Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 11/2026
9 de febrero de 2026
La sentencia de primera instancia interlocutoria desestimó la excepción de transacción opuesta por la demandada; y la definitiva condenó a COME S.A. a pagar a la actora la suma de U$S 15.000 en concepto de daño moral, con descuento de lo percibido por SOA, actualizado por IPC desde que se pagó. La demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria impugnada y la sentencia definitiva, salvo en cuanto al mecanismo de descuento de lo abonado por SOA.
- Ficha (IUE)
- 2-57116/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de transaccion › Procedencia
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho del tercero
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 11/2026 - IUE: 2-57116/2021 Montevideo, 09 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ COME S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS" I.U.E 2-57116/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 1250/2022 y Sentencia Definitiva N° 14/2024, dictadas por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno, Dr. Pablo Nieves.
RESULTANDO:
1- Por la Sentencia Interlocutoria N° 1250/2022, el Magistrado actuante desestimó la excepción de transacción opuesta por la demandada, y por la sentencia definitiva amparó la demanda en forma parcial, condenando a COME S.A. a pagar a la actora la suma de U$S 15.000 en concepto de daño moral, con descuento de lo percibido por SOA, actualizado por IPC desde que se pagó; sin especial condena procesal.
2- En tiempo y forma compareció la demanda e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y fundó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto en audiencia preliminar (con efecto diferido) respecto de la sentencia interlocutoria (fs. 879- 881 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 763/202 fs. 883), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora , quien abogó por la confirmación de las hostilizadas en todos sus términos (fs. 885- 889).
3- Por providencia No 2088/2025 (fs. 897) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (agosto 2025), y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada y la sentencia definitiva, salvo en cuanto al mecanismo de descuento de lo abonado por SOA, según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción indemnizatoria por incumplimiento de contrato de transporte, iniciada por la Sra. AA, contra COME S.A. (empresa de transporte), como consecuencia del siniestro de tránsito que protagonizó (el día 30 de junio de 2017) el ómnibus (propiedad de la demandada) en el cual viajaba (como pasajera) al chocar con otro vehículo en el cruce de Garibaldi y Carlos Anaya.
Reclama daño extrapatrimonial por las lesiones sufridas, estimando el mismo en U$S 40.000, más interés legal.
Defensa: la demandada opuso la excepción de transacción y pago por haber arribado la actora a un acuerdo con su aseguradora (BSE) el día 11 de mayo de 2018, en el cual se acordó pagar la suma de $ 150.000, declarando que nada más tenía que reclamar (el pago se hizo efectivo el día 25 de mayo de 2018).
En cuanto al fondo del asunto opuso la eximente de responsabilidad causa extraña no imputable; afirma que el siniestro ocurrió por culpa del vehículo delantero que frenó de golpe.
Controvierte el daño moral por excesivo, y en caso de condena pide que el interés legal se compute desde la demanda.
IV- En primer lugar corresponde ingresar al estudio de los agravios esgrimidos contra la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de transacción y pago opuesta (fs.128-133).
En sede de apelación, la actora activa su defensa inicial, insistiendo que el acuerdo transaccional arribado con el BSE (su aseguradora) derivado del accidente, fue por todo concepto, tal como surge de los antecedentes administrativos agregados. Refiere que el hecho de que el funcionario que la instrumentó se haya equivocado (defensa no alegada al contestar) utilizando un formulario de acuerdo SOA no determina que se tratara de un pago por SOA, sino de una transacción total.
Los agravios no son de recibo, por los fundamentos que se darán.
Sin perjuicio de que el reclamo administrativo debía tramitarse como cobertura del seguro obligatorio de las empresas de transporte (art. 91 de la Ley 15.851, decreto reglamentario 276/001), la actora reclamó pago por SOA (fs.43), y fue la propia aseguradora de la demandada (BSE) quien redactó el acuerdo transaccional, con expresa mención que es pago por SOA, dejando a salvo la acción por derecho común (fs. 85).
Y a fs. 84 obra la orden de pago por cancelación de factura N° 3402951, con la firma de la actora como pago recibido por $ 150.000, factura e importe relacionados en el documento de fs. 85 referido supra, también firmado por la actora en el BSE.
Así las cosas, el Tribunal comparte el rechazo de la excepción de transacción, pudiendo la actora acudir ante el Poder Judicial a reclamar mayor indemnización por derecho común respecto a lo percibido por cobertura especial (SOA o por Ley 15.851).
El art. 2159 del C.C. establece: "Las transacciones deben interpretarse estrictamente.
La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos. La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos que se transige".
En el subexamine consta que la actora tramitó pago por SOA y el documento de fs. 85 así lo consignó, quedando abierta la vía judicial para solicitar una indemnización mayor. El Tribunal no soslaya que existen comunicaciones (en actuaciones administrativas) entre las partes, donde surge que el pago aceptado era por todo concepto, pero debe estar al acuerdo (final) firmado, y en los términos en que se hizo según documento agregado a fs. 85. Y tampoco surge de la prueba diligenciada que el funcionario haya actuado con error, defensa que tampoco podría aceptarse en segunda instancia porque no formó parte del debate en primera instancia, no se alegó error alguno.
Asimismo, en caso de existir duda aplica el art. 1304 del C.C. (contra stipulator), siendo el redactor del documento el BSE (empresa aseguradora de la accionada).
V- Despejado lo anterior corresponde ingresar al estudio de los agravios contra la sentencia definitiva.
Como primera consideración la Sala señala que el tribunal a quo imputó responsabilidad a la demandada por incumplimiento de una obligación de resultado, desestimando la eximente de responsabilidad alegada (causa extraña); y al respecto no no hay agravio (cosa juzgada).
Los agravios están encaminados a cuestionar la avaluación excesiva del daño moral, y a considerar que el descuento SOA debe incluir no solo reajustes como fue dispuesto, sino también intereses conforme práctica corriente de la jurisprudencia.
V.1- Los agravios respecto a la estimación económica del daño extrapatrimonial no son de recibo, no constituyen una crítica útil a la muy bien fundada sentencia de primera instancia sobre el punto en examen.
La recurrida valoró toda la prueba diligenciada a sus efectos (documental, testimonial, pericial), y el Tribunal destaca especialmente la valoración que realizó el a quo de las dos pericias realizadas, dando cuenta de la razón de sus diferencias.
Una mera lectura de la sentencia alcanza para advertir que el Magistrado actuante realizó un minucioso estudio de ambas pericias, presentando un detallado análisis de las mismas, conciliando en forma fundada y más que razonable las diferencias que una y otra presentaban respecto del grado de incapacidad de la víctima, refiriendo a los baremos empleados por los peritos y armonizando las diferencias de porcentaje que ambos informes presentaban.
Sin perjuicio de lo manifestado, el daño moral va más allá de la incapacidad secuelar, debe contemplarse también la afectación a la vida de relación, al diario vivir de la víctima, todo lo que fue contemplado por el a quo al momento de estimar la indemnización económica.
En casos como el que nos ocupa, lo difícil no es establecer el derecho, sino determinar su cuantía. Cada situación amerita un estudio detenido, y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia (con distintas integraciones), la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral ingresa en el ámbito del ejercicio de poderes discrecionales de los órganos de mérito, y son los tribunales quienes deben efectuar el “accertamento” de la dimensión económica de la reparación sin incurrir en el absurdo o arbitrariedad.
Es aquí donde debe primar el principio de razonabilidad, regla de experiencia, y sentido común.
Y analizada las particularidades del caso la Sala considera que el monto estimado en U$S 15.000 por daño moral resulta adecuado y guarda relación con antecedentes de la Sala en casos similares.
V.2- Por último, el Tribunal entiende que resulta de recibo parcial el agravio del demandado respecto a la forma en que la recurrida dispuso la detracción de lo percibido por SOA ($ 150.000 el 25 de mayo de 2018, fs. 84) del monto objeto de condena por daño extrapatrimonial.
El a quo ordenó el descuento de lo abonado por SOA actualizado por IPC desde la fecha de su pago (sin interés legal).
El apelante considera que debe llevar reajuste e interés legal "o bien convertida a dólares al día del pago y con intereses" (fs. 881).
El Tribunal cuenta con jurisprudencia que señala que el SOA y coberturas especiales se pagan en cumplimiento de una obligación legal y que, debiendo el mismo descontarse al momento de su pago por la aseguradora, lo abonado por tal concepto (de naturaleza indemnizatoria) no genera intereses. Sin perjuicio considera acertado el pedimento del apelante respecto de la conversión de lo percibido por la actora por SOA en pesos ($ 150.000 el 25 de mayo de 2018 fs. 84) a dólares con el tipo de cambio de la fecha de pago, sin interés alguno por lo antes manifestado.
VI- La correcta conducta de las partes en la segunda instancia no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria N°1250/2022 y la sentencia definitiva impugnadas, salvo en cuanto al mecanismo de detracción de la suma percibida por cobertura especial, el que deberá realizarse en la forma establecida en el Considerando V.2-.
Sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 15 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.