Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORREA TAMAREO, XIMENA c/ RECAYTE, RICHARD y otros. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-13765/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14° Turno, a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 47/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025 se desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el MIDES; se acoge la demanda impetrada y en su mérito, se condena a los demandados a abonar las sumas reclamadas, a la parte actora por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional al egreso, aguinaldo al egreso e indemnización por despido, las que deberán actualizarse desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago. Se impone el pago del 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales y 10% por multa legal. Se dispone la responsabilidad solidaria del MIDES, la responsabilidad solidaria de los Sres. Richard Recayte y Cyntia Lage en el pago de los rubros de naturaleza salarial y hasta el monto de su integración de sus cuotas sociales. Sin especial condenación en costos (fs. 267-268).
1.3 La representante judicial del Ministerio de Desarrollo Social, interpone a fs. 270 y 271, recurso de apelación, agraviándose en cuanto:
A) Por la condena dispuesta contra el MIDES, cuando la actora reconoce en la demanda que su empleadora era PRODOMUS S.R.L., quien la contratara, le impartía órdenes y le abonaba el salario, todo lo que surge además de las diversas declaraciones testimoniales.
B) Por el carácter solidario de la condena. Surge de los recaudos agregados con la contestación de la demanda, así como de las declaraciones de los testigos, que se cumplió con los controles impuestos por la normativa laboral. Doctrinariamente se sostiene que basta con que el mismo sea ejercido por la empresa en forma razonable, bajo los parámetros establecidos por la ley, conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios, para que, en caso de condena, la responsabilidad deba ser subsidiaria. Debe ser de especial consideración, que se subrogó en el pago de los salarios de los meses de setiembre y octubre, ya que la empresa seguía impartiendo órdenes, alegando que iba a solucionar todo, cosa que no sucedió.
4) Por decreto Nº1806/2025 de 6 de octubre de 2025, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs. 274), el que fue evacuado de fs. 277 a 278 vto., abogándose por el mantenimiento de la sentencia apelada.
5) Por providencia Nº2179/2025 de 10 de noviembre de 2025, se franquea la alzada (fs. 290).
6) Recibidos los autos el 10 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N°18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley N° 18.847 (fs. 294). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, corresponde precisar que, en estas actuaciones, el MIDES no fue condenado como empleador directo de la accionante, sino en función de las Leyes de Tercerización, como subcontratista de los servicios de aquella, por lo cual las referencias que se hacen en los agravios respecto a que PRODOMUS fue la empleadora, habiéndola contratado, impartido órdenes y abonado el salario, resultan, a esta altura, totalmente irrelevantes.
Tampoco cabe afirmar que, en el caso se haya establecido la responsabilidad del MIDES en forma irrestricta, sino que el mismo responde por sus obligaciones laborales devengadas en el periodo en el que la actora trabajando para PRODOMUS S.R.L. prestó servicios en el MIDES.
III) Ahora bien, los agravios de la recurrente respecto a la valoración de la prueba testimonial y documental realizada en la resistida, que condujo a la atribución de responsabilidad y a la procedencia de la condena solidaria dispuesta en su contra, no resultan de recibo. La recurrente se limita a argumentar que, de los recaudos agregados y testimonios recepcionados resulta que ejerció el derecho de información en forma diligente, pero no explica cómo ello podría resultar de autos, individualizando recaudos y citando testimonios, quedándose en sus genéricas afirmaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, a nuestro juicio, la codemandada MIDES no ha probado que haya realmente requerido por el período que trabajó la actora la totalidad de la documentación establecida por el art. 4 de la Ley 18.251 y mucho menos que haya realizado el control de la misma. Así, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues a pesar de ser voluminosa, la gran mayoría corresponde a un período de años anteriores al ingreso de la actora, no comprende todo el período en que se extendió su relación laboral. A manera de ejemplo, no se agregó, ni se probó, haber exigido el recibo de agosto de 2024, ni los certificados de pagos de B.P.S., D.G.I. y cumplimiento de la Ley 16.074 a partir de junio de 2024, ni la Planilla de Trabajo Unificada a partir del 15.5.2024. Por lo que, el MIDES no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación durante toda la relación laboral.
No enerva lo expuesto, el hecho de que el MIDES se haya hecho cargo del pago de los meses posteriores a que la empresa dejara de cumplir con sus obligaciones, no acreditándose que dicho Ministerio haya intimado la presentación de la documentación o la regularización de la situación.
En definitiva, no habiéndose demostrado que el MIDES haya realizado un razonable y diligente ejercicio del derecho a ser informado, la responsabilidad no logra mutar a subsidiaria, por lo que corresponde confirmar la recurrida, procediéndose a condenar a dicha Cartera Ministerial en forma solidaria con el empleador directo.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.