Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 299/2026
Montevideo, 2 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-67199/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 77-79 vto., contra la sentencia definitiva Nº 85/2026 del 10 de agosto de 2026 de fs. 61-73, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública. Se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por el codemandado Fondo Nacional de Recursos.
Se desestimó la demanda incoada, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 77-79 vto. manifestó que la accionante padece esclerosis múltiple y no puede solventar el costo del tratamiento con OCRELIZUMAB. La recurrida estima que no se verifica el requisito de “urgencia” en función del tiempo que tiene la primera mención al medicamento efectuada por el médico tratante. La indicación en concreto y el informe respectivo se realizaron en tiempos muy cercanos a la promoción del amparo, previa solicitud administrativa del fármaco. Quedó probado que si la actora no recibe el medicamento a la brevedad perderá definitivamente su autovalidez.
Expresó que la recurrida afirma que si bien no puede considerarse que operó la caducidad porque la demanda se presentó dentro de los 30 días de haberse negado administrativamente el medicamento, la eventual demora en la promoción del proceso determina la ausencia de urgencia del padecimiento. Hay una contradicción insalvable en dicho punto. La actora efectuó la previa petición administrativa pues sería inadmisible la acción judicial antes de haber cumplido con el requisito constitucional de petición ya que no podría endilgarse a la administración el no dar respuesta.
Estimó que no hay norma que respalde el criterio utilizado por la A quo, quien desconoce el macabro peregrinaje que deben realizar los pacientes enfermos que necesitan prestaciones que el sistema no cubre. No hubo una levedad del padecimiento o desinterés de la accionante. Desde lo conceptual se confunde el concepto de urgencia (inexistente en el teto legal) con la “actualidad” del daño. Deben considerarse las dificultades del caso, la cuestión económica y lo desbordados que están los lugares para acceder de forma gratuita como el Consultorio de Facultad de Derecho.
Sostuvo que esta acción busca proteger derechos a la vida y salud consagrados en la Constitución y que tienen en forma implícita la nota de urgencia por el hecho de ser inherentes a la personalidad humana. No hay retraso, culpable o no, que permita descartar la vigencia de esos derechos.
3) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 84-85 manifestando que el dicente carece de legitimación pues el fármaco OCRELIZUMAB no se encuentra incluido en el FTM para su específica situación clínica. El FNR es una persona pública no estatal y el artículo 44 de la Constitución tiene como único obligado al Estado.
Sin perjuicio estima que no se probó la urgencia del accionamiento pues no es dable el reproche dejando pasar el tiempo como si éste fuera ajeno al diagnóstico. El actor no fue diligente en el cuidado de salud y no puede trasladar la urgencia que pretende en la actualidad fundada en su quietud para accionar.
4) La parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 88-89 manifestando que cuando la ley hace referencia a la “lesión en forma actual e inminente” hace referencia a esa urgencia. La actora tiene el padecimiento desde hace varios años y no se pudo saber cuál fue el motivo por el cual no se trató antes. Se probó que existe falta de urgencia en el caso de autos.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2533/2026 del 26 de agosto de 2026 (fs. 91), se asignó esta Sala (fs. 95) y recibidos los autos en el Tribunal el 28 de agosto de 2026 a las 14:00 horas (fs. 96), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) En primer término, la Sala estima que los agravios de la parte actora en relación a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, no son de recibo. En efecto, esta Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación pasiva del aludido codemandado en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM para la enfermedad del amparista (aunque sí para otras).
Así, en sentencia Nº 332/2025 donde análogamente se resolvía un caso de solicitud del mismo fármaco OMALIZUMAB requerido en autos (que está incluido en el FTM para otra patología diversa a la de la amparista), la Sala expresó: “ como se señaló en la más reciente sentencia de la Sala sobre esta cuestión, Nro. 107/2019 de fecha 2/8/2019: “II) La Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la legitimación pasiva del FNR, tanto en casos en los que se le reclamaba el financiamiento de un medicamente no incluido en el FTM, como cuando lo pretendido se vinculaba a prestaciones excluídas del PIAS.-
III) Así, entre muchas otras, en sentencia Nº 83/2012, sostuvo que:
IV) “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
V) “Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5)…
VI) “Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”
VII) En el caso específico del PIAS, la incorporación de los programas integrales de prestaciones por parte del MSP está prevista en el art. 45 de la Ley Nº 18.211 (SNIS) y fue reglamentada por el Decreto Nº 465/2008, complementado posteriormente por el Decreto Nº 289/2009. Luego, por la Ordenanza Nº 289 de 16/4/2018 se aprobó el documento “Catálogo de Prestaciones” que no incluye el dispositivo reclamado por la actora.-
VIII) III) De lo que se viene de exponer, fluye que el FNR no está obligado a dar cobertura financiera al tratamiento requerido por la actora y que, si así lo hiciera, estaría incumpliendo la normativa legal y su ámbito de competencia.-
IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343, 17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006, 465/2008 y 289/2009).-
Por lo tanto, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (art. 1º Ley Nº 16.011) en la negativa del FNR a brindar la cobertura financiera de la prestación. ”.
A estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la Ley de Presupuesto Nº 19.924 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.
En definitiva, y como se anunció, se confirmará la apelada en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y desestimó la demanda a su respecto.
III) En relación a los agravios por la desestimatoria de la demanda respecto al Ministerio de Salud Pública, se estima que los mismos no son de recibo, coincidiendo la Sala con la atacada en cuanto a que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
En efecto, surge de la demanda presentada el 30 de julio de 2026 (nota de cargo de fs. 20 vto.) que la actora es una paciente de 67 años que padece esclerosis múltiple progresiva. Su médico tratante, Dr. Andrés Gaye Saavedra, indicó OMALIZUMAB, constando del informe médico que asistió a la paciente el 9 de diciembre de 2025 (informe médico de fs. 2). La Sala advierte que entre la consulta médica donde se indicó el fármaco y la presentación de la demanda transcurrió un lapso de ocho meses; y que incluso desde la realización del informe médico fechado el 17 de junio de 2026 hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 30 días (sin perjuicio de tenerse presente las peticiones administrativas y sus respuestas glosadas a fs. 4 a 7).
El ya referido médico tratante declaró como testigo en audiencia y, según surge de la Pista N.º 3 del Audio de Audire, manifestó que conoció a la paciente en la primer consulta que ella tuvo con él el día 9 de diciembre de 2025, ella ya tenía con el diagnóstico de esclerosis con el que él concordó por cumplir los criterios para el diagnóstico. Su esclerosis es "progresiva", una forma menos frecuente que la más habitual pero es más agresiva en cuanto a la discapacidad que puede generar en los pacientes. Explicó que tiene un único medicamento para tratarlo (el fármaco OCRELIZUMAB solicitado en autos) y otros tratamientos no farmacológicos (como fisioterapia, que la actora está siguiendo). Destacó que cuando tiene empujes necesita corticoides pero cuando él la vio no tenía empujes y explicó que este medicamento disminuye la capacidad de empeoramiento de la discapacidad, los pacientes que lo reciben instalan la discapacidad en forma más lenta pero no es un medicamento que cure la enfermedad, que estos medicamentos mejoran la calidad de vida de los pacientes y en el caso de esta paciente, los riesgos de no recibir el tratamiento a la brevedad es el empeoramiento de la enfermedad, ella camina en forma precaria con bastón y si esa discapacidad empeorara probablemente necesitaría silla de rueda, y no poder deambular acarrea múltiples complicaciones (trombosis en las piernas, infección por la inmovilidad, dolor...). Al ser cuestionado sobre la urgencia en comenzar el tratamiento explicó que ella es para tratar de mantener la posibilidad de caminar aunque sea con el bastón sino dependería de un tercero. Agregó que ya desde la primer consulta en diciembre se indicó el fármaco (lo que se consignó en la historia clínica) pero luego se hizo un informe actualizado en junio. Supo de un familiar que demoró desde diciembre a julio en accionar judicialmente porque tuvieron dificultades en acceder a la historia clínica del Hospital Maciel. Preguntado por el codemandado Ministerio de Salud Pública si desde el 9 de diciembre a hoy a empeorado la condición de la actora contesta que sabe por el familiar de la paciente que hubo una leve progresión de la discapacidad pero no evaluó a la paciente para determinarlo.
Analizados estos medios probatorios, surge de autos que no hay urgencia en realizar el tratamiento solicitado; su padecimiento no configura un riesgo inminente, pues la patología puede ser tratada sin riesgo de vida. Y esto determina que no se configure la ausencia de inminencia o actualidad, requisitos indispensables para que prospere este tipo de accionamiento excepcional regulado en la Ley N.º 16.011 con plazos notoriamente más acotados en comparación a la vía ordinaria por la cual se podría efectuar el requerimiento a los codemandados.
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala quien, en igual línea argumental, en sentencia Nº 266/2026, caso en que se desestimó una acción de amparo por las mismas razones que se pronuncia este fallo y cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso en virtud de su analogía. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… ..la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46).” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común. ”
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.