Texto de la sentencia
::: DECRETO: 33/2026.
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE Nº 2-65059/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), contra la sentencia N.º 74/2025 de fecha 1 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6°. Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
I
Por el pronunciamiento de primer grado -en lo que interesa a la instancia- se dispuso:
“ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A PROPORCIONAR A LA SRA. AA LOS MEDICAMENTOS VENETOCLAX Y OBINUTUZUMAB, EN EL PLAZO DE 24 HORAS, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE FORMULE SU EQUIPO MÉDICO TRATANTE, Y DURANTE TODO EL TIEMPO QUE LE SEA INDICADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
A fs. 137/142 compareció el MSP e interpuso recurso de apelación, agraviándose en sustancia, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.011, para que el amparo sea procedente; el MSP ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; el fallo judicial realiza una interpretación del art. 44 que no comparte, no habiendo existido omisión de su parte. Por todo lo cual, impetra se revoque la recurrida.
III.
De fojas 147 a 154 compareció la actora evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto, abogando por su rechazo, e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
Por sentencia N.º 1184/2025 del 6 de noviembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley n° 18.335 y 45 inciso final de la Ley n° 18.211, y por tanto inaplicables a la parte actora.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 18/2/2026, pasando a estudio de las Sras. Ministras. Completado el mismo, se acordó sentencia por unanimidad, que se dicta en el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como precisión previa, el Tribunal señala quela sentencia definitiva apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
III.
A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
IV.
La actora tiene 63 años de edad, se asiste en COMEFLO y es portadora de LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA. Efectuada consulta en mayo del 2023, se evidenció linfocitosis en aumento sin anemia ni trombocitopenia. El estudio de Inmunofenotipo confirmó el diagnóstico de Leucemia Linfoide Crónica, sin síntomas B. En tomografías de junio de 2025, se constató adenomegalias submaxilares bilaterales, pequeñas adenomegalias yugulocarotídeas bilaterales, espacio cervical posterior, en huecos supraclaviculares observándose ganglios de pequeño tamaño, de hasta 10 mm de diámetro a nivel del ligamento gastrohepático, adyacentes al tronco celíaco, mesentéricos, intercavoaórtico y lateroaórtico, sin cambios, persistiendo alteración de la densidad de la grasa mesentérica, sin cambios. En este escenario, se le indicó tratamiento con VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB. El VENETOCLAX se encuentra incluido en el FTM para tratamiento de leucemia aguda mieloblástica no candidatos a planes intensivos de poliquimioterapia y el OBINUTUZUMAB, no fue incorporado al referido Formulario. VENETOCLAX es comercializado por el laboratorio ABBVIE a un costo de $ 301.105 más impuestos y, el OBINUTUZUMAB a $ 54.618. Los ingresos del núcleo familiar se componen por el sueldo que percibe la actora por su trabajo en ANEP: $24.565 por mes (fs. 18) y el de su esposo, $98.647 (fs. 19). Vive en un inmueble del cual es propietaria de 1/3 siendo los otros 2/3 de sus dos hermanos (fs. 20/21). No tiene ahorros, ni bienes, para poder acceder al tratamiento en forma privada. A fs. 5/6 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa de este último a fs. 9. Se agrega como prueba documental la Ordenanza Ministerial N.º 1304/2022 a fs. 17, e informe de la médica tratante, la Dra. Natalia Tejeira, de fs. 1 a 3. El laboratorio ROCHE al responder el oficio librado al efecto, envió certificado de registro que se agregó a fs. 45. Por su parte, el laboratorio ABBVIE envió certificado de registro de VENETOCLAX al responder al oficio que le fue librado y se agregó a fs. 70/71.
El Fondo Nacional de Recursos opuso su falta de legitimación pasiva y alegó que la combinación de medicamentos no se encuentra incluida en el FTM.
El MSP contestó la demanda afirmando que la prestación reclamada no se encuentra incorporada al FTM para la patología de la amparista; no es su obligación proporcionar medicamentos a la población y que realizó todas las atribuciones específicas relativas a su competencia, no habiendo incurrido en ilegitimidad manifiesta. Citó jurisprudencia en apoyo de su posición. Solicitó que se desestime la demanda.
V.
Los agravios del MSP, no son de recibo, por lo que se confirmará la condena a su respecto.
Este co demandado no controvirtió las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis, y que los medicamentos solicitados se encuentran registrados en el país, aunque no se los incluyó en el FTM para la patología de la reclamante, razón por la cual no se los brinda.
Su médica tratante deponente en autos, dio cuenta de los beneficios del tratamiento con los medicamentos indicados, apoyados en los estudios científicos que lo demuestran, en concreto, para la patología de su paciente.
Nada expresó el MSP respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a la inclusión de los medicamentos referidos en el FTM para la patología de la accionante.
En su impugnación el MSP se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse los fármacos incorporados al FTM, no correspondería hacer lugar a lo requerido. Reiteró lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destaca dentro de esa normativa el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335.
Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211, y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud – enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que la demandada expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar los fármacos peticionados resulta manifiestamente ilegítima.
La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora -en que están en juego el derecho a la salud, la vida-, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto habiendo la SCJ declarado inaplicables a la parte actora los art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211, careciendo la misma de recursos económicos, con indicación del medicamento comercializado en el país, por su médica tratante, siendo que padece una enfermedad grave, se le expresa que no se lo brinda porque aún no se ha incorporado al FTM para su patología.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica los fármacos (que se encuentran registrados y se comercializan en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP resulta injustificada.
No puede ampararse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante (como se dijo) se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar los fármacos Venetoclax y Obinutuzumab en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley Nº 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas y costos de la alzada.
Honorarios fictos: 3 BPC para la parte no exonerada.
Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Rosario Fernández Ruibal Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.