Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 21/2026 - IUE: 2-75308/2025 Montevideo, 09 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren Busso.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y Otro - Amparo” I.U.E 2-75308/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva No 84/2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno Dra. Jennifer Castillo.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva de primera instancia No 84/2025 del 28 de agosto de 2025 (fs. 65-69) se amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), desestimando la demanda promovida en su contra, y se condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a suministrar a la accionante los medicamentos VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante; todo ello sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 73-74 vto.) articulando como agravio eventual -para el caso en que el Tribunal de Apelaciones entendiera que respecto al fármaco medicamento VENETOCLAX recae responsabilidad exclusivamente en el F.N.R.- que corresponde condenar a éste último a la prestación del referido fármaco (numerales 5 a 9 del escrito recursivo).
3. También el M.S.P. impugnó la sentencia de primera instancia mediante recurso de apelación (fs. 80-85), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) Los medicamentos requeridos en estos autos no se encuentran incluidos en el F.T.M para la patología de la accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa.
d) Indicó también que la recurrida omitió considerar que siendo los recursos escasos y muy amplia la variedad de medicamentos, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar las prestaciones a los efectos de garantizar que el sistema sea sustentable.
e) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos.
4. Conferidos los traslados de rigor (fs. 77 y 87), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P. (fs. 91-99), abogando por el mantenimiento de la recurrida y promoviendo, en el mismo acto y por vía de excepción o defensa, proceso de inconstitucionalidad respecto al inciso final del artículo 45 de la ley 18.211, y respecto al artículo 7 inciso segundo y artículo 10 de la ley 18.335.
5. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No 1224/2025 del 6 de noviembre de 2025 (fs. 113-114) la Corporación declaró inconstitucional el art. 7 inciso 2 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, estableciendo, en consecuencia, que los mismos son inaplicables a la parte actora; desestimando el excepcionamiento en lo demás.
6. Devueltos los autos a la Sede de origen, por Decreto No 83/2026 del 4 de febrero de 2026 dictado por la jueza a quo (fs. 122), se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
7. Con fecha 4 de febrero de 2026 los autos fueron recibidos por este Tribunal (fs. 126 vto.).
Y estudiadas las actuaciones en Acuerdo, se procede a dictar sentencia en legal forma en el día de la fecha.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
A modo preliminar habrá de señalarse que el objeto de la instancia ha quedado delimitado por los agravios articulados por la apelante, correspondiendo, en consecuencia, que el contenido del presente pronunciamiento quede ceñido al examen de los mismos.
Y tras el análisis de tales agravios, la Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
Un examen de los actos de proposición, de las circunstancias no controvertidas y de aquellas que emergen del cúmulo probatorio forjado en el proceso, permite tener por suficientemente acreditado que:
a) La accionante, AA de 64 años de edad, es portadora de LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA (LLC), siendo tratada en el Hospital de Clínicas por la Dr. Andrés Addiego.
En su evolución, en julio de 2025 se le indicó tratamiento con VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB, por entender el equipo médico tratante que ese era la mejor alternativa terapéutica para la paciente.
b) El fármaco OBINUTUZUMAB -cuyo costo asciende a $ 54.000- no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.).
El fármaco VENETOCLAX -cuyo costo mensual aproximado se encuentra en el entorno de los $ 300.000- se encuentra incluido en dicho listado pero para patología diversa a la que presenta la paciente.
La accionante -cuyos ingresos económicos provienen de una jubilación que no supera los $ 14.000- carece de recursos suficientes para acceder a los referidos medicamentos en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios del Ministerio de Salud Pública.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse, la solución adoptada en primer grado y los agravios articulados por el M.S.P., señalan que el objeto de esta instancia se circunscribe, en inicio, a elucidar si el promotor tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo a los medicamentos que le fueran indicados por su equipo médico tratante.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar y en términos generales que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención a los argumentos manifestados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante -que sirven de límite al pronunciamiento del Tribunal-, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud de los medicamentos VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone al Estado el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala ese presupuesto se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá se señalarse en primer lugar que el núcleo de la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales de la accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la salud -y al acceso a la misma-, el derecho a la vida y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y resulta conveniente indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido, el redactor ha hecho suyos, en reiterados casos, los siguientes conceptos:
“Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
No obstante lo anterior, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que los medicamentos VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB no se encuentran incluidos en el Formulario Médico de Medicamentos (F.T.M.) para la específica patología de la accionante, razón por la cual, concluye la apelante, su negativa a proporcionar dichos fármacos no puede ser calificada como una conducta manfiestamente ilegítima.
El Tribunal rechazará tal argumento.
Analizado el caso concreto, no puede menos que concluirse que en autos ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento para la enfermedad de la paciente consiste en el empleo de la combinación VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB, fármacos cuya bondad para el tratamiento de la LLC cuenta con respaldo científico.
En ese escenario, la resistencia del M.S.P. a la prestación de VENETOCLAX y OBINUTUZUMAB, requería, necesariamente, que la misma quedara fundada en razones de índole científico que, contemplando la particular situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el tratamiento con la referida combinación de medicamentos.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a invocar cuestiones administrativas vinculadas a listas que ella misma confecciona, guardando silencio sobre cualquier fundamento médico tanto en sede administrativa como al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada (y por ende: arbitraria), y que su conducta, en consecuencia, deba calificarse como manifiestamente ilegítima.
Y como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia: “Este silencio de la Administración lesiona el derecho de todo habitante de la República de conocer los fundamentos de las decisiones de la autoridad pública que lo afectan directa y personalmente, derecho que deriva de la forma republicana de gobierno y tiene por ello indiscutible rango constitucional (art. 72 de la Constitución)”.
Puesta de esa manera en relieve la manifiesta ilegitimidad de la negativa ensayada por el M.S.P. y no habiendo sido objetada la presencia en obrados de los restantes elementos que habilitan el progreso de la acción de amparo, la solución de condena adoptada en el grado anterior se estima ajustada a derecho y será ratificada en este grado.
IV. El análisis del agravio eventual formulado por la parte actora.
Establecido que fue que la Sala, en función de las consideraciones precedentes, confirmará enteramente la condena impuesta en primera instancia al M.S.P., y en tanto el agravio de la parte actora quedó presentado en forma eventual para el caso que el Tribunal de Apelaciones entendiera que el M.S.P. carece de legitimación pasiva para la prestación del fármaco VENETOCLAX, el recurso de la accionante devino carente de objeto, no correspondiendo entonces ingresar al análisis sobre su mérito.
V. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, no habrá de imponerse sanciones procesales en esta instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.