Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NUÑEZ, MARCELO C/ GERICKE, ALFREDO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-19910/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº82/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 (fs. 475-499):
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva.
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA URUGUAY S.A. y a ALFREDO GERICKE a pagar a MAURICIO NÚÑEZ la suma de $ 10.582,53 (pesos uruguayos) más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios y un 10% por multa legal.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 502-508) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar a la indemnización por despido por considerar al trabajador como no permanente de la empresa, siendo que el Sr. Nuñez fue contratado para realizar tareas de empalme de fibra óptica para obras de ANTEL y no es controvertido que no existió tal suscripción de un contrato de trabajo. No se comparte que haya indicios de que era un trabajador permanente, la prueba en tal sentido no fue correctamente evaluada por la Sede, ya que si bien es habitual en la industria de la construcción el contrato con plazo determinado, ello no implica esto pueda tenerse por regla, desplazando al contrato que da mayor protección al trabajador.
La regla general es que la relación laboral posee determinados elementos que las partes pueden pactar con determinadas limitaciones como ser plazo, remuneración, condiciones, etc. Si nada se pacta se entiende que el trabajador, siguiendo el principio protector que rige la materia, es contratado por tiempo indeterminado y en caso que el empleador desee finalizar la relación laboral deberá abonar la indemnización por despido tarifada o especial establecida en la normativa según corresponda a la situación de hecho.
Por otro lado, tampoco resulta razonable que se ligue un contrato de trabajo a un vínculo que el actor desconoce, como lo es el de SIE y ANTEL.
En el caso de autos tampoco existió aplicación del principio protector del trabajador, es así que se prefirió un vínculo ocasional por sobre un vínculo permanente cuando no existió la suscripción de un contrato ni se le explicó al trabajador cuáles eran las condiciones de dicha contratación.
B) Desestimó el reclamo al despido especial por entender que el trabajador era ocasional y no tenía derecho a despido.
La sentencia no consideró, ni analizó la existencia del accidente, en tanto se limitó a mencionar que se encontraba contratado por obra, cuando el accidente resultó probado, así como el amparo del trabajador por parte del B.S.E., por lo que el Sr. Núñez tiene derecho a una indemnización especial.
C) Hizo lugar al relamo de horas extras en un monto menor al peticionado en la demanda, no valorando correctamente la prueba, ya que no fueron tenidas en cuenta las horas extras realizadas por el actor luego de culminada la jornada, esto es, cuando debía sentarse con las planillas para realizar la tarea administrativa de calcular el trabajo efectuado y enviarlo a la empresa, tareas que al no realizarse en el lugar de la obra, su tiempo no resulta de las planillas.
D) No hizo lugar a los viáticos en tanto la Sede de primera instancia entendió que no se indicó en toda la demanda si los trabajos quedaban a más de 5 kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, y en tanto los trabajos se habrían realizado en localidades urbanas relativamente pequeñas del departamento de Canelones, así como entiende que para los trabajadores contratados para obra determinada corresponde estar a la regulación de dichos viáticos y por tanto no están incluidos en la resolución de la COPRIN (art. 3.2.2 dto. 414/985) y no se configurarían los elementos para la percepción del viático.
Se realizó una errónea aplicación del referido decreto, ya que, a los efectos del presente asunto, corresponde delimitar cuál es el lugar habitual del trabajo. La demandada reconoce que el actor trabajó en todas las localidades dispuestas en la licitación y que no abonó viáticos por entender que el lugar habitual queda comprendido por todas. A lo que se plantea que el ingreso se dio en Montevideo, lo que puede ser tomado como centro habitual de trabajo y sin perjuicio de ello, la primera localidad para la que trabajó fue San Ramón, por lo que el resto de las localidades exceden los 5 kilómetros correspondiendo el viático.
E) Tampoco hizo lugar a los daños y perjuicios por omisión de aportes, en tanto no se alegó por esta parte que se haya actuado con dolo o culpa grave, habiendo quedado probada la culpa grave de la empresa y que la empresa omitió denunciar el accidente de trabajo. Los daños fueron solicitados, porque le dieron una escalera defectuosa para trabajar. La demandada al tomar conocimiento del accidente no tomó ninguna medida para mitigar el daño, dejando al trabajador a la deriva,
4) Por decreto Nº2676/2025 de 4 de noviembre de 2025 (fs. 509), se dispuso el traslado de la apelación por el término de diez días, resultando evacuado a fs. 514-520, abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº2925/2025 de 28 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 522).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 5 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 526-527). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que el actor se agravia, en primer término, en razón de que la recurrida entendió probado que había sido contratado como oficial empalmador para obra determinada, o sea, la correspondiente a la licitación pública P 102390 de ANTEL para trabajos de fibra óptica en las ciudades del Departamento de Canelones que en la misma se establecen, argumentando que no medió un contrato escrito para probarlo, ni que ello le fuera explicitado al trabajador.
Al respecto, es verdad que doctrina y jurisprudencia son contestes en destacar la importancia del contrato escrito en estos casos, para poder acreditar la duración del contrato laboral, aun cuando el mismo no es un requisito de solemnidad, pero también concuerdan en que ello no es determinante. Así, el Dr. Américo Plá Rodríguez destaca que: "resulta recomendable la precaución de dejar constancia escrita del término del contrato que se haya concertado. Pero no resulta un requisito de solemnidad sino de prueba” (Cf. "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, págs. 201 y 202). Quiere decir entonces, que, si bien es conveniente y habitual que los contratos para obra determinada se documenten por escrito, porque es necesario justificar la razón objetiva de la contratación a plazo, este es un requisito de prueba y no de solemnidad. Ello implica, que, si el contrato es verbal, igualmente será válido, recayendo en la empresa demandada la carga probatoria de acreditar la temporalidad del vínculo, por otros medios que no dejen dudas. (cfr. Alberto Baroffio- Viviana López Dourado, “Manual Práctico de la Construcción” Año 2012, pág. 16-17 segunda edición FOCAP).
Sobre el punto, se ha precisado en sentencia N° 430/2012 del T.A.T de 1er Turno que: “La ausencia de contrato escrito, si bien es un dato fundamental cuando se trata de trabajadores contratados para obra determinada, su ausencia no determina necesariamente que el contrato de trabajo sea necesariamente un contrato típico, permanente. Esto es, la Sala no comparte que los actores fueran trabajadores permanentes, sin plazo pues la ausencia de contrato escrito no desplaza totalmente la figura del contrato atípico si se prueba por otros medios que efectivamente la contratación revestía esa naturaleza (atípica, en el caso de autos, para obra determinada) … Si bien el contrato de trabajo atípico es la excepción y su existencia requiere de una prueba fehaciente y debe interpretarse estrictamente en tanto supone un retaceo de derechos en comparación con el contrato por tiempo indeterminado, la formalidad del contrato escrito no tiene más efectos que el probatorio, que puede suplirse por otros, como ocurre en la especie donde la propia naturaleza jurídica y finalidad de la empleadora conduce necesariamente a la conclusión de que los trabajadores de la construcción contratados no podían tener más expectativas laborales, al menos con ésta empleadora, más allá de la mera construcción de las viviendas. No era lógico que los trabajadores hubieran pensado en algún momento que su contratación iba a ser en forma permanente para tareas de construcción.” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2012, c. 227).
Trasladando las consideraciones antedichas al caso de autos, no se advierte error in iudicando en la resistida y asiste razón a la apelada en la apreciación de los hechos y valoración probatoria, cuestionados por la recurrente, en tanto el Sr. Marcelo Núñez, se vinculó con su empleadora Servicios de Ingeniería Eléctrica Uruguay S.A., por un contrato de trabajo verbal para obra determinada, de lo que era plenamente consciente al punto que cuando la empleadora no le aportó al FOCER como trabajador temporal a término hizo la gestión ante su empleador para que ello fuera corregido, tal como finalmente ocurriera. La propia conducta del actor descripta, posterior a contratación y mientras la relación laboral se desarrollara, asegurándose de que se le hicieran los aportes de FOCER del 5% correspondiente a trabajadores a plazo, es suficientemente demostrativa de la naturaleza del vínculo. Sin perjuicio de que la labor que iba a desarrollar de ensamble de fibra óptica, su empleadora solamente la podría desarrollar cuando ANTEL la contratara como lo hizo a través de una licitación, no es una actividad como la construcción de viviendas que una empresa la puede encarar como giro permanente, lo que explica que contrate a los trabajadores para realizarla por lo que dure la obra y no en forma permanente.
También quedó verificado que el cese se dispuso por avance de obra, pues ya se había agotado el trabajo para el personal que realizaba tales tareas, como lo revela que, en esos días, la empleadora pasara al seguro de paro a otros trabajadores y los cesara al término del mismo.
Por otra parte, el aporte realizado por la demandada al FOCER comprende un porcentaje que se condice con los contratos por obra determinada, lo que se llevó a cabo durante todo el vínculo laboral e incluso se corrigió en setiembre de 2023 en relación a los meses marzo y abril de 2023, y cuya solicitud fue aprobada por el FOCER (fs. 299).
Por ende, la ejecución del contrato, así como la naturaleza temporal de la obra en la que se desempeñó el actor, son determinantes para concluir que estamos frente a un contrato de obra determinada, el que no se ha visto desnaturalizado. Lo que descarta que se esté ante un trabajador permanente.
Asimismo, ha quedado acreditado que el avance de obra fue lo que determinó la finalización del vínculo con el actor. Así, no fue el único trabajador cesado el 11 de agosto de 2023. En particular, muchas de las personas que conformaban su grupo de trabajo (José Acuña, Marcos Ortega, Raúl Ortega, Juan Antonio Méndez) de acuerdo a las planillas agregadas, fueron enviados al subsidio por desempleo por suspensión en un primer momento y luego no se reintegraron, finalizando el vínculo laboral por término de contrato (fs. 157 a 166). El hecho de que el actor no haya sido enviado al subsidio por desempleo por suspensión, no modifica el análisis realizado, pues tal impedimento deriva de la cantidad de jornales trabajados que, a diferencia de lo acontecido con sus compañeros, le impedía acceder al mismo, tal como se desprende de fs. 30 vto. y 31. Pero aun cuando no se hubiese probado el avance de la obra y fuese el único trabajador cesado, las conclusiones no se modifican, puesto que la indemnización por despido común e incluso la especial, no resultan aplicables a un trabajador no permanente. En cuyo caso debió reclamar por concepto de rescisión anticipada del contrato de trabajo, lo que no aconteció en autos.
Todo lo expuesto, determina que se desestime el agravio y se confirme la recurrida en cuanto entendió que el actor fue contratado para obra determinada.
1.III Que determinado que el cese del actor fue por cumplimiento de contrato para obra determinada, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cf. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor-Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo, Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", tom. I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 250, 254, 256, 260, 262, 263, 267 y 488; Años 1996-1997, c. 320, 321, 323, 325, 332, 335, 336, 340, 345, 346 y 350; Año 1998, c. 141, 142, 148, 150 y 151; Año 1999, c. c. 175, 177, 180, 182 y 188; Año 2000, c. 218, 219, 221; Año 2001, c. 153 y 158; Año 2002, c. 120, 121, 124 y 125; Año 2003: c. 188; Año 2004: c. 132, 135, 38, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019).
Asimismo, se entiende en estos casos no son de aplicación las indemnizaciones especiales establecidas en el art. 69 de la Ley N° 16.074, ya que el cese se produce por vencimiento del plazo contractual y no por despido, no pudiendo transformar el amparo al seguro por accidente laboral un contrato a plazo en un contrato por tiempo indeterminado; agregándose que si el trabajador no resulta con derecho a cobrar la indemnización por despido común no generará tampoco derecho a cobrar las especiales previstas por dicha norma, incluidos los jornales caídos. Como señala la Dra. Liliana Dono, al igual que en el caso de la enfermedad común (art. 23 de la Ley 14.407) de acuerdo a los preceptos legales, una indemnización depende de la otra y en este caso el triple de cero es cero (Cf. "Judicatura", N° 36, pág. 121; en idéntico sentido ver: Cristina Mangarelli en "Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Seguridad Social en el Uruguay", pág. 380; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1993, sent. N° 88/93 del JLT 1°, Patrón, c. 179; Años 1994-1995: sent. N° 33/94 y sent. N° 112/94 del JLT 1°, Patrón, c. 248 y c. 478; sent. N° 63/95 del JLT 7°, Hackenbruch, c. 488; Años 1996-1997: sent. 50/96 y sent. N° 41/97 del JLT 1°, Patrón, c. 315, 316, 736 y 737; sent. 64/96 y 105/97 del JLT 2°, Perelli, c. 738 y 320; sent. 50/96 y 133/97 del JLT 3°, Lizaso, c. 739, 322 y 325; sent. N° 57/96 del JLT 6°, Tosi, c. 741; sent. N° 16/96 del JLT 7°, Hackenbruch, c. 742; sent. N° 346/97 del TAT 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste, c. 743; Año 1998: sent. N° 25/98 del JLT 12°, Toscano; c. 147; sent. N° 28/98 del JLT 9°, Elhordoy, c. 351; sents. N° 194/98 del TCT 2°, Echeveste, Vázquez y Pírez, c. 352; sent. N° 118/98 del TAT 3°, Piatniza, Gómez y Molinari, c. 353; sent. N° 91/98 del JL Maldonado 8°, Armand-Ugón; Año 1999: sent. N° 23/99 de JLT 2°, Perelli c. 169; sent. N° 204/99 del TCT 3°, Molinari (R), Gómez Franco y Piatniza, c. 412 y sent. 427/99 del TAT 1°, Keuroglián, De Paula y Fiorentino, c. 434; Año 2000: Rodríguez Marcardi, c. 219 y Perelli, c. 460; Año 2003: sents. N° 213/2003 y 612/2003 del TAT 1°, De Paula, Kerouglián y Pérez, c. 351 y 353; sent. N° 364/2003 del TAT 2°, Tosi, Echeveste y Morales, c. 146 y sent. N° 312/2003 del TAT 3°, Piatniza, Gómez y Molinari, c. 357; Año 2004: sent. N° 2/2004 del JLT 10°, Tommasino, c. 132 y sent. N° 46/2004 del JLT 1°, Patrón, c. 138, sent. N° 120/2003 del JLT 10°, Nelson Fernández, c. 267 y sents. Nos. 119/2004, 326/2004 y 360/2004 del TAT 1°, De Paula, Pérez y Kerouglián, c. 268, 269 y 270; sent. N° 346/2004 del TAT 2°, Tosi, Echeveste y Morales, c. 271, sent. N° 31/2004 del TAT 3°, Gómez Franco, Molinari y Pitanza, c. 272; Año 2005: Nogueira, c. 127 y sent. N° 50/2005 del TAT 1°, Pérez, De Paula y Morales, c. 241; sent. N° 173/2005 del TAT 3°, Molinari, Piatniza y Gómez Franco, c. 242; Año 2006: sent. N° 510/2006 del TAT 3°, Molinari, Piatniza y Gómez Franco, c. 93 y 151; sent. N° 285/2005 del TAT 1°, Pérez, De Paula y Morales, c. 150; Año 2007: sents. Nos. 87/2007 y 262/2007 del TAT 2°, Echeveste, Kerouglián y Tosi, c. 130 y 220; sents. Nos 1/2007, 172/2007 y 234/2007 del TAT 3°, Molinari, Piatniza y Gómez Franco, c. 131, 137 y 139; "La Justicia Uruguaya", sent. N° 146/2003 del TCT 2°, Echeveste, Vázquez y López Ubeda, s. 130021).
De allí, que corresponda repeler los agravios que formula el recurrente por haberse desestimado la indemnización por despido especial, resultando totalmente irrelevantes los reproches que hace por no haberse considerado el supuesto accidente laboral.
IV) No resultan de recibo los agravios por no haberse condenado a la totalidad de las horas extras reclamadas, porque le asiste razón al quo en cuanto a que al actor se le abonaron más horas extras de las que resultan de las planillas, no habiendo prueba que indique que debieran pagarse más de las que resultan del informe de la auditoria.
La hora de los mails con informes enviados, no prueban que el actor trabajaba realmente todas las horas que pretende, fuera de su horario, cuando no hay un solo testimonio que corrobore ello o que el actor trabajara más tiempo que el supone su envío, bien pudo el actor haberlos mandado a esas horas porque le resultaba más cómodo hacerlo. Lo cierto es que los horarios a considerar se encuentran en los registros de horario presentados, si el actor además trabaja en otros horarios eso debió haber sido probado en forma fehaciente, no alcanzado para ello que se remitieran correos electrónicos o mensajes en otro horario.
Por ende, se comparte la valoración que realizara la recurrida, debiendo desestimarse los agravios al no enervarla.
V) Que también ameritan su franco rechazo los agravios por la desestimación de los viáticos, que fueran reclamado en la demanda en el entendido que como debía considerarse a San Ramón como el lugar habitual de trabajo, correspondía abonarlos por los trabajos realizados en las otras localidades: Tala, Joaquín Suárez, San Jacinto, Totoral de Sauce y Etchevarría.
Ahora bien, el art 3.1. del decreto 414/985 establece: “Viático del personal en actividad de la empresa. Tendrá derecho a la percepción de este viático aquel operario en actividad en la firma en el momento de serle requerido el traslado y que haya prestado el servicios a la empresa con continuidad de una obra o más.- Cuando por requerimientos de una empresa un operario deba trasladarse fuera del centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, a más de cinco quilómetros del límite urbano de dicha localidad, el operario tendrá derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por día laborado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal básico de la categoría V (medio oficial albañil) zona I.” Por su parte, el art 3.2 establece para el personal no comprendido en el art. anterior, o sea, el no permanente contratado para trabajar en obras fuera de centro poblados, en su art 3.2.2.1.) que: “Cuando la obra diste de más de cinco kilómetros y menos de veinticinco kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá al sesenta por ciento (50%) del valor del jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I.- 3.2.2.2.) Cuando la obra diste de más de veinticinco kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del valor jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I.”.
Al respecto, se comparte lo establecido en la recurrida en que no son en el caso aplicables los viáticos del citado art. 3.1 al no tratarse de un trabajador permanente, que tuviera fijado un lugar de trabajo habitual al que se lo traslada a trabajar fuera del mismo.
Por el contrario, quedó verificado que se trata de un trabajador para obra determinada (instalación de líneas de fibra óptica) que se iban a desarrollar en varias localidades establecidas en el pliego licitatorio. Por lo que, tampoco corresponde la aplicación de los viáticos previstos en el art. 3.2.2.1. y 3.2.2.2, porque las obras fueron realizadas en localidades urbanas, no a las distancias de 5 y 25 kms. que prevén estos artículos de las mismas para generarlos.
Así, el viático creado por el art. 3.1 del Decreto N° 414/985 no resulta aplicable al actor porque no se trata de personal permanente de la empresa, y no se verifica en el caso un traslado desde el centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual a un lugar ubicado a más de 5km. del límite urbano de la localidad lugar habitual de trabajo, no pudiéndose confundir el concepto de “lugar habitual de trabajo”, con aquel que fue adoptado para que el actor permaneciera.
En lo que hace a la aplicación de los arts. 3.2, 3.2.2., 3.2.2.1., 3.2.2.2., 3.2.2.3., en la medida que no se ha demostrado que la obra en que se desempeñó el actor haya distado más de 5 km. del límite más cercano del centro urbano más próximo, el viático para el personal contratado para obra determinada, tampoco resulta aplicable. En ese sentido, cada ciudad mencionada en la licitación que dio mérito a la contratación de la parte demandada, constituye un centro poblado, no habiéndose acreditado que la obra se llevara a cabo más allá de los 5km. del mismo. Por lo que resulta incorrecto determinar la distancia entre una cuidad y otra como pretende el recurrente en la hipótesis de hecho en cuestión.
VI) Finalmente, respecto de los agravios por la desestimación de los daños y perjuicios por la demora u omisión de la demanda en realizar la denuncia del accidente del 2.8.2023 ante el B.S.E, la solución confirmatoria se impone, porque no resulta verificada la la responsabilidad de la empresa cuando se entera del mentado accidente laboral transcurridos varios días con posterioridad a que habría acaecido y el trabajador continúa yendo normalmente a trabajar, siendo que, en tales circunstancias, era razonable la demora en comunicarlo al B.S.E. Ni tampoco se ha presentado prueba alguna de los daños que se reclaman a fs. 60. El reclamo por la cuota de su mutualista, realmente no se entiende, porque la misma se abona por el sistema del FONASA, debiéndose pagar igual, se haya sufrido o no, un accidente. El resto de los costos que dice haber asumido por resonancias, fisioterapia y medicamentos, no resulta justificado en forma, no se agregaron tickets de la mutualista, ni informe alguno al respecto.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.