Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 14/2026
20 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda laboral incoada dado que el actor no acreditó la existencia de una relación laboral con los demandados.
- Ficha (IUE)
- 2-100669/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial
Texto de la sentencia
ENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREIRA FERREIRA, WALTER C/ DÍAZ MARÍN, SERGIO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-100669/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº40/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025 dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente, Dra. Sofia Braida Tesoro (fs. 254-262) se desestima la demanda impetrada en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 266-288 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Es inmotivada, infundada y contraria a derecho, incurriendo en un cúmulo de errores procesales y ambigüedades, por realizar una incorrecta valoración probatoria, por no aplicar la regla de la sana crítica, ni los principios del Derecho del Trabajo.
B) Desconoció la relación laboral que existió entre el actor y el Sr. Sergio Díaz, surgiendo cabalmente acreditado que dicho codemandado en su calidad de constructor realizaba obras para terceros, personas físicas o jurídicas con su personal incluyendo al actor desde larga data, siendo el empleador del trabajador. Quien se desempeñó en diversas obras, incluyendo la de la codemandada Perdomo.
Además, a través de la prueba documental (historia laboral del actor), testigos y de la propia declaración de parte en sede de absolución de posiciones de Diaz, surgen cumplidos los cuatro elementos que exige la jurisprudencia para tener por configurada una relación laboral, como son: la actividad personal del actor, subordinación, onerosidad o pago de jornales al mismo y durabilidad.
C) No tuvo en cuenta, que se probó que el actor trabajó en diversas obras y sólo fue registrado en la obra de la codemandada Perdomo-Camacho, ni los incumplimientos del codemandado Díaz con respecto a las infracciones laborales probadas en autos, como por ejemplo haber sido registrado el trabajador en forma parcial, solamente en la obra mencionada, ante B.P.S. e incumplir el decreto ley 14.411.
D) No hizo lugar a los rubros reclamados por haber desconocido la relación laboral.
E) Desestimó el despido solicitado.
4) Por decreto Nº2565/2025 de 3 de octubre de 2025 (fs. 291), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el plazo legal, resultando evacuado a cada uno de los codemandados a fs. 299-304, fs. 306-308 vto. y fs. 310-313 vto.
5) Por providencia Nº2853/2025 de 27 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 314).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 319-320), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 2 al 7 de febrero de 2026 por licencia de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar las consideraciones que realiza el apelante sobre la falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de la prueba argüida genéricamente, no son de recibo.
En lo que hace a la motivación y fundamentación de las sentencias, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión, lo que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión.
Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de esta, en la que el Juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, que fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que, aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
Por otra parte, debe tenerse presente que en reiterados fallos la Suprema Corte de Justicia ha entendido que si bien la falta de la debida fundamentación de la sentencia o la circunstancia de que ésta luzca como breve, no es causa de casación ni de nulidad, ello está claramente condicionado a que de la misma surja el razonamiento lógico del sentenciante, que determinó la decisión (sentencias Nos. 126/91, 828/95, 223/97 y 167/2003, entre otras). En tal sentido, señala la Corporación que la extensión de los desarrollos efectuados en una sentencia, no es el signo que demuestra el cumplimiento del deber de motivación que grava al magistrado. Explicaciones y argumentos copiosos no equivalen a motivación adecuada. Como sostiene M. Gascón, “la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no solo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantiam y que se ciñe a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión” (Gascón, M, citada por la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia No. 215/2005, de 31 de octubre de 2005). De ahí, que no se considera causal anulatoria, cuando del fallo surge el razonamiento lógico que hizo que se arribara a una determinada conclusión, independientemente de los errores que pueda tener, que pueden dar lugar a agravios, pero no a nulidad. Esto es, toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para un fallo justo, no se haya coartado el derecho de defensa, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (cfr. sentencias 126/91, 733/95, 313/97, 9/2001, 2531/2011 de la Corporación.
En cuanto a los medios probatorios, como se establece en “Proceso ordinario del Código General del Proceso”, Capítulo 10, citado por sentencia 143/2017 del TAT 7, Couto ®, Cabrera y Ettlin en RUDP Nº 2/2015, c. 1034: “Debe establecerse que no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse, expresamente, en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios examinados. Tiene si el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todo en el cúmulo. Pero tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que se examinó y las conclusiones precisas sobra cada una de ellas.- En la fundamentación concerniente al valor probatorio de los medios y a la toma de posesión acerca de cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión, el juez deberá cumplir este concreto mandato, sin perjuicio de mencionar las conclusiones a las que llegó que no fundan su resolución. Tal norma –se reitera- no implica que el tribunal no deba examinar todos los medios de prueba. Importa que solo debe enumerar, reseñar y analizar, para conferirle o no peso probatorio, aquellos en los que funda su resolución.” Trasladando las consideraciones que anteceden al caso en estudio, entendemos que, de la lectura de la atacada, surgen la motivación de la decisión, se señalan brevemente, los medios probatorios sobre los cuales fundó su decisión y los argumentos que condujeron a arribar a la conclusión objeto de agravios, de modo tal que el hoy recurrente, pudo fundar debidamente el recurso de apelación en estudio, ejerciendo su derecho de defensa. Por tanto, corresponde descartar la falta de motivación de la recurrida.
III) Similar conclusión desestimatoria se impone, en relación a los agravios por una errónea valoración probatoria aducida en forma genérica, los que debieron referirse concretamente a determinada supuesto fáctico de la pretensión o rubro desestimado.
Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar los agravios aludidos y adentrarnos a considerar los restantes, esgrimidos por el apelante.
IV) La recurrencia impetrada se centra en que la resistida no tiene por acreditada la relación laboral invocada por el apelante en relación al codemandado Sr. Sergio Díaz, como fundamento de su reclamo.
Como precisión liminar, puede afirmarse, que, el contrato de trabajo, se caracteriza por lo menos, por la concurrencia de dos elementos: la subordinación y la remuneración. El primero, se refiere al poder jurídico de dirigir la actividad de otra persona y se revela a través del acatamiento de órdenes, determinación de horarios, independencia respecto a riesgos y ganancias de la empresa. Controvertida la relación de trabajo dependiente, el actor deberá develarla mediante elementos indicadores de la misma: poder del empleador al dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador (subordinación jurídica); que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla (subordinación económica), continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación, respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador y exclusividad respecto del patrón, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de seguridad social. No tienen por qué, demostrarse, todos los elementos nombrados, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse y en su conjunto, a efectos de acreditar la existencia de una relación de trabajo, con los caracteres esenciales de la misma: subordinación, onerosidad y estabilidad. Se entiende, que esta búsqueda de elementos develadores de la relación laboral, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación, porque éste, además de ser un elemento típico, es el que distingue el contrato de trabajo de otras figuras vecinas, y, cuando dicha subordinación aparece muy diluida, habrá que verificar la aparición de otros elementos típicos.
Los conceptos anteriormente expuestos, son compartidos en general por doctrina y jurisprudencia nacionales, siendo el tema tratado con claridad en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, por el Dr. Daniel Rivas, publicado en Revista Judicatura, N° 36, Año 1993.
Como sostiene Cabanellas, “la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niegue. La prueba ha de versar sobre hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos todos aquellos que constituyen un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones.” (Compendio de Derecho Laboral Tomo I, pág. 398).
En materia de carga probatoria, rige el principio general consagrado en el art. 139 del C.G.P. Conforme al cual, negada la relación laboral, la prueba de su existencia, es de cargo de la actora. La prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales. A ello debe agregarse que conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución). Sin embargo, esa serie de normas que integran dicho bloque, de neto corte protector para quien presta trabajo, se entiende, que ampara a quien se encuentra en una relación de trabajo dependiente o subordinado y así ha sido destacado por nuestra jurisprudencia, desde larga data, al estudiar el contrato de trabajo (TAT 1º. Sent. 245. 30.09.2009. Posada (r ); Morales. Rossi. AJL 2009. Caso 127).
Por su parte la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador y otros.
Trasladando los conceptos antedichos al caso en estudio, contrariamente a lo planteado por el apelante, se comparte plenamente la conclusión desestimatoria de la recurrida.
Analizados en forma individual y en su conjunto los medios de prueba diligenciados en autos, no surgen fehacientemente acreditados los indicadores de la existencia de una relación de trabajo subordinado entre el actor y el Sr. Díaz debiéndose considerar que, el actor no logró probar que trabajaba para el codemandado Sr. Díaz en relación de dependencia, sino que se trataba de personas que compartían trabajos de construcción, que conseguía el Sr. Díaz por su experiencia y oficio, en dicha rama de actividad y contacto con un arquitecto, siendo los clientes, dueños de las obras, quienes, a través del Sr. Díaz, en su condición de capataz, abonaban los jornales a las personas que como dicho codemandado y el actor se desempeñaban en las mismas.
La Historia Laboral Nominada del actor, agregada de fs. 210 a 212 ilustra sobre su trabajo como dependiente diversas obras entre los años 2021 y 2024. Por su parte, la Historia Laboral Nominada del Sr. Sergio Díaz, que luce de fs. 113 a 128, consigna más de 30 años de trabajo del codemandado como empleado para diversos propietarios de obras. Si cotejamos ambas Historias Laborales y Consulta de Actividades por persona (fs. 129-130 y 208-209), se puede apreciar que de las 10 obras en las que el actor aparece trabajando entre el año 2017 y el 2024, ambos trabajadores coincidieron únicamente en tres obras a partir del año 2018, siendo una de ellas la de la codemandada Perdomo Camacho Gabriela Alejandra y las otras dos, ni siquiera fueron mencionadas por el actor. Es más, en el período en que el actor sitúa la pretendida relación laboral (1° de junio de 2021 al 1° de junio de 2024) el actor trabajó para otras personas, tal como acontece con Estefanell Galibati Herminia Elena (6 al 23 de diciembre de 2021, 9 jornales trabajados), Arza Correa Milena y Pollo San (12 de enero de 2023 al 14 de febrero de 2023, 3 jornales trabajados), Sildan Trading Sociedad Anónima (15 de febrero de 2023 al 11 de abril de 2023, régimen de 44 horas con 40 jornales trabajados), Fideicomiso 25503/2022 Acosta Peralta Jorge Héctor (13 de abril de 2023 al 10 de julio de 2023, con 60 jornales trabajados) y sólo coincidió un tiempo con el demandado en la obra de Perdomo Camacho y de Almada Moreno y Bismuth, en que el demandado estaba inscripto como obrero en la categoría VIII y IX (Oficial) respectivamente.
A nuestro juicio, si repasamos en forma individual y en su conjunto, los testimonios vertidos en autos acerca del relacionamiento entre las partes, nos encontramos, con que no resultó acreditado que el Sr. Díaz sea un constructor que tiene personal contratado, ni que el Sr. Pereira haya trabajado en relación de dependencia para el nombrado.
Así, el Sr. Piñeiro, que conoce a ambas partes del trabajo en la construcción y ex pareja de la madre del actor, refiere a Díaz como quien consigue trabajos a través del Arq. “Casañes”, ha estado en algunas obras con Díaz, también ha tenido otras changas. Con el actor estuvo en algunas obras, él fue aprendiendo las tareas con el tiempo, hizo changas con él y el testigo le iba explicando las cosas (fs. 163-164). Cuando eran convocados por Díaz, iban a la casa de él a cobrar los jornales, según las horas trabajadas en la semana. Preguntado por qué el actor dejó de trabajar con Díaz, responde que eran changas, no siempre había trabajo (fs. 167).
El Sr. Cabrera, también trabaja en la construcción, refiere al codemandado Díaz y a Pereira, como vecinos de toda la vida, Díaz, le da trabajo, consigue las changas. Trabajó con el actor, ambos eran peones, era una obra de B.P.S. capaz fue menos de dos semanas (fs. 168). El Arq. Casañas, les abonaba el jornal, le pagaba a Díaz y este, les daba el dinero, porque era el capataz de la obra, en mano o por transferencia. A veces iba a cobrar a casa de Díaz, otra en la obra. Al actor solo lo vio trabajar en esa obra.
El Sr. Urquiola, relata a fs. 171, que también trabajó con Díaz en varias obras, trabaja para el dueño de la casa que lo contrata, si está sin trabajo y ve a Díaz, le pregunta si tiene algo para él y lo lleva, el testigo se dedica a pintura. Trabajó con el actor en la obra del B.P.S., Pereira lo ayudaba al testigo con el tema del yeso y la pintura, ayudaba a lijar y capaz pintar. Díaz era el intermediario, le abonaban los dueños de las casas. Consultaba con Díaz, cuanto le iba a pedir al arquitecto y acordaba con él. No recuerda cuando fue la primera vez que coincidió con el actor, coincidió en la obra de Perdomo (fa. 173).
El Sr. Berberena, declara que tiene amistad con ambas partes de Maldonado Nuevo, han hecho changas juntos en la construcción. El arquitecto le daba la plata a Díaz y este se la daba a ellos (fs. 174-175). Coincidió con el actor en una obra una semana detrás del B.P.S. y en lo de Perdomo, el testigo estuvo una semana, iba dos días, luego tres. Estuvo en caja al igual que el actor en el chalet de Punta del Este. Díaz siempre le pagó lo que tenían acordado, ni de más ni de menos (fs. 177).
El Sr. Torres, ex cuñado de Díaz, declara que está en trámite de divorcio con la hermana del mismo. Sostiene a fs. 177 in fine y 178, que trabajan cuando los arquitectos tienen obras y buscan gente, le ofrecen a Díaz y trabajan independiente, los llaman. Coincidió con el actor en alguna reforma, en esa obra Walter era peón e hizo algún retoque de lo que iba a pintar. En las obras que estuvo, Díaz es como un capataz, maneja el tema de la barraca, proveedores y además es como un compañero más, comunica las cosas, lo que piden los patrones o los arquitectos. El precio del jornal de la obra del baño de un apartamento en Torre Lobos, lo acordó con el Arq. Casañas, él trabaja por medio del arquitecto, no lleva registro de los propietarios de las obras. Coincidió con el actor en alguna otra obra, pero no puede decir lugar ni fecha, no a todos los lugares los llevó Díaz (fs. 179). La pintura la hace Pitu, en alguna ocasión el actor, le hizo de peón. Cuando el actor ayudaba a Urquiola en las obras, Díaz no era el capataz (fs. 180). En la obra el B.P.S. el salario lo abonaba el arquitecto Casañas, en esa obra Díaz era el capataz, cobraban el jornal en su casa.
En tanto el testigo Carmelo Vique indicó que conoce al actor por haber trabajado un par de veces juntos, además de ser vecino, mientras el demandado también es vecino y le ha dado trabajo. La última vez laboró en la obra de B.P.S. uno o dos meses como herrero, mientras que el actor lo hizo como peón un par de días. Agregó que el salario se lo pagaba el Arq. Casañas, y en esa obra Díaz era el capataz, cobraba el jornal los viernes en la casa de este (fs. 181 y 182).
El conjunto de testimonios que vienen de relevarse, le da la razón a la Sra. Juez a quo, cuando concluye a fs. 259, que el Sr. Díaz cumplía un rol de organizador en las obras de construcción en las cuales se desempeñó el actor, sin embargo, el trabajador no individualizó las obras, ni la cantidad de jornales en las cuales se habría desempeñado, solamente hace mención a la obra de Perdomo, en lo demás, solo hace referencias genéricas, no identifica, propietario, contratista, etc.
No se puede soslayar que el Sr. Díaz, es visto por todos los testigos, sin distinción, como una persona con oficio, en el área de la construcción, que les consigue changas, pero no aluden a él propiamente como un patrón, sino como a un capataz, es decir la persona que organiza el trabajo en la obra, trata con las barracas, paga los jornales por cuenta y orden del arquitecto y los propietarios, etc. Asimismo, los testimonios aludidos, refieren como patrones a los dueños de las obras, haciendo mención por otra parte, al arquitecto como quien proporciona el dinero para el pago de los jornales, según lo acordado con los propietarios de las referidas obras.
Ante estas deficiencias en la alegación de los hechos sobre los cuales el actor basa su pretensión y no habiéndose acreditado en forma convincente, a nuestro juicio, la calidad de empleador del codemandado Sr. Díaz, entendemos que los agravios en sustento de la apelación, por cuanto no se tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral con este codemandado, merecen ser desestimados.
A lo antedicho, cabe acotar que, la interpretación de las declaraciones de los testigos que formula el recurrente, no se compadece con los dichos de los mismos, no se ajusta a las reglas sobre carga y valoración de la prueba y se apartan radicalmente de toda razonabilidad. De ahí, que a nuestro modo de ver, contrariamente al enfoque del recurrente, la valoración de la prueba en la sentencia que determinó a la Sra. Juez a quo, a tener por no acreditada la existencia de una relación laboral entre el codemandado y el apelante, resulta correcta, adecuada al principio de primacía de la realidad aplicable a ambos litigantes y a las reglas de sana crítica.
Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que el Sr. Pereira no probó la calidad de empleado que se atribuye respecto al demandado Sr. Díaz, punto que constituye el centro de sus agravios, sino la realización de trabajos de construcción en calidad de jornalero para los titulares de las obras en los que participó, obras que no identifica debidamente, lo que sella la suerte de la apelación, siendo la subordinación y la remuneración los elementos mínimos que deben verificarse en todo contrato de trabajo, los cuales, no se acreditan en este caso. Por ende, el codemandado Díaz, carece de legitimación para ser condenado como empleador, cuando no se acreditó dicha calidad, lo que conlleva el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida en dicho punto.
V) Lo expuesto precedentemente, conduce indefectiblemente a la desestimación de los agravios por no haber hecho lugar la recurrida a los rubros reclamados por haber desconocido la relación laboral y por haber desestimado el despido solicitado.
VI) En lo que hace al agravio por los incumplimientos del codemandado Díaz con respecto a las infracciones laborales que entiende el recurrente probadas en autos, como por ejemplo haber sido registrado el trabajador en forma parcial, solamente en la obra de Perdomo, ante B.P.S. e incumplir el decreto ley 14.411, tampoco es de recibo, por cuanto, además de haberse confirmado en la presente el rechazo de la calidad de empleador del Sr. Díaz respecto del accionante, se entiende que al tratarse de personal incluido en el Decreto-ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, para reclamar cualquier diferencia, por sub aportación, debe recurrirse a las vías administrativas previstas por la normativa legal aplicable, para reclamarlo ante el mismo B.P.S., pues de lo contrario el trabajador perdería la incorporación de la diferencia a su historia laboral y el organismo no cobraría su cuota de contribución especial de seguridad social, a los efectos de que el sistema solidario previsional no se vea afectado y los aportes puedan llegar al mismo para mantenerse (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2000, c. 184; Año 2001, c. 132; Año 2002, c. 103; Baroffio y López Dourado en “Manual Práctico de la Construcción”, págs. 60 a 63).
Ello implica que en aplicación de las disposiciones del Decreto-ley 14.411, que el accionante deba ocurrir al B.P.S. a efectos de la regularización de aportes por declaración incorrecta de jornales trabajados o diferencias en la remuneración y no pretender la condena en Sede Judicial por rubros salariales originados en diferencias de aportes. Por lo cual, se desestiman los agravios formulados.
VII) Finalmente, se advierte que, del tenor del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la parte actora, no surge la expresión de agravios sobre puntos concretos de la recurrida, relativos a pretensiones deducidas contra los demás codemandados, desestimadas en el grado anterior.
En efecto, respecto de los codemandados Edificio Torre Lobos y Sra. Gabriela Perdomo, no se desarrollan agravios específicos para controvertir el rechazo de la demanda a su respecto, sin perjuicio de que la misma no cumple la carga de la debida sustanciación, al no haberse presentado liquidaciones por los rubros reclamados correspondientes a los períodos que se entiende el actor se había desempeñado por estos codemandados.
Consecuentemente, se comparte plenamente la conclusión arribada en el grado anterior, por lo que habrá de confirmarse la recurrida, lo que determina el rechazo de la demanda en su totalidad.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO.
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.