Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NAVARRO, ROBERTO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-36194/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 (fs. 489-511), se acogió la excepción de incompetencia opuesta por parte del Ministerio de Desarrollo Social y la Intendencia de Montevideo, debiéndose remitir los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 518-521) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Acogió la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por Ministerio de Desarrollo Social y la Intendencia de Montevideo y dispuso la remisión de los presentes autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda.
No tiene el honor de compartir dicha postura, pues a criterio del apelante, la recurrida realiza una inadecuada y equivocada aplicación del derecho en infracción de las normas jurídicas aplicables. El fuero laboral es el competente para resolver el conflicto laboral que se ventila, siendo prácticamente unánime la jurisprudencia en cuanto a que por disposición del art. 120 del C.G.P. la parte actora puede elegir el fuero competencial, en el entendido de que, si bien el art. 341 de la ley 18.172 se encuentra vigente, no se aplica cuando estamos ante una hipótesis de competencia acumulativa.
Asimismo, la doctrina laboral establece que el Estado no es parte sustancial en el conflicto de trabajo, sino que es garante por tercerización de un servicio, por lo que en base a este argumento, citando la posición de Garmendia, plantea que tampoco se aplica el art. 341 de la Ley 18.172 en estos casos. Cita jurisprudencia a favor de su posición.
4) Subsanadas las observaciones formuladas a la parte actora (fs. 523-526), por auto Nº 2237/2025 de 13 de noviembre de 2025 (fs. 527), se dispuso el traslado a la demandada del recurso de apelación interpuesto, por el término de 10 días, resultando evacuado únicamente por el representante de ANTEL (fs. 533-536), abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia 2244/2025 de 8 de diciembre de 2025 (fs. 538) se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 16 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 546-547).
CONSIDERANDO
1.I La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, en su lugar desestimar la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por el MIDES y la Intendencia de Montevideo y en su mérito, remitir los autos a la Sede de origen para la continuación del proceso, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) La parte actora se agravia, en puridad, por cuanto la recurrida acoge la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por el Ministerio de Desarrollo Social y por la Intendencia de Montevideo, en su mérito, dispone la remisión de los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, que por turno corresponda. Afirma la recurrente, en apretada síntesis, que contrariamente a la postura de la apelada, el fuero laboral, según sostiene, prácticamente en forma unánime, nuestra jurisprudencia, es el competente para resolver el conflicto laboral de trabajo que se ventila en el presente caso, donde el Estado no es parte sustancial, sino tercero garante por tercerización de un servicio, en aplicación de lo previsto en el art. 120 del C.G.P.
A nuestro juicio, tales agravios son de recibo.
Como precisión liminar, cabe puntualizar, que en el presente proceso el actor, promovió su demanda laboral conjuntamente contra PRODOMUS S.R.L., contra el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), la Intendencia de Montevideo, ANTEL y MEF- CATASTRO, para quienes prestaba los servicios la empresa mencionada y en cuyos predios e instalaciones desempeñaban el trabajador sus tareas de seguridad y vigilancia presencial.
Respecto al tema de la competencia de la Sede laboral para conocer en juicios donde se demanda al Estado en sentido amplio, la Sala participa de la posición, que sostiene que continúa vigente el art. 341 de la ley 18.172, no compartiendo la postura, acerca de que fue derogado tácitamente por el art. 2º de la ley 18.572, norma que sólo reitera la solución ya consagrada legalmente por el art. 106 de la ley 12.803.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos únicamente, ante un juicio laboral contra una administración estatal, sino que la parte demandada es plural, integrada por reparticiones del Estado, concretamente, el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), la Intendencia de Montevideo, la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la Dirección Nacional de Catastro (DNC-MEF) y por la empresa privada de seguridad y vigilancia PRODOMUS S.R.L.
En efecto, la parte actora promovió la demanda contra la empresa a quien considera su empleadora ante la justicia laboral, para resolver un conflicto individual de trabajo entre particulares y demanda conjuntamente a las administraciones estatales nombradas, en virtud de las leyes de tercerización, quienes al ejercer su derecho de defensa invocan la normativa prevista en dichas leyes.
De ahí, que, tratándose de una acumulación subjetiva de pretensiones conforme a lo previsto en el art. 120.2 del C.G.P. y art. 31 de la ley 18.572, la parte trabajadora, tiene la opción de plantear su reclamo tanto en sede laboral o en sede con competencia en lo contencioso administrativo.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Amén de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en “”Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes 18.099 y 18.251”, pág. 60, que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
Debe destacarse que este criterio fue el originariamente sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en sentencias de fecha 30.4.2008 y 15.10.2008, que resolvieron contiendas de competencia planteadas entre Juzgados Letrados del Trabajo y Juzgados de Paz Departamentales, como consecuencia de la remisión a estos últimos en base al advenimiento del art. 341 de la Ley 18.172, de expedientes de casos en fueron codemandados un particular y una administración estatal. También fue mantenido por la Suprema Corte de Justicia este criterio en sentencias posteriores, por ejemplo las Nos. 1996 de fecha 14/12/2009, 2025 de fecha 23/12/2009, 2074 de fecha 1/2/2010, 3528 de fecha 15/9/2010, 3618 de fecha 22/9/2010, que resolvieron contiendas de competencia entre Juzgados Letrados del Contencioso Administrativo y Juzgados letrados del Trabajo. Del mismo modo, se expidió el Sr. Fiscal de Corte, concluyendo en las vistas que evacuara en las contiendas de competencia referidas, que al haberse planteado la demanda de acuerdo al art. 120.2 del C.G.P. (acumulación en una misma demanda, de pretensiones contra más de un demandado, y con la vigencia de la Ley No. 18.172, resultarán competentes, en principio, dos sedes judiciales por lo que el problema se resuelve de acuerdo a los principios de la prevención, resultando competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7o. de la Ley No. 15.750). Si bien la Suprema Corte de Justicia varió luego del 22 de junio de 2012, su posición por resoluciones números 1454/2012 y 1696/2012, retorna a la posición inicial con integraciones posteriores hasta el presente.
En efecto, en sentencia 439/2013 de fecha 18/03/2013 estableció: “La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750) y coincidiendo con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, en función de los siguientes fundamentos.- II. - En el caso a estudio la parte actora promovió demanda por rubros laborales, daños y perjuicios de precepto según la Ley No. 10.449 y daños y perjuicios por falta de aportes al …, contra el … y …... El accionante afirmó desempeñarse como dependiente realizando tareas de conductor de ambulancias para ambos demandados.- III.- En primera instancia conoció el Juzgado Letrado de Florida de 2do. Turno. La contienda de competencia se susciten oportunidad de tramitar la segunda instancia, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 600/604 vto.).- IV.- Ha sostenido la Corporación, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio.- La norma mencionada en último término prevé: Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.- V.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.- VI.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ...) “en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida” (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: “Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor'”(“La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.” en R.U.D.P. 1/94, pág. 46).- Igual fenómeno se produce en sede de contienda de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...).- La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: 'El demandante podrá acumular”.- VII.-Dispuesto el franqueo de la apelación “para el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponde (fs. 620), no habiendo sido impugnado por el recurrente, el problema se resuelve de acuerdo a los principios de la prevención: el asunto pertenece a la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7 de la Ley No. 15.750), en el caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.” En el mismo sentido se ha expedido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº 343 de fecha 5.12.2007, descartando que pueda acudirse a la intención de la ley para tener por derogadas tácitamente las normas que regulan los procesos acumulativos, destacando que: "El alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. Klett, Huonie y Martínez en "La Justicia Uruguaya", c. 15.831).
Como corolario de todo lo expresado, no se tiene el honor de compartir la posición seguida por el Sr. Juez a quo y contrariamente a lo sostenido en la atacada, se concluye, que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la justicia laboral es competente desde el punto de vista material para conocer en este proceso, por lo corresponde amparar los agravios, revocar la sentencia apelada y devolver los autos a la Sede de origen para la continuación del proceso.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA OPUESTA POR EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES) Y LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO Y EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.