Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “FISCO: AA Y OTROS C/ BB - PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA - DENUNCIA Nº 2024/05007/06951 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 606-30/2024 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno, Dra. Claudia Romano Cortazzo y la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, Dra. Berenis Peinado Escobal.
II) Surge de las presentes actuaciones a fs. 2/11 que el día 20 de abril de 2024 en el Departamento de Salto se realizó la incautación de diferente mercadería a la Sra. BB por la existencia de una presunta infracción aduanera de contrabando. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, por auto Nº 108/2024, de fecha 21 de mayo de 2024, se resolvió: “Considerando el lugar en el que ingresó la mercadería el cual se encuentra determinado por la denunciante, la vista fiscal que antecede, siendo el lugar constitutivo de la presunta infracción aduanera Rivera y de conformidad con el artículo 229 del CAROU, declínase competencia por razón de territorio ante la sede homóloga de Rivera que por turno corresponda” (fs. 14).
III) Por auto Nº 369/2024, de fecha 16 de octubre de 2024, la Sede Letrada de Rivera de 1º Turno, tuvo a la presunta infractora por constituido el domicilio en los estrados (fs. 30).
Por su parte a fs. 39 compareció la Fiscalía de Salto de 4º Turno, solicitó testimonio de las actuaciones atento a que la Sra. BB fue formalizada por la presunta comisión de un delito de contrabando agravado.
Por auto N° 437/2024, de fecha 22 de noviembre de 2024, la Sede Letrada de Rivera de 1º Turno declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno (fs. 48).
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno por auto Nº 450/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, asumió competencia (fs. 57). Asimismo, surge a fs. 58/59 copia de la sentencia Nº 168/2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada en el marco de un proceso abreviado, por la cual, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, condenó a la Sra. BB como autora responsable de un delito de contrabando agravado a la pena de 2 años de penitenciaría efectiva.
Ante dicha situación, la presunta infractora planteó excepción de incompetencia por territorio y cuantía. A lo cual, por sentencia interlocutoria Nº 73/2025, de fecha 28 de marzo de 2025, la Sede Letrada de Salto rechazó la excepción de incompetencia (fs. 71/74).
Ante el recurso de apelación interpuesto por la presunta infractora (fs. 79/80 vto.). El TAC de 4º Turno, por sentencia Nº 139/2025, de fecha 17 de julio de 2025, declaró mal franqueado el recurso.
IV) Ante la devolución de las actuaciones por parte del TAC de 4º Turno, las mismas continuaron ante la Sede Letrada de Salto de 4º Turno y se convocó a audiencia. Sin embargo, por auto Nº 258/2026, de fecha 27 de mayo de 2026, se dejó sin efecto la audiencia señalada advertida la Sede de lo dispuesto a fs. 14, habiéndose declinado competencia oportunamente, anunció contienda de competencia.
V) Por sentencia interlocutoria Nº 304/2026, de fecha 18 de junio de 2026, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno no asumió competencia y devolvió el expediente a la Sede Letrada de Salto de 8º Turno.
VI) Recibidas nuevamente las actuaciones por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, por providencia Nº 320/2026, de fecha 28 de junio de 2026, se dispuso la elevación de las presentes actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia.
VII) Los autos ingresaron a la Corporación el día 3 de julio de 2026 (fs. 157) y por providencia Nº 1.402/2026 (fs. 158), de fecha 16 de julio de 2026, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley N° 15.750), declarará carente de objeto la contienda de autos, debiendo continuar las actuaciones ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2) En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia lamenta el inútil dispendio de tiempo que insumió las “ idas y vueltas ” del expediente. Una vez más, la Corte recuerda que: “ El magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia , lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ ping pong ’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (Cf. sentencia Nº 568/2020, entre otras)” (sentencia Nº 630/2022).
Cabe destacar que las presentes actuaciones se tratan de un proceso de infracción aduanera que comenzó en el año 2024 y aún no se ha celebrado audiencia, que comenzó en la Sede Letrada de Salto de 8º Turno , fue remitido a la Sede Letrada de Rivera de 1º Turno, intervino el Homólogo de Salto de 4° Turno que había dispuesto la condena por delito de contrabando respecto de la Sra. BB e incluso existió un recurso de apelación mal franqueado resuelto por el TAC de 4º Turno. En tal sentido, cabe destacar que innecesariamente existió un dispendio de tiempo en las presentes actuaciones afectando en definitiva el derecho de los justiciables a obtener una decisión jurisdiccional en un plazo razonable.
3) Ahora bien, más allá del acierto o del error en la consideración jurídica efectuada por el Dr. Paulo Aguirre, Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, lo cierto es que el Sr. Magistrado por auto Nº 450/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, asumió competencia e incluso resolvió rechazando la excepción de incompetencia planteada por la presunta infractora, conforme surge de la sentencia interlocutoria Nº 73/2025, de fecha 28 de marzo de 2025. Dicha decisión fue apelada por la presunta infractora, a lo cual el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, tuvo por mal franqueado el recurso y por ende, se mantuvo la asunción de competencia por parte de la Sede Letrada de 4º Turno y por ello la competencia por razón de territorio y cuantía.
En tal sentido, ingresar al análisis de la cuestión sustancial planteada por los contendientes, conllevaría a que se emitiera opinión respecto a cuestiones ya resueltas por la decisión asumida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia respecto de las excepciones de incompetencia planteada, lo que vulneraría el instituto de la cosa juzgada de la decisión.
En otras palabras, la Corte no puede ni debe ingresar en cuestiones sustanciales que se tramitaron y analizaron bajo la órbita de los medios impugnativos previstos en la normativa vigente. Véase que, de entenderse fundados los argumentos brindados por la contendiente de Salto de 8º Turno, se lograría, por vía oblicua, dejar sin efecto una decisión dictada por el Homólogo de 4º Turno que adquirió calidad de cosa juzgada, al haberse deducido recurso de apelación y declarado mal franqueado por el TAC de 4º Turno (ver en este sentido sentencia Nº 886/2025 de la Corporación).
Ante la interposición de un recurso de apelación por parte de la presunta infractora, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 139/2025, resolvió tener por mal franqueado el recurso deducido, por ende, manteniéndose firme la decisión del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno , que asumió competencia, la cual adquirió calidad de cosa juzgada, ello sella la suerte de los contendientes y determina que el presente planteamiento carezca de objeto.
Por otra parte, si bien el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, en materia penal, dispuso la condena por el delito de contrabando respecto de la Sra. BB, ello no significa que incurra en prejuzgamiento en los presentes autos referidos a una presunta infracción aduanera.
Cabe recordar que el art. 263 del CAROU establece: “(Independencia de la acción penal).- La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación” .
En tal sentido como fue destacado por el Sr. Ministro, Dr. Julio Posada Xavier y la redactora en sentencia Nº 542/2026, argumento que, en el caso concreto, acompaña también el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani: “Los Sres. Ministros Dres. Doris Morales y Julio Posada Xavier, consideran que existe total independencia entre el proceso aduanero y el penal, los cuales refieren a acciones, pretensiones y calificaciones jurídicas diferentes, una de ellas refiere a un delito y otra a una infracción aduanera. En el proceso penal el objeto quedó circunscripto en la presunta comisión de un delito de contrabando de conformidad con lo dispuesto por el art. 258 del CAROU. Mientras que el proceso aduanero refirió a la infracción aduanera de contrabando conforme con lo dispuesto por el art. 211 del CAROU. Lo cierto es que la misma conducta puede encuadrar en distintas calificaciones jurídicas y especialmente en distintos procesos de diversas materias.
Consideran del caso recordar los Sres. Ministros antes mencionados, que el art. 103 del CPP hace referencia a la independencia entre las acciones civiles y penales expresando: ‘(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas’ .
Y el art. 104 del CPP determina que: ‘(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente’ .
Por su parte, el art. 105 del CPP refiere a la prueba trasladada de un proceso a otro al interponer recurso de revisión.
Por otra parte, el art. 263 del CAROU, con claridad determina la independencia entre la materia aduanera y la penal, al establecer que: ‘(Independencia de la acción penal).- La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación’” .
Es por ello, que la normativa resulta clara, que el mismo Magistrado actúe tanto en el proceso penal como en el aduanero no produce ningún tipo de inhibición o impedimento.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA PRESENTE CONTIENDA DE COMPETENCIA, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES, URGIÉNDOSE SU DEVOLUCIÓN, DEBIENDO CONTINUAR LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 4º TURNO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.