Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 13/2026 - IUE: 469-191/2024 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministras Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GONZALEZ GIORGETTA, OSCAR C/ GUTIERREZ FROS, MARÍA CELESTE Y PACHER GUTIÉRREZ, JOSÉ MARÍA - REGULACIÓN HONORARIOS”, I.U.E 469-191/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia N° 42/2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4to.
Turno.
RESULTANDO:
1 - Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, determinó los honorarios profesionales del actor en la suma de U$S 15.000, importe al que debe descontarse los U$S 7.500 que los demandados (ex clientes) le habían pagado mediante transferencia bancaria. Sin especial condenación.
2 - La referida sentencia resultó impugnada por el actor, quien solicitó que se revoque la misma y se condene a una cantidad mayor, por las razones expuestas en el recurso obrante a fs. 56/61.
3 - Sustanciado el recurso, fue franqueada la alzada, y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado la presente decisión y designándose al Dr.
Tovagliare para la correspondiente redacción.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada por los fundamentos que seguidamente se expresan.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Los agravios expuestos por el actor a fs. 56/61, se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) habría resultado nula por vicio de forma al haber sido dictada fuera de audiencia y de la fecha señalada; ii) también adolecería de nulidad por falta de motivación; iii) habría incurrido en error al calificar la labor como poco eficaz, sin tener en cuenta las diversas actuaciones realizadas por el actor, y iv) en cuanto consideró configurado un pago parcial, que en realidad no se debió a honorarios de este proceso.
4 - El agravio fundado en la nulidad de la sentencia por haber sido dictada fuera de audiencia y al día siguiente de la fecha señalada, a criterio de este Colegiado no resulta de recibo pues, no se advierte que perjuicio pudo causar en el caso al accionante, el dictado de sentencia fuera de audiencia y al día siguiente de la fecha señalada, y ante la falta de perjuicio no puede existir nulidad pues, conforme al principio de trascendencia (art. 111 inc. final CGP) no hay nulidad sin perjuicio. ` En efecto, tal como enseña Palacio: “... no basta ... para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad v.gr., no indica cuáles son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misa ...” (Palacio, L., ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, 13ava. Ed., año 97, p.
329). (ver en el mismo sentido Vescovi y otros, CGP Comentado, t. II, p. 445).
5 - Tampoco se advierte que la sentencia impugnada adolezca de nulidad por falta de motivación pues, de la sentencia impugnada emana el razonamiento lógico por el cual la Magistrada actuante en primera instancia arribó a la conclusión definitiva adoptada.
6 - Por otra parte, tampoco se observa que se hubiese coartado el ejercicio del derecho de defensa, ya que el actor pudo conocer el razonamiento realizado por la Sra. Juez de primer grado, y formuló en forma su derecho al apelar, pudiendo ejercerlo sin limitaciones (Cfme..
sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 828/1995; 223/1997 y 167/2003 en RUDP No 1/2005 c.885, pág. 228), todo lo cual conduce a rechazar el agravio fundado en la falta de motivación de la sentencia.
7 - En lo que respecta al agravio relativo a que la sentencia impugnada habría considerado que la labor profesional resultó poco eficaz, cabe precisar en primer término que, a criterio de este Colegiado, la referida variable (eficacia de los servicios prestados) no constituye más que una pauta del Arancel a considerar en la regulación, que como todo el Arancel, no resulta de seguimiento preceptivo.
En efecto, la jurisprudencia es constante en el sentido de considerar que el precio de costumbre -cuya determinación conforma el objeto del proceso de regulación de honorarios- no habrá de ser el resultado de la mera aplicación del Arancel del Colegio respectivo; el mismo no constituye más que una guía, y carece de obligatoriedad, según lo entienden nuestros tribunales.
Así se ha sostenido por este Tribunal: “Corresponde al Juzgador determinar el precio de costumbre actuando lo edictado en el art.1834 del Código Civil; esto es, fijando el correspondiente al servicio concretamente prestado que se ha de definir, en tanto objeto de un vínculo obligacional, en razón de pautas legales (la importancia económica del asunto, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el Arancel). Y estos extremos los ha de apreciar el Juez...atendiendo a una realidad (la costumbre), que excede de la actuación de las partes en el procedimiento de regulación. Si el servicio fue eficaz y en qué medida, si el trabajo realizado fue suficiente o no, la mayor o menor complejidad, etc., son aspectos que deberá ponderar vinculándolos a un modelo que la normativa aplicable impone buscarlo en la costumbre” (Sentencia N° 288/07 del T.A.C. 3o).-
8 - Sin perjuicio de las consideraciones que se vienen de exponer, la Sala tiene presente la detallada reseña de las actuaciones realizadas en el proceso judicial que motivó la presente regulación de honorarios (realizada por la parte demandada al evacuar el traslado de la apelación a fs. 67 y ss.) donde se da cuenta de diversas circunstancias indicativas de una labor profesional poco eficaz en el proceso en cuestión, lo cual conduce a rechazar el agravio ensayado sobre el punto por el recurrente.
9 - Finalmente, tampoco se considera de recibo el agravio relativo a los U$S 7.500 que la sentencia de primera instancia consideró entregados en pago de honorarios.
10 - Ello por cuanto, si bien la parte actora alegó durante el transcurso del proceso de regulación que dicho pago obedeció a causas ajenas a la labor profesional en cuestión, no brindó durante el proceso una explicación clara y contundente sobre el punto -a pesar que se trataba de hechos personales que no podía desconocer- sino que ofreció una explicación genérica, sin haber aportado prueba que desacreditara lo expresado por su cliente, en cuanto a que esos U$S 7.500 fueron entregados en pago de honorarios, todo lo cual conduce a confirmar la solución adoptada en el punto por la sentencia de primera instancia.
11 - Cabe tener presente que tal como lo señala Devis Echandía, la carga de la prueba se determina no sólo por la situación inicial del proceso, sino por circunstancias posteriores, en efecto señala el autor citado que: “... Sin duda la demanda y su contestación constituyen el principal factor para distribuir la caga de la prueba; pero según el concepto de la mayoría de los autores, en el proceso ocurre un verdadero diálogo probatorio, y a medida que se presentan réplicas y contrarréplicas, e inclusive como resultado de las pruebas que se van reuniendo, las partes modifican su situación procesal y el riesgo de la falta de prueba va pasando alternativamente de una a la otra....” ( Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, ed. Víctor P. De Zavalia, Bs. As. 1976, p. 448).
12 - En el caso, luego de que la demandada expresara que había realizado un pago por U$S 7.500 a favor del actor, acreditando tal extremo fáctico y señalando que había sido por honorarios generados en el proceso que motivó la presente regulación; el actor en cambio, se limitó a expresar que dicho pago fue por otras causas, pero no aportó (en las oportunidades procesales correspondientes) prueba que desvirtuara la eficacia convictiva de la explicación dada por la demandada, a pesar de que se encontraba en inmejorables condiciones de acreditar fehacientemente cuál habría sido la causa de dicho pago, lo cual conduce a rechazar el agravio esgrimido sobre el punto por el recurrente. (Cfme. Van Rompaey, ‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo’, L.J.U., t. 111, y Vescovi y otros en ‘CGP Comentado, anotado y concordado’, t. IV, págs. 79 y ss.; Peyrano J. ‘La doctrina de las cargas probatorias dinámicas puesta a prueba’, RUDP, 1992, p. 239).
13 - La conducta procesal de las partes, no merita especial condenación en el grado (art.688 C. Civil y art. 261 C.G.P.).-
- Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando el recurso de apelación interpuesto, y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación procesal en el grado. Honorarios fictos en 10 B.P.C.
3o - Notifíquese personalmente, cumplido devuélvase, con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.