Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 12/2026
9 de febrero de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia impugnada, que desestima la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización por el S.O.A. (Ley 18.412), el equivalente a U.I 125.000, más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago; atento a que no se configura la causal de exclusión prevista en la mencionada Ley (dolo).
- Ficha (IUE)
- 2-16092/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Exclusion de cobertura del seguro › Causas de la exclusion de cobertura del seguro › Hecho del asegurado dolo
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Seguro obligatorio de automoviles (soa)
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 12/2026 - IUE: 2-16092/2024 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MAPRFRE URUGUAY SEGUROS S.A. - ACCIÓN INDEMNIZATORIA LEY 18.412”, I.U.E 2-16092/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 160-164) contra la Sentencia Definitiva de 1ra. Instancia No 59/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida No 59/2025 (fs. 155/158), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda, sin condena procesal especial.
2.- A fs. 160/164 la parte actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas.
3.- Habiéndose evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inciso 1 de la LOT) habrá de revocar la sentencia impugnada, y en su mérito, condenará a la demandada a indemnizar el daño padecido por el actor en los términos que explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la parte actora (fs. 160/164) se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto tuvo por configurada la causal de exclusión prevista en el ‘literal E del art. 6 de la Ley 18.412’, sin considerar en el régimen del SOA la conducta de la víctima es irrelevante; y sin tener en cuenta que no se configuró la hipótesis de dolo allí prevista, y tampoco una hipótesis de dolo eventual.
4 - A criterio de la Sala asiste razón al recurrente pues, ya sea que se considere que la Ley 18.412 consagra un régimen objetivo de responsabilidad civil (como lo hacen Lens y Rabosto, en: ‘El seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales SOA’, ‘Tribuna del Abogado’ N° 174, 2011, p. 21) o ya sea que se entienda que la referida ley establece un seguro de accidentes personales (como lo entiende Mariño, A. en L.J.U. t. 151, 2015, p. JC-16, y en Revista de Legislación Uruguaya 2013, 135, publicado en: LJU Tomo 147), lo cierto es que, más allá de los diferentes matices, los diversos autores que abordan el tema, coinciden en cuanto a que, en el régimen legal previsto por la Ley 18.412, basta la demostración de la existencia del accidente, la individualización de qué vehículo intervino en el mismo y el daño personal sufrido, para que ‘en principio’, se admita el reclamo y se establezca la indemnización correspondiente.
5 - Y si bien, se acepta que el art. 6 lit. E de la Ley 18.412 excluye expresamente la cobertura cuando la víctima actúa con dolo, ello es una defensa que debe alegar y probar inequívocamente quien la invoca, y en todo caso, la referida hipótesis de exclusión debe ser interpretada con criterio restrictivo.
6 - En el subexámine, si bien resultó acreditado que el motonetista que perdió la vida en el accidente, conducía por la calle ‘Presidente Giró’ de la Ciudad de Rivera, con la rueda de la moto levantada, esa sola circunstancia no habilita a concluir que aquél hubiese actuado con dolo, en los términos establecidos en el artículo 6 lit e, de la Ley 18.412, pues no existen elementos que habiliten a concluir que existió una conducta voluntaria e intencional, encaminada a producir el resultado fatal acontecido.
7 - Cabe precisar que en opinión de la Dra. Claudia Kelland y del redactor, la hipótesis fáctica prevista por el art. 6 de la Ley 18.412 debe ser interpretada en forma restrictiva, pues la ‘ratio’ de la Ley 18.412 radica en cubrir la mayor cantidad de situaciones a indemnizar, prescindiendo de la conducta de las personas intervinientes en el accidente, a los efectos de reparar a las víctimas de los daños, en la mayor medida posible. (v. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, FCU, Montevideo,1990, p.166).
Así las cosas, a criterio del redactor y de la Dra. Claudia Kelland no procede ingresar a examinar en el caso, si la víctima del daño se representó efectivamente la probabilidad de padecer el daño y no le importó, pues esta hipótesis (dolo eventual) no se encuentra contemplada por el art. 6 de la Ley 18.412 que solo excluye la indemnización en los casos en los que exista dolo directo, esto es, intención ajustada al resultado de ocasionar el daño.
8 - En opinión del Dr. Gustavo Iribarren, en cambio, en tanto la Ley 18.412 no define expresamente el dolo y desde que este tiene siempre como estructura la voluntad (directa o indirecta) de la producción del evento y la representación del mismo, el dolo al que refiere el art. 6 de la ley citada alcanza tanto al dolo directo (que se presenta cuando la voluntad procura la obtención del evento y se encuentra dirigida a la realización del mismo, representado con independencia de si el mismo ha sido previsto como cierto o como posible) y como al dolo eventual (que se presenta cuando la voluntad no se dirige directamente a la producción del evento, pero el agente acepta su producción como una consecuencia eventual de su propia conducta, exigiéndose tres condiciones: que el agente se represente el evento como una consecuencia accesoria de su conducta; que tras ello asuma la convicción sobre la posible producción efectiva del mismo; y que luego, y aun a costo de producir ese evento, determine su voluntad aceptando la eventual producción de ese riesgo accesorio).
Sin perjuicio de lo anterior -de lo que se desprende que se estará ante culpa, y no ante dolo de especie alguna, tanto cuando el agente no haya querido ni haya previsto el hecho, como cuando el agente no haya querido el hecho pero lo haya previsto (hipótesis, ésta última, que define la figura de la culpa con previsión), entiende que en el caso bajo examen la conducta imprudente de la víctima a la hora de conducir su vehículo no permite, por sí sola, tener por acreditado que la victima dirigió su voluntad a la producción del evento (ni de manera directa ni de manera indirecta); razón por la cual considera que el accidente de tránsito de autos no puede tener ingreso en la causal de exclusión prevista en el literal E del art. 6 de la Ley 18.412 (Cfme: sentencia N°337/2024, entre otras).
9 - En función de las consideraciones expuestas, entiende la Sala que corresponde hacer lugar al reclamo formulado por la madre (uno de los dos causahabientes) del joven fallecido, condenando a la demandada a indemnizar el daño padecido, en los términos reclamados (125.000 unidades indexadas).
En efecto, si bien el art. 8 de la Ley 18.412 establece que el máximo a indemnizar por siniestro son 250.000 unidades indexadas. Teniendo en cuenta que comparece únicamente una de los causahabientes, el monto reclamado se ajusta a lo previsto por la disposición normativa referida.
10 - A la cantidad objeto de condena deberá adicionarse el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda, por tratarse del cumplimento de una obligación de fuente legal (art. 1348 C.C.).
11 - La correcta conducta de las partes en la segunda instancia, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia definitiva impugnada, y en su mérito condénase a la demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización por el S.O.A. (Ley 18.412), el equivalente a U.I 125.000, más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.