14.500 e intereses legales en lo pertinente, de acuerdo a lo consignado en el Considerando 5, que se tiene como para integrante de este dispositivo.
Haciendo lugar parcialmente a la demanda correspondiente al IUE 2-61067/2009 y en su mérito, condenando a los demandados Sres. BB y NN, en forma solidaria, a abonar a los actores respectivos daño moral, daño emergente, lucro cesante pasado, por las sumas establecidas en el Considerando 4. -que se tiene como parte integrante de este dispositivo-, y lucro cesante futuro cuyo monto se difiere al procedimiento del art.378 del C.G.P sobre las bases establecidas en el referido considerando, todas las sumas con más la actualización del Decreto Ley Nº14.500 e intereses legales en lo pertinente, de acuerdo a lo consignado en el Considerando 5., que se tiene como para integrante de este dispositivo.
No haciendo lugar a los restantes rubros reclamados, según lo establecido en el Considerando 4.
Todo sin especial condenación.
Honorarios fictos profesionales: 4 BPC Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pertinente.
Dra. Mónica Bórtoli Porro 0Juez Letrado Esc. Adriana Váquez Actuaria Titular
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.