Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NEGRETTI BRAVO, ANÍBAL c/ COLTIREY S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-39356/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4° Turno, a cargo del Dr. José Luis Nicola Trías.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº44/2025 de fecha 23 de octubre de 2025 se desestima la demanda en todos sus términos conforme a lo expresado en el considerando III de esta sentencia, sin especial condena en el grado (fs. 262-285).
3) La representante judicial de la parte actora interpone, de fs. 288 a 292, recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, agraviándose en cuanto desestima la indemnización por despido indirecto reclamada, ya que no comparte que la reducción de la productividad, eliminación de las compensaciones de carne y comedor, haber topeado la antigüedad y afectado el presentismo, no haya implicado una rebaja salarial y porque si bien se concretó en un nivel de negociación reflejada en un Consejo de Salarios, no es acertado entender que los trabajadores y el actor, en particular, estuvieron debidamente representados. La modificación obedeció a una insistencia de la empresa y los trabajadores no tenían otra salida que aceptarla o quedarse sin su fuente de trabajo. Lo que aquí se reclama son indemnizaciones parciales.
4) Por decreto Nº2056/2025 de 7 de noviembre de 2025, se confirió traslado de la apelación por el término de diez días (fs. 294), el que fue evacuado de fs. 297 a 300, abogándose por el mantenimiento de la sentencia apelada.
5) Por providencia Nº2256/2025 de 1° de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 302).
6) Recibidos los autos el 9 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N°18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley N°18.847 (fs. 304). Dejándose constancia que el Tribunal se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos, por haber correctamente, la sentencia de primera instancia, desestimado la pretensión de condena a indemnización por despido indirecto, por cuanto ningún incumplimiento grave de la empresa puede verse por pasar a aplicar las condiciones salariales fijadas por el nuevo laudo del Consejo de Salarios vigente a partir de octubre de 2024, por cuanto es inconcuso que la modificación de la remuneración no respondió a una decisión unilateral de la empresa, sino a la aplicación del laudo referido, aprobado para el subgrupo o subsector al que pertenece la demandada, lo que descarta una hipótesis de jus variandi abusivo.
No es posible aceptar que los beneficios acordados en su momento por el convenio colectivo firmado en el año 2021 dentro del Grupo 2 subgrupo 1 de la Industria Frigorífica al que pertenecía anteriormente la demandada, se hubieran incorporado al contrato individual de trabajo. Véase que la cláusula décimo séptima del Acta Salarial de noviembre del año 2021 establece que, a su vencimiento, pactado para el 30 de junio de 2024, las cláusulas del convenio mantendrán su vigencia “hasta que sean modificadas o derogadas por un nuevo acuerdo posterior, de esta rama de actividad …”. Por lo cual, resulta evidente que celebrado un nuevo acuerdo o convenio colectivo como el de octubre de 2024, dentro del nuevo subgrupo 05, perteneciente a “Tripería”, dicho acuerdo viene a sustituir al anterior del año 2021, porque claramente se celebró dentro de la misma rama de actividad del Grupo 2, aunque en un nuevo subgrupo.
Por otra parte, no puede desconocerse la clara previsión de la cláusula segunda del Acta Salarial o Convenio Colectivo de fecha 11 de octubre de 2024 celebrado en el subgrupo 5, la que claramente establece: “Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad comprendido en el Grupo 2, Subgrupo 05, “Triperías” con excepción, del personal de dirección, supervisión y mandos medios; exclusiones que claramente no alcanzan al actor.
Estas cláusulas fueron adoptadas en consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley 18.566, que establece como es sabido, no sólo el efecto “erga omnes” de los convenios colectivos puros o bipartitos, sino además, de las decisiones de los Consejos de Salarios, estableciendo que surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad, por lo que debe entenderse que comprende o alcanza a todos los trabajadores y empleadores de la rama de actividad que se negocia, o a todos los sujetos (Cfr. Mauro Amor en “Análisis de los efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios según la normativa vigente”, en “XXIV Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 23 y 24 de noviembre, Rivera, página 17).
Como establece el TAT de 1er. Turno en sentencia Nº 252/2025 del 22.10.2025 en un caso similar al presente: “Plá sostiene la posibilidad de que se puedan conceder beneficios inferiores a los establecidos por un convenio colectivo anterior. Y el autor edifica su posición a partir de considerar que los mismos sindicatos que fueron competentes para concertar un convenio colectivo son competentes para concertar otro convenio colectivo en otros momentos; en que no puede considerarse que los convenios colectivos sean definitivos ni inmodificables, pues éstos tienen una duración limitada; además de argumentar, que todo órgano estatal, profesional, o privado con facultades normativas o resolutivas tiene competencia para modificar, sustituir o derogar la norma o resolución que dictó con anterioridad, para finalmente señalar también, que en definitiva, la resistencia a admitir la renuncia de las ventajas derivadas de un convenio colectivo por un contrato individual de trabajo se explica por la situación de desigualdad entre los contratantes, lo que no sucede en el ámbito de los convenios colectivos donde la unión que existe en el sector laboral permite el equilibrio de fuerzas (Curso de Derecho Laboral, tomo IV, volumen, año 1999, página 149).Desde esta óptica, el reproche del apelante carece de total asidero.” “En el mismo sentido se han pronunciado otros autores, tales como Raso, para quien es admisible también que se puedan negociar en el ámbito de los Consejos de Salarios condiciones menos beneficiosas que las acordadas anteriormente, con el único límite de que no violen las normas de orden público (“Efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios”, en XXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo, página 156 y 157).” “También Tatiana Ferreira ha postulado que la teoría de la incorporación y su efecto principal, la ultraactividad, se encuentra reñido con el principio de autonomía colectiva, que se sustenta en el principio de libertad sindical, además de sostener, que tal teoría no es un principio general de derecho, ni enuncia un efecto natural del convenio colectivo, afirmando, que la ultraactividad de las cláusulas solo es admisible ante un claro texto expreso. Postula entonces, que en nuestro derecho rige el principio general de que el convenio está vigente mientras dure el mismo, afirmando que “El convenio colectivo -a diferencia de las leyes- tiene una duración temporal al limitarse en el tiempo o contener la facultad de ser denunciada (…) Debe tenerse en cuenta, además, que la característica esencial del convenio colectivo es su flexibilidad coo instrumento normativo, permitiendo a las partes regular la relación laboral en función de las posibilidades de la empresa y del mercado laboral…” (“Algunas Reflexiones sobre los efectos del Convenio Colectivo en los Contratos individuales” en “Veintitrés estudios sobre convenios colectivos”, página 209 y 2010.” “Si bien la autora alude claramente al convenio colectivo puro o bipartito, en la medida en que las decisiones de los Consejos de Salarios o laudos emitidos en dicho ámbito también forman parte de la negociación colectiva en nuestro país y así lo refleja la ley 18.566, es posible trasladar tales consideraciones a lo acordado en el ámbito tripartito.” “Pero en el caso, es claro que el Laudo del año 2021 estableció un plazo de vigencia y que vencido el mismo, un nuevo Laudo, el del 2024 dictado en el subgrupo 5, vino a regular las nuevas condiciones de trabajo para los trabajadores de la empresa demandada; por lo que no puede aceptarse que lo convenido por los sujetos sociales en dicho ámbito y con total autonomía permanezca inamovible y no pueda ser revisado incluso por los mismos sujetos, aún para establecer condiciones menos favorables, atendiendo a la coyuntura del momento o bien a los factores o variables que se consideren en cada ocasión.” “De postularse sin más la aceptación de la teoría de la incorporación, a partir de la cual todo beneficio acordado a nivel colectivo en determinado momento y en determinadas circunstancias pasa automáticamente a formar parte del contrato de trabajo del trabajador individualmente considerado, ello implicaría aniquilar como se señala en la sentencia atacada, la negociación colectiva como fuente normativa, afectando el destino de las relaciones laborales que no se adapten a las nuevas circunstancias.” “Así y trasladado lo que viene de señalarse al presente caso, sería perfectamente posible, que, si la empresa tiene que mantener los beneficios del antiguo convenio a todos sus trabajadores, como el actor, a partir de entender que se incorporaron a su contrato de trabajo, puede llegar a suceder que en el caso de que no pueda solventar ese gasto, decida proceder al despido de los trabajadores y a tomar nuevos empleados, que serán regidos sin duda alguna, por el nuevo laudo del Consejo de Salarios y sus nuevos beneficios.” “Y directamente relacionado con este punto, no parece para nada razonable que se acepte y formalice el nuevo subgrupo para luego cuestionar que las condiciones salariales que se acuerden dentro de ese subgrupo se puedan aplicar de inmediato, propugnando que sólo puedan aplicar a los trabajadores que vayan ingresando desde la fecha del acuerdo, incurriendo de este modo en una diferenciación y tratamiento diverso de los trabajadores de una empresa que no fue previsto en el propio Laudo del año 2024, salvo en punto a la exclusión del personal superior y jerárquico y los mandos medios.” “Precisamente, la formación del subgrupo atiende a las características y situación actual de ese puntual subsector, por lo que va de suyo que los que negocian en él, incluyendo representantes de los trabajadores -que en el caso son los mismos que negociaron el Laudo del año 2021- atenderán a esas particulares características y situación al momento de la negociación, para arribar a un convenio con un contenido determinado. En este caso, con algunas rebajas en determinados beneficios que provenían de la negociación en otro sector que contemplaba otras realidades, y por ello, más amplia y con otro panorama de empresas y situaciones, pero sin que surja que se hubiera alterado el valor de la hora básica que debió percibir el trabajador, considerando el descuelgue operado.” “En definitiva, el nuevo acuerdo salarial alcanzado en el nuevo subgrupo, se enmarca dentro de las reglas de la negociación colectiva, sin que se haya invocado tampoco por el recurrente, que el nuevo acuerdo haya vulnerado normas de fuente heterónoma y de orden público que establezcan derechos mínimos indisponibles. Tal como señala Raso, “Existe una presunción de legitimidad de las decisiones de las decisiones de los Consejos de Salarios, pero esa presunción caerá ante otras normas más favorables o que refieran a derechos indisponibles” (Obra citada, página 159).” No enerva las conclusiones, el pretendido argumento de la parte recurrente acerca de que los trabajadores no habrían estado debidamente representados, y que no les informó de la repercusión que tendría el nuevo acuerdo en sus bolsillos, pues no pasan de ser consideraciones subjetivas que meramente manifiestan la disconformidad del actor con lo actuado, pero ni surge acreditado que el Consejo de Salarios del grupo 2 subgrupo 5 se haya excedido en sus competencias, ni que vulnerara disposiciones de orden público.
III) A lo que viene de decirse, cabe agregar, como apunta la Dra. Ivanovich en su estudio, que, el actor en el momento procesal oportuno, tampoco determinó en qué consistía la rebaja salarial, incumpliendo claramente con el principio de la debida afirmación, lo que impide la consideración de cada uno de los rubros que ahora menciona. Es más, no es posible determinar la existencia de un grave incumplimiento, fundamento del despido indirecto, cuando la demandada se limitó a aplicar lo acordado en el ámbito del Consejo de Salarios, cuya actuación no fue cuestionada.
Finalmente, el interrogatorio llevado a cabo por la Sede a quo a los testigos, no modifica las conclusiones, cuando el actor pudo realizar las preguntas que entendía necesarias dentro del objeto del proceso y la prueba.
Todo lo que determina la desestimatoria de los agravios y confirmatoria de la recurrida
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.