Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 81/2023
1 de marzo de 2023
Se remiten actuaciones a Fiscalía.
- Ficha (IUE)
- 591-400/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal derogacion tacita
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 81 Montevideo, 1 de marzo de 2023.
Ministro Redactor:
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AAC/ BB y CC. DENUNCIA PRESUNTO DELITO DE DIFAMACIÓN E INJURIA”, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto por AA, asistido por la Dra. Maricela Lerena contra la resolución N° 238/2022 de fecha 14 de octubre de 2022 en la causa: IUE 591-400/2022, que se sigue ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Durazno de 4° Turno, a cargo de la Dra. Patricia Hornes Techeira, con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2° Turno, a cargo del Dr. Hernán Antúnez.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de octubre de 2022, a fojas 23/24 vto., el Sr. AA, asistido de la Dra. Maricela Lerena, presenta denuncia penal ante el Juzgado Letrado de primera instancia de Durazno de 4° Turno, por la presunta comisión de un delito de difamación e injuria, contra el Intendente BB y el Contador CC, en el ámbito de la ley 16.099 y sus modificativas por los hechos y fundamentos de derecho que se transcriben en el citado escrito.
2) Por sentencia interlocutoria N°238/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, la Sra. Jueza Letrada de primera instancia en lo Penal de Durazno de 4° Turno dispuso: “Por presentado.
En mérito a que de acuerdo a lo solicitado, si bien menciona la Ley 16099 pretende atribuir responsabilidad penal por el delito de difamación e injurias a determinadas personas, al encontrarnos en un proceso donde rige el sistema acusatorio, deberán remitirse la presente denuncia a la Fiscalía que por turno corresponda en mérito a lo dispuesto por la Ley 19.293.
Cúmplase en forma urgente.”
3) El Sr. Fiscal Letrado Departamental de Durazno de 2° Turno, Dr. Hernán Antúnez, en Vista dictada el día 18 de octubre de 2022 expresó: “Sr. Juez: Corresponde ser remitida la denuncia penal en forma, por oficio respectivo para ser seguida por Fiscalía. No corresponde la tramitación por expediente CPP (1980).
4) Por Decreto N° 246/2022 del 25 de octubre de 2022, la Sra. Jueza “a quo” dispuso: “En mérito a asistirle razón a la Fiscalía, corresponde el desglose de la denuncia presentada y su remisión por oficio a la Fiscalía Departamental de Segundo Turno. Cumplido archívese”.
5) Con fecha 21 de octubre de 2022, a fojas 31/33 vto., el Sr. AA, asistido de la Dra. Maricela Lerena interpone recurso de reposición y apelación contra la sentencia interlocutoria N° 238/2022, en virtud de que la citada sentencia le causa agravio.
Luego de citar la sentencia N° 52/2019 de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno, entiende que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 16.099 (Ley de Prensa) donde específicamente previó el delito de difamación cometido por medio de la prensa. “Se entiende que en el ocurrente la norma general (404 NCPP) y la norma especial (art. 33 y siguientes de la Ley 16.099 se encuentran en documentos normativos de distinta cronología y el documento en el que se halla la norma general es posterior a aquel en el que se encuentra la especial advirtiéndose una clara tensión en la que entran los principios de especialidad normativa y de temporalidad de las normas. Ambas normativas, o sea el nuevo CPP y la Ley 16.099 conviven en el tiempo y no se contradicen, actualmente la Ley 16.099 sigue vigente y no ha sido derogada.
Acto seguido, cita la sentencia interlocutoria N° 513/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por este Tribunal de apelaciones de 2° Turno (la que por mayoría legal entendió que la Ley 16.099 resultó derogada, por la Ley 19.293), transcribiendo el voto discorde del distinguido colega, Dr. José Balcaldi Tesauro, quien expuso: “CONFIRMO: Comparto totalmente la solución de primera instancia porque la ley N°16.099 por ser norma procedimental especial y excepcional en relación al proceso penal general con fundamentos diferentes al CPP, tanto en el anterior como el vigente, no puede ser alcanzada por una derogación genérica y mucho menos por los fundamentos que se sostienen en la expresión de agravios.
Se trata la ley N°16.099 de un régimen específico para ventilar delitos de comunicación y se instauró por tratarse, justamente de esa particular circunstancia, como el único procedimiento legal con acción penal privada para que quienes se sientan afectados en su personalidad moral no deban estar a la opinión del poder punitivo del Estado a través de una Fiscalía sino que puedan actuar como querellante.
En efecto, en caso de no interesarse por el asunto el Estado puede desvincularse sin problema porque el ciudadano afectado está habilitado a seguir adelante con su pretensión.
En fin, se trata de un sistema mixto de acción penal pública y querella subsidiaria, por lo cual estimo que de ninguna forma puede ser alcanzado por la derogación general vinculada al procedimiento penal natural, como tampoco lo era en relación al decreto ley N.º 15.032.
Es más el propio NCPP expresamente establece en el art. 6 que la acción penal es pública salvo las excepciones establecidas por ley, y resulta que la única existente al momento de entrar en vigencia el NCPP es la ley N.º 16.099 que regula, como se acaba de señalar, una acción penal privada en subsidio de la acción pública, ergo: se puede concluir que la única excepción legal a la que se pudo hacer referencia es la existente (ley N.º 16.099) o en todo caso a las que en el futuro se decidiera establecer.
Por otra parte, reitero que de ninguna forma puedo compartir que la solución a que llega la Sra. Jueza de primer grado, sea una especie de intromisión en el poder punitivo del Estado y la competencias de las Fiscalías, porque en todo el planeta aparecen en los sistemas procedimentales, diría en la mayoría de los procesos acusatorios puros o mixtos, la querella y nada impide que en nuestro sistema no solamente se siga aplicando la ley N.º 16099 sino que además se instaure para otros casos que se entienda pertinente, como aconteció con la ley vinculada a los delitos de comunicación”.
6) Por Resolución N° 257/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia dispuso: “Vistos y Considerando: - Surge de fojas 23 a 24 que presentó la Defensa del Sr. Edgardo Lerena presunta denuncia por el delito de difamación e injuria.
Manifestó en síntesis: el día 11 de agosto de 2022 en conferencia de prensa en la Intendencia Departamental de Durazno el Intendente BB realizó expresiones en su contra, que se encontraba formalizado por un delito de estafa, suspendido en su partido, que les faltó el respeto a sus funcionarios, a la policía, Fiscales, a un Ministro y empresarios. Refirió que es un mentiroso, hasta lo comparó con los nazis, entre otros y respecto del Contador CC que él es un mentiroso, dice falsedades, sufre de amnesia, entre otros. Funda el derecho en el artículo 7 de la Constitución, la Ley 16099 y modificativas, artículo 333 y 334 del CP y presenta prueba.
- El día 14 de octubre de 2022 esta magistrado entendió que debían remitirse testimonio de las actuaciones a la Fiscalía que por turno correspondiera en atención a que pretende atribuir responsabilidad a determinadas personas.
- Con fecha 21 de octubre presentó recurso de reposición y apelación al causarle agravio la resolución judicial, entiende que la Ley 16.099 no se encuentra derogada, cita jurisprudencia y solicita en conclusión que se revoque lo dispuesto por resolución Nº 238/2022 y se continúe con el proceso en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4to Turno o en su defecto se eleven las actuaciones al TAP que por turno corresponda.
- En primer lugar se mencionará que lo resuelto por esta magistrado lo fue en mérito a que la ley 16.099 "Ley de Prensa. Libertad en los medios de comunicación" no resulta aplicable a la situación denunciada, la denuncia se realizó contra el Intendente BB y contador CC en alusión a manifestaciones que expresaron estos, el primero en conferencia de prensa. Si bien adjunta prueba diario local de la ciudad de Durazno "El acontecer" del día 12 de agosto de 2022, la denuncia la presentó directamente contra el Intendente y contador (no se brindan datos específicos del medio de comunicación).
- En segundo lugar debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 16.099 refiere "presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las 24 horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo", aquí no se menciona quien es el responsable, sino que se manifestó "vengo a presentar denuncia penal por la presunta comisión de un delito de difamación e injurias contra el intendente y contador que se domicilian en....", por tanto no se da cumplimiento a lo requerido por la normativa citada.
- En mérito a que no cumple con los requisitos establecidos es que se dispuso se remitiera testimonio de las actuaciones a la Fiscalía que por turno corresponda, a tales efectos se citará como ejemplo sentencia Nº 417/008-TAP 2 del 11 de diciembre de 2008 que se dirige contra el medio de comunicación.
- Aquí no se ingresó al análisis respecto de la vigencia o no de la Ley, tal como lo refiere el denunciante.
- Tomando en consideración lo dispuesto por la Ley 16099, que el expediente subió al despacho con fecha 28 de octubre, y que esta decisora gozó de licencia reglamentaria el día 18 de noviembre SE RESUELVE: Confirmar lo dispuesto por sentencia interlocutoria Nº 238/2022, cúmplase con lo dispuesto por auto Nº 246/2022.
Elévese al TAP que por turno corresponda el recurso de apelación con efecto suspensivo dentro del plazo de 48 horas, con las formalidades de estilo”.
7) Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala y previo pasaje a estudio por su orden se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con la mayoría legal requerida de sus integrantes naturales confirmará la recurrida por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) El debate en autos, consiste en determinar si corresponde mantener la Resolución N° 238/2022 dictada el día 14 de octubre de 2022, que dispuso al encontrarnos en un proceso donde rige el sistema acusatorio, la remisión de la denuncia a la Fiscalía que por turno corresponda en merito a lo dispuesto por la Ley N° 19.293, y aceptada por la Fiscalía Departamental de Durazno en Vista de fecha 18 de octubre de 2022, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley N° 16.099 (Ley de Prensa) y que el nuevo CPP y la citada ley conviven en el tiempo y no se contradicen, y la Ley 16.099 sigue vigente y no ha sido derogada.
III) A criterio de la mayoría de los miembros naturales de este Colegiado la Ley N° 16.099 ha sido derogada por la ley vigente del Nuevo Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293), la que instauró un proceso penal acusatorio, con separación clara de los roles del investigador-acusador por una parte y la figura del juzgador por otra. No se compatibiliza la estructura procesal de la Ley 16.099 con la nueva estructura procesal general instaurada el Código del Proceso Penal.
El art. 404 del CPP establece: “Deróganse, a partir de la vigencia de este Código, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.”. Y resulta con clara evidencia que las normas referidas al procedimiento de difamación e injurias, en especial el artículo 35 de la Ley N° 16.099, es abiertamente contradictorio con el esquema procesal y los roles que plantea para cada una de las partes en el desarrollo del proceso, (en especial en cuanto refiere al rol del Juez) con el instaurado en el nuevo régimen procesal penal de la ley 19.293. Por ende, es evidente que ingresamos en la denominada derogación tácita.
Así es palpable que en la Ley N° 16.099 el Juez posee otras facultades, propias del proceso inquisitivo que no las tiene, en el nuevo régimen procesal.
IV) Como señala el Dr. Marcelo Souto Etchamendi: “… Así entonces, las normas que debemos analizar son las previstas en la Ley 16.099, en concreto el artículo 35, los artículos 6, 9, 14 y 404 del CPP. De la simple lectura del sistema consagrado en la ley N.º 16.099”, observamos como ya dijéramos, que presupone un juez que investiga, un juez que interroga sin ninguna limitación en cuanto a la naturaleza de las preguntas que puede realizar, un juez con iniciativa probatoria, y un mismo juez, que después de toda esa actividad, decide…”.
Más adelante sostiene el citado magistrado, que siguiendo esta línea de razonamiento, el sistema procesal, previsto en la Ley N.º 16.099, no permite bajo ningún punto de vista, la separación de roles, de funciones, vulnerando la normativa vigente, así como los principios que imperan y rigen el sistema acusatorio adversarial. Incompatibilidad que devino con el tiempo, y que responden al continuo proceso de cambio al que se encuentra sometido el ordenamiento jurídico, al decir del Profesor Julio B. Maier “…Por último, se debe advertir que el orden jurídico está en un constante proceso de cambio y transformación. Uno de sus preceptos puede ser modificado en su significado no sólo cuando cambia el mismo, por reforma, derogación o reemplazo, sino que como ocurre más comúnmente, puede resultar modificado como producto de otras alteraciones al orden jurídico, alteraciones que pueden referirse a la misma ley general que lo contiene, por ejemplo, el CPP, u otra ley que integra el orden jurídico, como por ej., El Código Civil, el Penal…” “Siguiendo al profesor, debemos contemplar al ordenamiento jurídico como un todo, que puede sufrir modificaciones específicas en la norma, o puede resultar modificado como producto de otras alteraciones al orden jurídico, que hagan que una norma devenga inaplicable, porque al decir del profesor Martín Risso Ferrand, en concepto que se comparte “…el orden jurídico es un sistema de normas generales e individuales, entrelazadas entre sí…”.
“…Partiendo entonces de dicha premisa, y valorando el sistema en su conjunto, se revela sin lugar a dudas, la existencia de una incompatibilidad y por consiguiente oposición entre ambas normas, extremo que implicaría admitir la existencia de una derogación tácita (…) irguiéndose la separación de funciones anunciada en una verdadera garantía del debido proceso, permitiendo el sistema procesal penal actual, cumplir con dicho lineamiento, asegurando a las partes que el juez que decide el conflicto planteado, no es el juez que investiga, no es el juez que interroga, no es el juez con iniciativa probatoria. (…) Ante dos posibles interpretaciones, donde una permite mantener la unidad del ordenamiento jurídico, y sostener un sistema armónico del proceso penal sin contradicciones, y una segunda, que para el caso que se lograra descartar la oposición con el CPP -norma general- generaría una ruptura de esa armonía dentro del proceso penal, permitiendo soluciones disímiles y antagónicas, entendemos sin lugar a dudas que debe primar la primera.” Se ha argumentado la existencia del Principio de Especialidad Normativa, lo que significa determinar si la especialidad de la norma en examen permite por ese hecho, la supervivencia de la norma pese al nuevo sistema procesal penal. Pero como dice el Dr. Souto en el trabajo que venimos refiriendo, el principio de especialidad normativa presupone que la norma especial y la norma general, sean compatibles, que no exista oposición, que no existan contradicciones. De lo contrario, la norma posterior en el tiempo deroga a la anterior.
La coexistencia en el derecho positivo de un sistema inquisidor y de un sistema acusatorio adversarial, genera claramente una imposibilidad absoluta de conciliar ambas normas. Se entiende, que el fundamento de la especialidad de la norma contenida en la Ley N.º 16.099, pierde peso, ante la determinación de la oposición marcada, haciendo aplicable el artículo 404 del CPP, por lo que el principio de temporalidad de la norma desplaza al principio de especialidad normativa. (Cfme. Obra cit. “Otra lectura de la Ley N.º 16.009 y del CPP. Autor: Dr. Marcelo Souto Etchamendi. Aspirante a la Cátedra de Derecho Procesal, actual Juez Letrado en lo Penal de 30 Turno).
Es de señalar a su vez que el art. 10 del Código Civil Uruguayo dispone en cuanto a las formas de derogación de las leyes lo siguiente: “La derogación de las leyes puede se expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
La derogación de una nueva ley puede ser total o parcial.” Conforme a dicho artículo es de considerarse vigente lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 16.099, que autoriza la acción privada por el accionante, cuando el Ministerio Público decide no acusar. Así, es que esta norma de acción subsidiaria de la acción penal ejercida por el particular, permanece vigente para el referido caso, de allí la explicación a la redacción del actual artículo 6 del NCPP, última parte: “La acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por ley.”.
V) Entender entonces, la vigencia de la Ley N°16.099, implica en estos autos vulnerar el principio acusatorio. El artículo 43.1 del CPP reza : “El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación.”.
VI) Como lo ha sido sostenido la Sala Homóloga de 4to. Turno, en la Sentencia Nro. 497/2019:
“Conforme a lo editado por el art. 18 de la Constitución de la República “las leyes fijarán el orden y la formalidad de los juicios”.
El CPP/2017 instauró un proceso general en materia penal para crímenes y delitos, con excepciones que fueron consagradas a texto expreso, entre las que no se encuentran los delitos de difamación e injurias. Su no aplicación implicaría un apartamiento en el orden y la formalidad de los mismos, donde corresponde a la Fiscalía llevar a cabo la investigación preliminar ante una denuncia.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 404 del citado cuerpo normativo preceptúa: “Derogase a partir de la vigencia de este Código, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.”.
Lo expuesto significa la eliminación de todo proceso penal no previsto. Al respecto debe tenerse en cuenta que cuando el legislador quiso excepcionar del nuevo régimen procesal de las faltas, lo consagró a texto expreso.
VII) Por su parte el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno en Sentencia 268/2020, manifestó: “…III. Pero dicho esto, también el Tribunal habrá de coincidir con la representación del Ministerio Público que la polémica en cuestión en la actualidad ha devenido del todo fútil. Ello por cuanto emerge prístino que, a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal, las situaciones allí previstas por ambas disposiciones legales han pasado a regirse por las previsiones del primero, habida cuenta de lo que consagró a texto expreso dicho cuerpo normativo en su art. 404, que declaró derogadas -sin excepción alguna- “todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Código”.
Y es muy obvio -como se ha hecho notar- que el nuevo Código ha sido estructurado en función del llamado sistema acusatorio incompatible con el antiguo régimen; que como enseña Jauchen: se caracteriza por el nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio, o sea en separar las instituciones procesales de la acción con la de la jurisdicción. La jurisdicción es el poder de juzgar, debiendo solo estar reservada a los jueces letrados o jurados con la dirección de un juez letrado, y para cumplir esa misión en el proceso deben mantener una posición equidistante de las partes y distante del objeto del mismo, o sea, imparciales, lo cual se logra cuando solo cumplen durante el enjuiciamiento una actividad expectante sobre la actividad de las partes, quienes son las únicas autorizadas para introducir las pruebas, estándole vedado al tribunal hacerlo de oficio pues ello vulneraría la imparcialidad que debe conservar hasta el momento que finalmente debe decidir sobre el producto del debate de las partes. El tribunal ejerce la jurisdicción así, sólo como árbitro, ajeno a la contienda de las partes.
Esto es posible en tanto la persecución penal como investigación y prosecución de la acción también le está absolutamente vedada, pudiendo solo ejercerla un sujeto ajeno al tribunal: acusador del Estado (fiscales) o privados (querellantes) según sea el sistema que se adopte. Este exclusivo poder para promover la acción en manos de un acusador ajeno al tribunal es precisamente el fundamento de su denominación como sistema opuesto al inquisitivo (acusatorio).
También las diferencias que lo caracterizan radican que en el acusatorio, el ciudadano imputado no es más un mero objeto de persecución sino parte en el proceso, y por lo tanto sujeto de derechos. Ellos se realizan por vía de otra característica propia consistente en que el procedimiento se lleva a cabo mediante una previa investigación a fin de ponderar si existen pruebas suficientes que ameriten llevar al imputado a juicio, y este, el juicio es en su caso el eje fundamental del proceso, etapa que se realiza en forma pública, oral, continuada y con posibilidad absoluta del pleno y directo contradictorio entre las partes en inmediación ante el tribunal. La decisión del tribunal no está sujeta a valorar la prueba conforme a normas que prefijen su valor sino a la libre o íntima convicción según sea que se juzgue por medio de tribunales letrados o de jurados legos respectivamente" (Sistema Acusatorio Adversarial. https://jauchenasociados.com.ar/wblogstindex.php?acc=ficha&idart=8962).-
Por ende, dado que ninguno de los órdenes procesales mencionados lo respetan a cabalidad, pues no consagran un sistema de juzgamiento que permita separar, de manera tajante, el poder de accionar y el poder de juzgar, la conclusión a la que arribó el recurrente deviene inevitable.
En todo caso y para culminar, el Tribunal se habrá de permitir recordar que cuando el legislador sanciona una ley procesal no hace más que tomar partido entre distintos principios que se le presentan como programa de acción.
Por ende, para interpretar sus preceptos no basta con limitarse a extraer la razón de su texto, sino que es necesario abordar su significado dentro del sistema de principios que la rige, pues en sustancia ella no es más que el reflejo de los principios procesales que le dan sentido y la inspiran: "La interpretación de las leyes procesales no se agota en la operación de desentrañar el significado del texto particular que provoca la duda interpretativa. Ese texto no es, normalmente, otra cosa que la revelación de un principio de carácter general vigente a lo largo de toda la legislación procesal. Interpretar el texto es, pues, determinar la medida de vigencia del principio frente a cada caso particular. Esos principios que rigen la codificación, son, a su vez, desenvolvimientos particulares de grandes mandamientos o preceptos básicos consignados en la Constitución, para asegurar la justicia, la igualdad, la libertad, la dignidad de la persona humana, etc. Interpretar la ley procesal es, por lo tanto, interpretar todo el derecho procesal, en su plenitud, a partir de los mandamientos o preceptos básicos de orden constitucional. Se interpreta el derecho y no la ley. En esta tarea, la obra del intérprete puede verse frecuentemente dificultada por la insuficiencia de texto aplicable; por la contradicción por la insuficiencia del texto aplicable; por la contradicción de un texto con un principio general y hasta por la colisión de dos principios entre sí. Sólo la visión plenaria de estos distintos grados de la normatividad puede conducir la interpretación de la ley procesal a su justo punto de llegada. Pero como a su vez, el derecho procesal no es un reino independiente del derecho y las leyes procesales son tan leyes como las leyes no procesales, todo acto de interpretación constituye una operación de inserción del texto interpretado en el inmenso ámbito del derecho. La obra del intérprete se caracteriza, pues, por esta unidad de visión del enorme campo al cual el texto interpretado pertenece (Couture, Fundamentos, p. 49 y ss,).”
VIII) El redactor entiende y reitera que la presente denuncia debe remitirse a la Fiscalía Departamental de Durazno de 2° Turno a los efectos de iniciar la investigación, en virtud de que la Ley N° 16.099 ha sido derogada por la Ley N° 19.293 y sus modificativas, la que instauró un sistema procesal penal acusatorio, con separación nítida entre los roles de investigador acusador por una parte y juzgador por otra parte. Todo ello en virtud de lo establecido en el art. 404 del CPP.
El denunciante debió presentarse ante la Fiscalía o la Policía para que estos iniciaran las investigaciones de rigor arts. 256 y 257 del CPP y la Jueza de primer grado, cumplió conforme lo expuesto por el artículo 257 in fine del CPP, remitiéndola en forma urgente al Ministerio Público.( fs 25 y 28) Entender que la ley 16.099 pervive, implica vulnerar el Principio Acusatorio de raigambre constitucional y las normas procesales penales que establecen la dirección de la investigación penal a Cargo del Ministerio Público,
IX) Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. Ricardo Miguez Isbarbo: “La presente acción hace referencia a la ley 16.099 (ley de prensa) -sin duda- porque en ella el accionante funda su derecho. A criterio de quien emite este voto, tiene posición firme en cuanto a que la referida ley 16.099, se encuentra parcialmente derogada por el Nuevo CPP, por los argumentos que oportunamente expusiera en la sentencia de esta Sala acordada por la mayoría legalmente requerida, con la discordia del Dr. Balcaldi (cf. Sentencia N° 513/2022 del 10/08/2022). Atento a ello reitero en ésta, los fundamentos de aquella y en su caso deberán pasar los autos al fiscal que por turno corresponda. En consecuencia confirmo la Resolución Nro. 238/2022 de fs. 25, aunque por diferentes fundamentos a los de la “a quo” ya que mi voto se basa en la derogación de la ley 16.099 por la ley 19.293. La recurrida -sin embargo- implica el mismo proceder en uno u otro caso, en cuanto remitir las actuaciones a la Fiscalía que por turno corresponda y es por ello que voto por confirmar la recurrida”.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal; RESUELVE:
Confirmase la sentencia interlocutoria recurrida N° 238/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2° Turno a los efectos que pudieran corresponder conforme al nuevo Código del Proceso Penal. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro.
Ministro
DISCORDE:
Ministro Dr. José A. Balcaldi Tesauro por los siguientes argumentos:
No comparto la solución de primera instancia porque la ley N°16.099 por ser norma procedimental especial y excepcional en relación al proceso penal general con fundamentos diferentes al CPP, tanto en el anterior como el vigente, no puede ser alcanzada por una derogación genérica y mucho menos por los fundamentos que se sostienen.
Se trata la ley N.º 16.099 de un régimen específico para ventilar delitos de comunicación y se instauró por tratarse, justamente de esa particular circunstancia, como el único procedimiento legal con acción penal privada para que quienes se sientan afectados en su personalidad moral no deban estar a la opinión del poder punitivo del Estado a través de una Fiscalía, sino que puedan actuar como querellante.
En efecto, en caso de no interesarse por el asunto el Estado puede desvincularse sin problema porque el ciudadano afectado está habilitado a seguir adelante con su pretensión.
En fin, se trata de un sistema mixto de acción penal pública y querella subsidiaria, por lo cual estimo que de ninguna forma puede ser alcanzado por la derogación general vinculada al procedimiento penal natural, como tampoco lo era en relación al decreto ley N.º 15.032.
Es más el propio NCPP expresamente establece en el art. 6 que la acción penal es pública salvo las excepciones establecidas por ley, y resulta que la única existente al momento de entrar en vigencia el NCPP es la ley N.º 16.099 que regula, como se acaba de señalar, una acción penal privada en subsidio de la acción pública, ergo: se puede concluir que la única excepción legal a la que se pudo hacer referencia es la existente (ley N.º 16.099) o en todo caso a las que en el futuro se decidiera establecer.
Entiendo que la solución a que llega el Sr. Juez de primer grado no es la correcta porque nada tiene que ver el poder punitivo del Estado con la posibilidad de la querella o acción penal privada, porque en los sistemas procedimentales del mundo existen los procesos acusatorios puros o mixtos y la querella. Por otra parte nada impide que en nuestro sistema no solamente se siga aplicando la ley Nº 16.099 sino que además se instaure para otros casos que se entienda pertinente, como aconteció con la ley vinculada a los delitos de comunicación.
Dra. Carla M: Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.