Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FASCENDINI, MARÍA c/ TEJERA MARENDA, MARÍA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-39358/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2° Turno, a cargo del Dr. Sebastián Puñales.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº25/2025 de fecha 14 de octubre del 2025 (fs. 196-211), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la Sra. María Noel Tejera al pago de la suma de $ 274.559 ($ 201.139 ficto alimentación + $ 73.420 incidencias) más un 10% por concepto de Daños y Perjuicios únicamente sobre rubros de naturaleza salarial (art. 4 Ley 10.449) y un 10% sobre el total adeudado excluyendo daños y perjuicios preceptivos (art 29 Ley 18.752), todo ello más reajustes e intereses legales (art. 16 Ley 18.572) a contar de los diez días siguientes a la fecha de finalización de la relación laboral (3/2/2025), sin especial condenación en costos.
1.3 Los representantes procesales de la parte actora, interponen de fs. 214 a 226, recurso de apelación, agraviándose en síntesis, por cuanto entiende el recurrente que medió una errónea valoración de la prueba, no habiéndose ponderado las confesiones de la demandada al absolver posiciones que prueban la procedencia de los rubros horas extras, descansos intermedios y descansos semanales reclamados, ni aplicado el art. 153.2 del C.G.P., así como respecto de las tareas y horarios realizados por la actora reconocidos en la contestación y acreditados con el informativo testimonial, no valorándose la omisión de la demandada de llevar la documentación que acreditara los horarios y no valorándose la causas de sospecha de los testigos de la parte demandada. Por lo que, acreditado que la actora trabajaba todos los días de la semana en horarios que sobrepujaban las 4 horas, también corresponde condenar al pago de las diferencias salariales y a las incidencias de los restantes rubros, reclamadas.
4) Por decreto Nº517/2025 de 27 de octubre de 2025, se confirió traslado de la apelación a la parte demandada por el término de diez días hábiles (fs. 227), el que fue evacuado de fs. 230 a 235, abogándose por el mantenimiento de la sentencia apelada.
5) Por providencia Nº553/2025 de 19 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 236).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el día 27 de octubre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº421/2025 de dicha fecha con observaciones (fs. 243-2444).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 9 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 864-865). Dejándose constancia que la Sala se encontró desintegrada del 2 al 7 de febrero de 2026 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que en el sub lite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible, desde todo punto de vista.
II) La parte actora se agravia imputando a la recurrida haber rechazado las diferencias salariales, horas extras, descansos intermedios y semanales, e incidencias de estos rubros, en razón de haber incurrido en un errónea valoración de la prueba, al no haber ponderado, en forma, las confesiones de la demandada al absolver posiciones, ni aplicado el art. 153.2 del C.G.P., ni haber ponderado las tareas y horarios realizados por la actora reconocidos en la contestación y acreditados con el informativo testimonial, no valorando la omisión de la demandada de llevar la documentación que acreditara los horarios, ni las causas de sospechas de los testigos declarantes ofrecidos por la demandada.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte recurrente, pues en base a los principios generales en materia de carga probatoria, consagrados en los arts. 139 y concordantes del C.G.P., en virtud de los cuales, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos que controvierte, ya sean modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, y conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, según el cual las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), se puede afirmar que, del examen de los medios probatorios, aportados al proceso, la posición de la recurrida, resulta plenamente compartible, en tanto la prueba producida resulta suficiente, para dar por verificado que, tal como resulta de la planilla de control de trabajo, la actora cumplía un horario de labor de 4 horas diarias en el establecimiento rural de la demandada dedicado a la crianza de equinos, lo que resulta confirmado por el resto de la prueba diligenciada, analizada racionalmente, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305).
Aplicando las pautas y consideraciones antedichas, examinando en su conjunto la prueba de autos, cabe concluir que, en el caso en estudio, no se produjo en la decisión del a quo, un apartamiento de las reglas indicadas anteriormente, sino que todo lo contrario. Pues, el estudio integral de la prueba arrimada a la causa realizado en la apelada de fs. 198 a 206, respalda las conclusiones arribadas por el decisor del grado anterior, las que resultan plenamente ajustadas a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, no resultando enervadas por los agravios.
Los testimonios confirman la relación de amistad de las partes, producto de la cual según refiriera la demandada en su contestación, le permitió ocupar con su familia una vivienda del establecimiento y la contratara para realizar algunas actividades domésticas, como limpiar la casa principal y cortar el pasto del parque, no encargándose de los animales, ni de cocinar.
Ahora bien, no siempre estaba ocupada la casa principal, siendo que los testigos que la ocuparon, dan cuenta de que mientras ellos la habitaron se encargaron de la limpieza cotidiana y que cuando había que hacer alguna profunda, se contrataba a otra persona que ayudaba a la actora (fs. 156, 158, 161, 164), por tanto, en dichas oportunidades para realizar la limpieza contó con el apoyo de otra persona.
Por otra parte, el pasto no se corta todos los días, sino periódicamente. Los mandados, conducción de vehículos y cuidado del hijo de la demandada, al no vivir ésta en el establecimiento, tampoco eran tareas que debían ser realizadas todos los días, sino esporádicamente. También es algo ocasional, prender luces o avisar de la presencia de animales, de cuyo cuidado, se encargaba un peón.
En realidad, las testigos que ofreciera la actora refieren a actividades ocasionales, no de realización diaria, siendo que, además, concurrieron con muy poca frecuencia al establecimiento. Por lo cual, no resulta razonable pretender sostener que las actividades que pudiera realizar la actora, le insumiesen más de las 4 horas de su jornada diaria de trabajo.
Así, las cosas, en cuanto a las tareas realizadas por la actora, cabe afirmar, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto que, la accionante en su relato de hechos se refirió únicamente a la limpieza y cocina en la vivienda existente el predio, así como en sus patios, mantenimiento del predio, tales como corte de pasto, e incluso refirió al cuidado de animales de caballos y ovejas que tuvo un tiempo, sobre todo cuando “no había peón”, también refiere a que la acompañaba cuando la empleadora tenía que hacer un flete con el camión trasportando caballos.
Al respecto, cabe señalar que no se acreditó que la reclamante realizara tareas de cocinera para encartar en la categoría Sin especialización 2, en base a la cual reclama diferencias salariales, lo que determina la improcedencia de tal rubro.
Por otra parte, en la mayor parte del periodo objeto de reclamo, ha quedado acreditado que en la explotación de la demandada había peón. Así, de la documentación y de los testimonios recabados, surge que Mauro Miguel Vornelli laboró desde el 2 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2023 (fs. 45) y Facundo Romillo desde setiembre de 2024 (fs. 156, 160, 165, 166). Por lo que, en ese entonces, se descarta que la actora se dedicara específicamente y como tarea principal al cuidado de animales, circunstancia que estaba condicionada según los propios términos de la demanda a que no hubiera peón.
Asimismo, también deben ser contempladas las características del lugar donde habitaba la actora y se desempeñaba. Así, se trata de una superficie de 85 hectáreas, que en el año 2024 contaba con 10 ovinos y 70 yeguarizos de la demandada y 22 y 29 respectivamente de quien fuera el peón, así como 1 canino del personal que vivía en el establecimiento.
Tampoco se puede obviar que la actora y la demandada eran amigas desde larga data, no pudiéndose determinar en qué calidad acompañó a la demandada a las Criollas (fs. 156, 157). Destacándose que el cuidado del hijo de la demandada durante las domas, los mandados al pueblo, así como tareas domésticas en la casa de la demandada en Fray Bentos, son extremos de hecho que no fueron expuestos en la demanda, por lo que no forman parte de la plataforma fáctica del proceso.
En definitiva, las largas jornadas de labor expuestas por las testigos Diana Perdomo, Luisa García, Karen Junco y Ana López —amigas de la actora— no se compadecen con la realidad de la explotación de la demandada, sobre todo porque durante la mayor parte del período hubo personal a cargo de los animales, la actora solo realizaba ocasionalmente la limpieza de la casa principal y el corte de pasto no es una tarea diaria, factores que le quitan credibilidad al relato.
III) En cuanto a la valoración de la absolución de posiciones, también resulta plenamente compartible la realizada por la recurrida, descartando su valor probatorio de realización de labor extraordinaria alguna. Sin perjuicio que la confesión no es prueba tasada, sino valorable de acuerdo a la sana critica (cfr. Tarigo en Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág 46), en el caso, no se le efectuó a la demandada ninguna posición concretamente sobre si la actora hubiere realizado horas extras o trabajado descansos, lo que ya de por sí descarta que pueda entenderse que ello, hubiera sido confesado. Lo que razonablemente, era un presupuesto para preguntarle si habían sido pagos ya que tal pregunta parte del otro supuesto. Y en el caso, la respuesta a las posiciones sobre pagos debía ser asertiva (o sea, meramente “si” o “no”), siendo que en el caso la dada en primer término fue siempre en los tres casos “no”, o sea que no pagó por esos rubros, lo que concuerda con que no se hubieren generado. Y si bien luego agrega que siempre le pagó, ello no correspondería siquiera ser considerado al no tratarse de una respuesta asertiva, debiendo interpretarse en todo caso, que no es contradictorio con la primera respuesta negativa de no pago, porque no es que se está refiriendo a los rubros en cuestión, sino a los pagos que debía realizar de rubros sí generados, siendo que la demandada quiso recalcar que siempre pagó lo que correspondía. A lo que cabe agregar que, en un trabajador mensual, el descanso semanal conforma parte del salario y que la demandada al ser interrogada sobre el pago de las horas extras, refiere a pagos en general al aludir a los recibos de salario y descuentos (fs. 167). Por lo que tales extremos, no permiten determinar que haya existido confesión. En efecto, tal como lo sostienen Véscovi y colaboradores, “…tratándose de un acto personal de la parte, la búsqueda del sentido de la declaración deberá orientarse teniendo presente que se trata de un acto complejo, cuyas respuestas adquieren verdadero significado en el contexto, no solo del acto de declaración, sino además en relación con otros actos procesales emanados del declarante.” (Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 4, Editorial Ábaco, Bs.As., pág. 438).
Por ende, la actora no cumplió con la carga procesal de acreditar un horario más extenso al declarado y que obra en la documentación agregada (Planilla de Trabajo Unificada e Historia Laboral Nominada), cuya falsedad ideológica ni siquiera fue alegada en autos. Esto descarta las diferencias salariales reclamadas en base a una categoría que tampoco fue acreditada, así como los descansos intermedios. En consecuencia, mucho menos ha quedado probada la realización de horario extraordinario o el trabajo durante los descansos semanales, máxime cuando la actora habitaba el predio en cuestión con su familia.
Tampoco hay prueba fehaciente que, demuestre que la apelante trabajaba los fines de semana, desmintiendo ello los testigos ofrecidos por la demandada, Sres. Arbiza, Di Pascua y Perdomo, cuyas declaraciones por la eficaz razón de sus dichos, al haber trabajado y vivido en el establecimiento, así como por sus concordancias, resultan creíbles.
Lo expuesto precedentemente, también conlleva se desestimen los agravios relativos a las incidencias, por cuanto son la consecuencia propia de los rubros que fueron rechazados, por lo que corren su misma suerte. Lo mismo acontece con las diferencias en la cuantificación reclamadas en relación a la licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
Todo lo que determina que la argumentación de la apelante no sea compartible, el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.