Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVERA PÉREZ, JORGE C/ COBELO MARTÍNEZ, CARLOS GUSTAVO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”. IUE 2-37141/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 89/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025 (fs. 130-132), se condena a Carlos Gustavo Cobelo Martínez a abonarle al actor la suma de $ 269.930,4 más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al DL 14.500
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 140-146 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestima el reclamo por horario extraordinario y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, al no haber realizado una adecuada interpretación de los hechos y de la prueba, apartándose del principio rector de la sana crítica.
En su defensa, el demandado incurre en una clara incongruencia respecto a las horas extras, porque respecto a las realizadas fuera de temporada, sostiene unos horarios de los que resultaría que le abonaron más horas extras que las que corresponderían a los mismos, pero lo contrario resulta respecto a la temporada veraniega, pues de los horarios denunciados habría realizado más horas extras que las abonadas según los recibos. Ello por cuanto de los horarios que refiere en su propia contestación, fuera de temporada se trabajarían 8 horas y media y en verano 10 horas y media, por jornada, pero, en los recibos figuran generalmente 32 horas extras mensuales.
Tampoco se valoró en la recurrida, respecto a la prueba testimonial ofrecida por el demandado, que los testigos Díaz y Simone contradicen lo sostenido en la contestación, porque hacen total énfasis en que solo se trabajaban 8 horas.
Erra también el a quo, al analizar los recibos y no ver que tampoco se pagaban horas extras en días inhábiles, ya que los lunes eran días de descanso, pero, de acuerdo a la contestación, se hacían 10 horas y media.
Por otra parte, la empresa tenía la carga de presentar los registros de horarios.
Tampoco se tuvo en cuenta que los testigos declaran hacer ellos mismos, horarios que no se compadecen con los que figuran en las planillas de trabajo.
Ni las contradicciones entre la declaración del demandado y su defensa en la contestación. También entre el horario que plantea el demandado y lo que sostienen todos los testigos en su conjunto.
Solo se condena al pago de los días de descanso semanal trabajados reconocidos por la demandada, cuando los testigos refirieron que, en verano, la carnicería no cerraba los lunes y el actor los trabajó.
4) Por auto Nº1770/2025 de fecha 9 de octubre de 2023 (fs. 147), se confirió traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 150-156, abogándose por mantener la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº1932/2025 de 4 de noviembre de 2025, se dispuso franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 157).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 164-165). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima el rubro horas extras y sus incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago, con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, según liquidación realizada en la presente con más el 10% por daños y perjuicios preceptivos, multa reajustes e intereses legales hasta la fecha de su pago efectivo, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por cuanto la recurrida desestimó el reclamo por horario de trabajo extraordinario no abonado (horas extras, descanso semanal, descanso intermedio trabajado) y la diferencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo, indicando que el Magistrado no realizó una adecuada interpretación de los hechos y de la prueba, no valoró la prueba en su conjunto, apartándose del principio rector de la sana crítica.
En particular, en lo que respecta a las horas extras, destaca la incongruencia entre la defensa y la prueba diligenciada, asimismo destaca que la supuesta jornada denunciada por la parte demandada fuera de temporada contradice flagrantemente las horas declaradas en los recibos de sueldo de todo el año, que es el tope legal.
En materia probatoria, en la medida que la parte actora alega la realización de horas extras, y la demandada controvierte las mismas, recae sobre la primera la carga probatoria de conformidad con el art. 139 del C.G.P., el cual preceptúa que “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión…”. En aplicación de dicha regla la doctrina y jurisprudencia han sostenido que en cuanto las horas extras aparecen como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
En el caso, se ha admitido y probado la realización de horas extras, desprendiéndose las mismas de los propios términos de la contestación de la demanda y de los recibos de salario agregados. A lo que cabe agregar que asiste razón a la recurrente en que la impugnada no consideró las importantes contradicciones entre lo expuesto por la parte demandada, con la cantidad de horas extras abonadas tanto en temporada como fuera de la misma. Así, las 32 horas extras mensuales, abonadas y que constan en los recibos de salario, fuera de temporada exceden el régimen de trabajo establecido por la parte demandada en su contestación, en tanto, resultan insuficientes para el régimen expuesto para la temporada, lo que determina que las mismas de ninguna manera reflejan la realidad de los hechos.
En tanto, los testimonios de Ernesto Díaz y Bernardino Simone, además de resultar sospechosos por su relación de dependencia con la demandada, tampoco se condice con lo expuesto en la contestación de la demanda, lo que le quita credibilidad a los mismos, sin perjuicio de destacar que la cantidad de horas de funcionamiento de la carnicería indicado por Díaz durante el invierno se condice con lo señalado por el accionante (10 horas de trabajo).
Así las cosas, no habiendo la parte demandada, acreditado el quantum de horas extras realizadas por el actor, corresponde estar a lo reclamado por la parte actora, haciéndose la salvedad que fuera de temporada el horario denunciado en los hechos (7:30 a 13 horas, 16 a 20:30 horas), no comprende la realización de 2,5 horas extras como se liquida, sino de 2 horas extras diarias. En tanto, las horas extras en días inhábiles no resultan procedente, por cuanto estas se reclaman por los días domingos, ante un régimen horario de 7:30 a 14 horas, por lo que las 2,5 horas reclamadas no resultan horas extras sino trabajo en día de descanso, lo que no fue reclamado como tal, por cuanto las horas extras se generan recién después de la octava hora de trabajo, lo que no aconteció en el caso concreto. Por ende, en función, del principio de congruencia, no es posible modificar la pretensión de horas extras en días inhábiles, determinándose su rechazo.
Por otra parte, en lo que hace a la extensión de la zafra o temporada, no existe una crítica razonada a lo expuesto por la recurrida cuando trata los descansos semanales, por lo que se estará a la misma. La que por otra parte resulta conteste con lo señalado por la testigo Bovio a fs. 111 vto., respecto a que la temporada comenzaba en el verano a partir de las fiestas, cuando se realizaba el horario corrido.
Por ende, se procederá a liquidar las horas extras, teniendo en cuenta que, durante la temporada, comprendida entre el 24 de diciembre a febrero del año siguiente el actor realizó 5,5 horas extras diarias de martes a sábados y fuera de temporada el actor realizó 2 horas extras diarias de martes a sábados.
Horas extras en zafra (temporada): 5,5 horas extras x 5 días x 9,3 semanas = 256 horas extras – 72 horas extras pagas = 184 horas extras x 2 temporadas (2023-2024, 2024-2025) = 368 horas extras x $ 400 valor hora extras ($ 200 x 100%) = $ 147.200 Horas extras fuera de zafra: 2 horas extras x 5 días x 73,7 semanas = 737 horas extras – 544 (32 x 17 meses) horas extras pagas = 193 horas extras x $ 400 valor hora extras ($ 200 x 100%) = $ 77.200 Incidencia en el aguinaldo generado (diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024) Horas extras en zafra de una temporada (24/12/2023 a 28/2/2024: $ 73.600 Horas extras fuera de temporada (agosto de 2023 al 23/12/2023, marzo de 2024 al 23/12/2024): 2 horas extras x 5 días x 67,3 semanas = 673 horas extras – 496 (32 x 15,5 meses) horas extras pagas = 177 horas extras x $ 400 valor hora extras ($ 200 x 100%) = $ 70.800 $ 73.600 + $ 70.800 = $ 144.400 : 12 = $ 12.033 Incidencia en la licencia (o diferencia en la licencia) generada en el año 2023.
Promedio de diferencia de horas extras año 2023 fuera de la zafra: 2 horas extras x 5 días x 20,7 semanas = 207 horas extras – 152 (32 x 4,77 meses) horas extras pagas = 55 horas extras Promedio de diferencia de horas extras año 2023 en zafra: 5,5 horas extras x 5 días x 1 semana = 27,5 horas extras – 7 (32 x 0,23 meses) horas extras pagas = 20 horas extras 55 horas extras + 20 horas extras = 75 horas extras : 5 meses = 15 horas extras x $ 400 valor hora extras ($ 200 x 100%) = $ 6.000 Jornal de licencia: $ 6.000 promedio mensual de horas extras en el período : 30 = $ 200 x 8 días de licencia 2023 = $ 1.600 Incidencia en el salario vacacional (o diferencia en el salario vacacional) generado en el año 2023:
$ 1.600 – 19,6% = $ 1.286 Daños y perjuicios preceptivos: 10 % dispuestos en primera instancia y que no fueran objeto de agravio: $ 147.200 + $ 77.200 + $ 12.033 + $ 1.600 + $ 1.286 = 239.319 x 10% = $ 23.932 Multa 10%: $ 23.932 TOTAL HORAS EXTRAS, INCIDENCIAS, MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS: $ 287.183 más actualización e intereses que se generen hasta su efectivo pago, conforme fuera dispuesto en primera instancia.
III) En lo que hace al descanso semanal trabajado y el descanso intermedio, no existe en el escrito recursivo, crítica razonada a la sentencia de primera instancia que permita ingresar a su consideración. En otros términos, no alcanza con que la recurrente sostenga que se siente agraviada, sino que debe realizar una crítica razonada a la sentencia para evidenciar errores concretos.
En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04).
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima el rubro horas extras y sus incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago, con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, según liquidación realizada en la presente con más el 10% por daños y perjuicios preceptivos, multa reajustes e intereses legales hasta la fecha de su pago efectivo.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.